REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 21 de Diciembre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 7C-24.039-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
ALGUACIL: ALI PARRA
IMPUTADAS: YESSICA ESTHEPHANY ROJAS HERNANDEZ GETSSURI CELINA TIRADO QUIÑONES Y YUSNAY ALEJANDRA DE ANDRADE GONZALEZ
FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. YOSELIN GOMEZ
DEFENSORES PRIVADO: ABG. JOSE MARTINEZ Y ABG. DJANGO GAMBOA
DEFENSOR PUBLICO N° 08: VIVIANA FAJARDO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YOSELIN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial de imputación, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
LA DECLARACION FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como legítima la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para las ciudadanas 1.-YESSICA ESTHEPHANY ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.091, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 26 años, de profesión u oficio: Chofer, residenciado, CAGUA, TAMBORITO, CALLE ZARAZA, CASA N° 14-07, ESTADO ARAGUA. 2.- YUSNAY ALEJANDRA DE ANDRADE GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N° V-27.882.184, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 19 años, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado, CENTRO DE CAGUA, CALLE PAEZ, ENTRE PIAR Y PROVIDENCIA, CASA N° 84-27, ESTADO ARAGUA y 3.- GETSSURI CELINA TIRADO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.677, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 19 años, de profesión u oficio: Obrera, residenciado, AVENIDA 5 DE JULIO, CALLE AMERICA CASA N° 7-05, CAGUA ESTADO ARAGUA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° , 458, 174, 473 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se acuerde la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La imputada 1.-YESSICA ESTHEPHANY ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.091, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 26 años, de profesión u oficio: Chofer, residenciado, CAGUA, TAMBORITO, CALLE ZARAZA, CASA N° 14-07, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “GETSSURI, me dio el teléfono como tres horas antes, como no la conozco como una mala persona, como a las siete de las noche me llma y me dice que esconda el celular por lo que le dije que viniera a retirar el celular, posteriormente después de cuatro horas llegaron los funcionarios preguntando por el celular, y me dijeron que el celular era de un señor que había fallecido, es todo”, Acto seguido de acuerdo al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa ABG. DJANGO GAMBOA para preguntar a la Imputada, ¿CUÁNTO TIEMPO TENIAS TU EN POSESION DEL TELEFONO PARA EL MOMENTO QUE LLEGO CICPC? R= CUATRO HORAS APROXIMADAMENTE, ¿CONOCIAS TU EL ORIGEN DE ESE TELEFONO? R= NO, ¿PARA EL MOMENTO EN QUE GETSSURI TE ENTREGA ESE TELEFONO SABIAS DONDE LO HABIA OBTENIDO? R= NO, ¿CONOCIAS TU, AL CIUDADANO QUE TE MOSTRARON EN LA FOTO DEL EN CICPC, COMO LA PERSONA FALLECIDA? R= NO, ¿PARTICIPASTE EN EL HOMICIDIO QUE LA CIUDADANA FISCAL EXPONE EN ESTA SALA? R=NO, ¿Cómo TE DECLARAS TU EN ESTA SALA DE AUDIENCIA, INOCENTE O CULPABLE? R=INOCENTE, es todo”.
La imputada 2.- YUSNAY ALEJANDRA DE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.184, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 19 años, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado, CENTRO DE CAGUA, CALLE PAEZ, ENTRE PIAR Y PROVIDENCIA, CASA N° 84-27, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Yo no sabía nada, hasta lo último que me entere cuando fue que la muchacha me conto todo, GETSSURI, me conto que al señor lo iban a robar que no iba a pasar nada, yo le pregunte porque sonaron los tiros y ella me contesto no sé , al señor lo bajaron unos ,muchachos que no conozco, lo llevaron unos metros lejos de nosotras ellos le reclamaban algo que no escuche, además ellos eran como cinco hombres no sé bien, yo use la tarjeta aunque no sabía que había pasado ellos me dieron la tarjeta me dijeron que la agarrara y que no dijera nada no los conozco, Acto seguido de acuerdo al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa ABG. DJANGO GAMBOA para preguntar a la Imputada ¿YESSICA ROJAS ESTABA CON USTEDES AL MOMENTO QUE LE DIERON MUERTE AL SEÑOR? R=NO, NO LA CONOZCO, es todo”.
