REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL


Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Séptimo de Control

Maracay, 21 de Diciembre de 2019
208° y 159°

CAUSA N° 7C-24.038-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG.YUSBELI MADRID
FISCAL M. P.: ABG.YOSELIN GOMEZ
IMPUTADOS: 1.-JULIO CESAR ROMAN GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. (Art236, 237 y 238 C.O.P.P.).
En fecha sábado 21 de Diciembre de 2019, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír a los imputados: 1.- JULIO CESAR ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.185.101, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 13-03-1988, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en LAS LAS VEGAS, MATA VERDE, CALLE N° 1, CASA N° 10, LA CARRIZALERA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, acto seguido se le pregunta al detenido si tienen defensor que los asista a lo que contesto “NO” haciendo acto de presencia defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO quienes quedan debidamente juramentados en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la defensa del mencionado ciudadano,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: 1- JULIO CESAR ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.185.101, ,subsumiendo los hechos en el esquema del delito de: ROBO AGRAVADO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 93 del Código Penal del Código Penal, solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento Ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

El imputado 1.-JULIO CESAR ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.185.101, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO “Buenas tardes, esta representación se opone a los alegatos del Ministerio Publico, solicito se acuerde procedimiento ordinario a la fines de demostrar que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan , solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano 1- JULIO CESAR ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.185.101, , permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: 1- JULIO CESAR ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.185.101, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: 1- JULIO CESAR ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.185.101, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: ROBO AGRAVADO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 93 del Código Penal del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE , SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la precalificación realizada por el ministerio Publico ROBO AGRAVADO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 93 del Código Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: 1- JULIO CESAR ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.185.101.CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ALEXANDER BLANCO REYES

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELI MADRID

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID

Causa Nº 7C-24.038-19 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal Séptimo (7º) de Control Circunscripcional).
ABR/ym