REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2016-000277
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZÁLEZ, RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, VERÓNICA GONZÁLEZ ÁVILA, LADY VIRGINIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 33.097, 21.963, 9.277, 75.267, 65.199 y 40.533, respectivamente, según se evidencian en documento poder cursante a los folios 9 al 14 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el núm. 667-09, de fecha 22 de octubre de 2009, en el expediente administrativo identificado con el núm. 023-2009-01-01298, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el distrito capital del Área sede norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual declaró: “(…) en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Trabajadora: MARGA JOSEFINA ARGUINZONES GARCÍA (…)”

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no consta a los autos representación ni asistencia judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD, en contra Providencia Administrativa signada con el núm. 667-09, de fecha 22 de octubre de 2009, en el expediente administrativo identificado con el núm. 023-2009-01-01298, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el distrito capital del Área sede norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual declaró: “(…) en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Trabajadora: MARGA JOSEFINA ARGUINZONES GARCÍA (…)”, vista previa acta de distribución de fecha 18 de noviembre del año 2016, se da por recibida por parte de este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018 y posteriormente la admite en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, se ordena notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la República, Ministerio de Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte y boleta de notificación a la ciudadana MARGA JOSEFINA ARGUINZONEZ GARCÍA. Una vez constaron en autos las respectivas resultas positivas de las notificaciones se procedió a fijar mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del 2017 la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se fijó para el día lunes veintidós (22) de mayo del 2017, hora: 11:00 a.m., fecha en la cual se reprogramó en virtud de la indisposición del juez por problemas de salud, para el día jueves seis (6) de julio de 2017 a las 9:OO a.m. fecha en la cual se celebró la misma y en esa oportunidad el Juez dejó constancia que visto la presentación de los escritos de pruebas, presentado por el accionante, el tribunal providenciaría las mismas de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo lapso comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la de la fecha antes citada.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la representación judicial del recurrente que la providencia administrativa atacada de nulidad, al momento de de dar contestación al reclamo producido por la ciudadana MARGA ARGUINZONEZ, señaló que si efectivamente prestaba servicios para la entidad accionada pero que era un funcionario de libre nombramiento y remoción que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto esa Inspectoría no es competente para conocer de la presente causa, señalan que indicaron en el procedimiento administrativo que no reconocen la inamovilidad porque es un funcionario de libre nombramiento y remoción y que el actor se encuentra a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Indican que la recurrente en nulidad ocupaba el cargo de JEFE DE RELACIONES INSTITUCIONALES. Señalan que el acto de materialización del reenganche se efectúo en fecha 3/10/2016 en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Indican que el Inspector debió declarar la falta de competencia para conocer el presente asunto.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia núm. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

-IV-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 15 al 20 del expediente, contentivo de Copia certificada del expediente N° 023-2009-01-01298, emanado de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador Del Distrito Capital; contentivo del escrito de solicitud de reenganche y salarios caídos. En tal sentido las mismas son apreciadas por este Sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa núm. 667-09, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se establece.

-V-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 6 de julio de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió medios probatorios consignando escrito de pruebas constante de 5 folios útiles y siete folios de anexos, promoviendo como documentales la gaceta oficial número 39.090 de fecha 2/1/2009 en el cual se deriva los extremos del decreto de inamovilidad laboral, se evidencia la asignación formal del cargo de la hoy recurrente al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO en la Dirección de Relaciones Institucionales del Cabildo Metropolitano cuyo cargo es de funcionaria pública, promovieron organigramas de los cargos vigentes en la accionada en el procedimiento administrativo y el manual de funciones de los cargos de alto nivel o de confianza (Grado 99), a las anteriores documentales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Asi se establece.

-VI-

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del accionante de nulidad consignó escrito de informes, a saber:
De la representación de la vindicta pública: Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2017, la representación del Ministerio Público presentó escrito de Informes, el cual riela entre los folios del 195 al 204 del expediente, donde expuso las razones por el cual la referida providencia administrativa atacada de nulidad debe ser declarada con lugar. Señalando dicha representación que la entidad de trabajo afirmó en el procedimiento administrativo que efectivamente la denunciante prestó sus servicios en la accionada, pero no en calidad de trabajadora, sino con el carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción los cuales están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala dicha representación que al momento de estar trabada la litis en el procedimiento administrativo quedó controvertido la inamovilidad y el despido, razón por lo cual recayó en la parte denunciante probar sus afirmaciones. No obstante, hubo extemporaneidad en el lapso probatorio. Arguye que de la delación hecha por la representación judicial del hoy recurrente, se puede deducir con meridiana claridad que hubo una ignorancia en la aplicación de la norma, lo cual a criterio de dicha representación constituye el quebrantamiento del principio de legalidad, lo cual es un vicio que hace procedente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por la representación judicial del recurrente, suficientemente identificado en autos, en contra de la providencia administrativa signada con el Nro.667-09, de fecha 22 de octubre de 2009, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2009-01-01298, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró: “(…) en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Trabajadora: MARGA JOSEFINA ARGUINZONES GARCÍA (…)”, este sentenciador pasa a determinar con relación al presente asunto lo siguiente:

En primer término quien decide pasará a dilucidar lo atinente al procedimiento administrativo, a tal efecto se observa del expediente administrativo que corre inserto en copias certificadas en los folios 91 al 186 inclusive del expediente, signado N° 023-2009-01-01298 y que emanó de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa que el inspector obvió, ignoró y no tomó en cuenta lo contenido en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, en lo atinente a lo establecido en el articulo 4, el cual excluía la aplicación de dicho decreto. Del mismo modo la accionante en el proceso administrativo indicó que su cargo era de Jefe de Relaciones Institucionales. Se evidencia que la parte accionada en el procedimiento administrativo promovió el mérito favorable a los autos, de lo cual se desprende que probado como está que la accionante en dicho procedimiento devengó mas de lo establecido en el decreto presidencial de inamovilidad para su procedencia, aunado a la denominación del cargo desempeñado por la accionante en el procedimiento el cual no quedó controvertido, y de los autos en dicho expediente se evidencia claramente que el cargo desempeñado por la accionante se escapa de la esfera de aplicación de la Ley adjetiva laboral, sin embargo el inspector de manera expresa manifestó que no tenía nada que valorar en consecuencia declaró con lugar la pretensión en su providencia. Evidenciándose claramente la violación del principio de legalidad. Asi se establece.
Ahora bien, establecido como fuera que la providencia administrativa objeto de nulidad adolece de violación del principio de legalidad se declara con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido en el presente asunto. Asi se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 667-09, de fecha 22 de octubre de 2009, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2009-01-01298, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Capital SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión de fondo comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse (1°) notificado a la Procuraduría General de la República y de haber (2°) transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Asimismo, aclara que si no apelaren de esta sentencia, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena librar oficio a la parte Recurrente, Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
SANTOS MURATI-ARREDONDO

EL JUEZ
VIANNERYS VARGAS


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

VIANNERYS VARGAS


LA SECRETARIA

SAMA/vv
Exp: AP21-N-2016-000277
Una (01) pieza principal