REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 18 de Diciembre de 2019.-
208° y 159°

CAUSA N° 7C-24.010-19
IMPUTADO: LUZ DARY HERNANDEZ REYES
DECISION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Se recibe escrito, constante de dos (04) folios útiles, presentado por la Abg. CARMEN ZOBEIDA, defensor debidamente juramentado, en el cual solicita cambio de sitio de reclusión para mí patrocinado, ciudadanos LUZ DARY HERNANDEZ REYES. Se ordena agregar el mismo a las actuaciones.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto N° 7C-24.010-19, seguida a el ciudadano 1) LUZ DARY HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.384, venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento: 21-12-1980, de profesión u oficio: Peluquera, residenciado en FUNDA COROPO, SECTOR HIJO DEL TRUENO, CALLE DIOS CON NOSOTROS, CASA N° 333, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya audiencia especial de presentación de detenidos se realizo en fecha 16-11-2019, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos , de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de medida privativa de libertad.-
Ahora bien, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el imputado que nos ocupa puede ser modificada.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.-

La decisión Nº 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/Enero/2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.-
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la ciudadana LUZ DARY HERNANDEZ REYES, presenta un estado de salud delicado que requiere cuidados especial que dentro de los establecimientos de detención no puede llevarse a acabo, y en virtud de salvaguardar el derecho a la vida establecidos en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como el derecho a la salud previsto de igual forma en nuestra carta magna en el artículo 83 , por cuanto este Juzgador es garante del proceso penal y de todas las partes involucradas en el, siendo que se puede evidenciar que la imputada en la presente causa sufre de afecciones que pueden comprometer la vida de la misma.
Visto el contenido de la solicitud formulada por la Defensa Privada y culminada la investigación, siendo que pues que no hay ese peligro de obstaculización ni el peligro de fuga que señala el legislador patrio en el artículo 236 de nuestra Ley Penal adjetiva; es por lo que se considera procedente el cambio de sitio de reclusión para los imputados que nos ocupa; consistente en arresto domiciliario, de la siguiente manera: el imputado LUZ DARY HERNANDEZ REYES lo cumplirá en la siguiente dirección: FUNDA COROPO, SECTOR HIJO DEL TRUENO, CALLE DIOS CON NOSOTROS, CASA N° 333, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. No obstante, dicho cambio de sitio de reclusión igual constituye una limitación a los derechos que les asiste a los imputados. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso a el imputado LUZ DARY HERNANDEZ REYES, quien no se sustraerán a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que el mismo se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA cambio de sitio de reclusión a los imputados: 1) LUZ DARY HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.384, venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento: 21-12-1980, de profesión u oficio: Peluquera, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual cumplirán en su propio domicilio FUNDA COROPO, SECTOR HIJO DEL TRUENO, CALLE DIOS CON NOSOTROS, CASA N° 333, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichos ciudadanos deberán ser trasladados hasta la dirección especificada. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
Juez Septimo en función de Control,

Abg. ALEXANDER BLANCO REYES,






La Secretaria
Abg. YUSBELI MADRID



ABR/ym
7C-24.010-19