REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 20 Diciembre de 2019
209º y 160º
CAUSA 5C-20.045-19
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL F°: ABG. DARWING LIZCANO
IMPUTADO (S): ROBERT ALEXANDER ABACHE ESPINOZA Y CASTOR GABRIEL ABACHE ESPINOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN RODRIGUEZ, ABG YEZAIDA AGUIAR
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
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Por cuanto en el día de hoy, Viernes 20 de Diciembre del año dos mil Diecinueve (2019) se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Detenido en la causa Nro. 5C-20.045-19, seguida a los ciudadanos, ROBERT ALEXANDER ABACHE ESPINOZA Y CASTOR GABRIEL ABACHE ESPINOZA, En la misma, una vez iniciada las partes hicieron sus exposiciones, a saber:
El ciudadano Fiscal de Flagrancias, ABG. DARWING LIZCANO, quien procede a precalificar los hechos como: de POSESION DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
El Tribunal impuso al imputado 1.ROBERT ALEXANDER ABACHE ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad N° V-21.252.930, de 29 años de edad, nacido en fecha: 31-05-1990, natural de la: Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, BELLO MONTE 1, CALLE VICTORIA, CASA SIN NUMERO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA quien expuso: “En los hechos nos encontrábamos en nuestra casa en la victoria, funcionarios del CICPC llegaron a buscar a mi hermano, ellos venían y les dije que no tenían orden de allanamiento, nos quitaron toda la documentación, nosotros si teníamos algunas balas, teníamos puras balas de 9 milímetros el estado nos da un solo cargador, no portábamos algún arma de fuego y ellos nos montaron en su camión, nos llevaron a la delegación de Turmero de ahí nos llevaron a Caña de Azúcar, no sabíamos que ni si quiera entregaron los documentos a nuestros familiares, no sabíamos ni que delito están acusando, Es todo,
El Tribunal impuso al imputado 2.-CASTOR GABRIEL ABACHE ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.924.676, de 23 años de edad, nacido en fecha: 11-06-1996, natural de la: Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE VICTORIA, CASA SIN NUMERO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “Ellos pasaron para la casa, lo dejamos pasar yo soy del comando de Zona 42 en San Vicente, Eso fue en el día, estaba en mi cuarto llegaron los del CICPC y empezaron a revisar la casa, me quitaron la cartera, me sacaron y me dijeron que los acompañara, vieron la moto y preguntan y ellos mismos dicen que vamos a llevarnos esa moto, nos llevaron al comando de Turmero y allá nos decían que nos iban a sembrar, de ahí nos llevaron al calabozo en Caña de Azúcar, hasta que hoy nos reseñaron y nos trajeron
Se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANKLIN RODRIGUEZ, quien expone: “Ese procedimiento es irregular la tenencia de municiones es un delito, pero a ellos los debieron poner a la orden de su comando, se quedan con las credenciales de las funcionarios, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto y sancionado en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales o una suspensión Condicional del Proceso, Es todo”
Una vez culminadas las exposiciones de las partes, el Tribunal Quinto de control emitió los siguientes pronunciamientos: Se decreta la aprehensión como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos POSESION DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la misma manifestó su voluntad de acogerse a las mismas, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: TRABAJO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES MESES EN LA “GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA”. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias. Es todo.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 234 y 373 la aprehensión por Flagrancia.-
Por su parte el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de POSESION DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa y así también solicito la Vindicta Publica se acuerde el Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES y se acuerde las medidas alternativas a la prosecución del proceso al imputado, el mismo manifestó su voluntad de SI acogerse a las mismas, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se observa.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este Tribunal estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, Por tal motivo es procedente aplicar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER ABACHE ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad N° V-21.252.930, CASTOR GABRIEL ABACHE ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.924.676,, según lo establecido en el artículo 358 del COPP, consistente en TRABAJO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES MESES EN LA “GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA”. Y finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos por el delito de POSESION DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo manifestó su voluntad de acogerse a las mismas, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y “ADMITO EL HECHO IMPUTADO”. CUARTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en realizar TRABAJO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES MESES EN LA “GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias. Es todo. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
Causa 5C-20.045-19
YJDM/WA-