REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 12 de Diciembre de 2019
209° y 160°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 29°: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO (S): GUTIERREZ GOMEZ MOISES ALEXANDER
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIAZ EVEMAR
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado, GUTIERREZ GOMEZ MOISES ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 19-10-1994, de 25, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.070.343, domiciliado en: URBANIZACION EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 3, CASA N° 21, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA


DE LOS HECHOS
_________________________________________________________________________________En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 23-10-2019, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: GUTIERREZ GOMEZ MOISES ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 19-10-1994, de 25, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.070.343, domiciliado en: URBANIZACION EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 3, CASA N° 21, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, Quien manifiesta: “No deseo declarar. Me declaro inocente, Es todo”.








DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. EVEMAR DIAZ, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no se ajustan a los manifestado por mi patrocinado, Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en el caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba ya que una vez admitida son del proceso mismo, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en contra del imputado: GUTIERREZ GOMEZ MOISES ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 19-10-1994, de 25, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.070.343, domiciliado en: URBANIZACION EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 3, CASA N° 21, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS TESTIMONIALES

• Declaración del funcionario ASHLEY ROJAS, Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Penales y Criminalísticas Subdelegación LA VICTORIA ESTADO ARAGUA quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-240-117- DE FECHA 05-09-2019.


PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-09-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PEDRO RIVAS ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-09-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGREGADO PEDRO RIVAS ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.
• ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-09-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PIÑERO WILMER Y MALDONADO JUAN ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-240-117-19 DE FECHA 05-09-2019 SUSCRITA POR LE DETCTIVE ASHEY ROJAS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION LA VICTORIA ESTADO ARAGUA,
• ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0042-19 DE FECHA 05-09-2019 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE LEONEL SILVA Y ASHLEY ROJAS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION LA VICTORIA ESTADO ARAGUA,
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIENCIAS FISICAS N° 01 DE FECHA 04-09-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO PENERO WILMWE.





DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS


• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.P.G.C EN SU CONDICION DE VICTIMA

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: GUTIERREZ GOMEZ MOISES ALEXANDER titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.070.343, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO


CAUSA N° 5C-19.971-19
YJDM/ WA*