La imputada 3.- GETSSURI CELINA TIRADO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.677, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 19 años, de profesión u oficio: Obrera, residenciado, AVENIDA 5 DE JULIO, CALLE AMERICA CASA N° 7-05, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Yo estaba saliendo con el señor desde hace tiempo, el señor estaba metido en un problema de una violación no sé si era verdad o mentira, el muchacho que tenia problema con el señor por la violación se contacto conmigo como sabia que vivía en tamborito, luego nos encontramos en una plaza para hablar sobre el SEÑOR RAFAEL, en eso me dice que necesitaba que lo llevara hasta un lugar, para el estafarlo que si no lo hacía me iba a matar a mi familia y me dijo la dirección de cada uno de ellos, yo le dije que no al principio porque me daba miedo, nombro a mis familiares nombro sus direcciones y sus lugares de trabajo, en ese momento me fui y no me molesto mas, un día me comunico con YUSNAY, porque sabía que el señor estaba con ella bebiendo en una licorería, cuando me comunico con ella que me llamaba del numero del señor RAFAEL, le digo que me fueran a buscar, sin que ella supiera cual era mis intenciones, nos tomamos dos cervezas, y el muchacho que tiene el problema con el señor RFAEL se comunica conmigo me dice que los lleve hasta el estadio el que queda en GUILLEN, luego les manifesté a RAFAEL Y A YUSNAY, que fuéramos a buscar a unas amigas sin decirles que iba a pasar y que los esperaba el muchacho del problema, llegamos al lugar en eso se acerca el muchacho de nombre JAVIER EL VIROLO, con otros seis muchachos mas que no los conozco ya que yo solo me comunicaba con Javier nada mas, en eso los punta con armas de fuego se montan en la camioneta y al señor lo pasan en la parte de atrás junto con nosotras, al señor lo bajan en la entrada de la TOREÑA, y a nosotras dos a mí y a YUSNAY nos dejan en el vehículo, a RAFAEL lo dejaron con dos muchachos, LUEGO NOS LLEVAN PARA LA CALLE EL HAMBRE A COMPRAR COMIDA Y CIGARROS QUE SI NOS IBAMOS SABIAN DONDE ESTABAN NUESTROS FAMILIARES, toda la comida que compramos era con la tarjeta del señor RAFAEL, sabia clave porque YUNAY, me la dijo ya que ella salía frecuentemente con RAFAEL, compramos las cosas YUSNAY, se asusta y se quiere ir pensando que iba a pasar algo malo, en eso yo le digo que no ya que tenía miedo de que atacaran a mi abuela o a mi padrino por lo que me quede en el lugar comprando lo que nos habían mandado a comparar, ellos llegaron como media hora después nos montan a las dos en la camioneta, y nos llevan a donde tenían al señor RAFAEL, allí nos van diciendo que solo tenían intensión de matarlo para quitarle 30 mil dólares, eso era lo que iban hacer JAVIER manejaba la camioneta, nos llevan y allí nos dejan dentro de la camioneta y allí escucho que le preguntan al señor si tenía el dinero que le estábamos requiriendo como RAFAEL seguía diciendo que no tenía el dinero lo bajan en una canal y le disparan se escuchan cuando suenan los tiros, escuche como seis o cinco tiros, fueron varios, mi reacción y la de YUSNAI fue que nos asustamos pues no sabíamos que nos iban hacer, después que hacen lo que le iban hacer al señor Rafael se montan en la camioneta y ruedan un poco hasta donde tenían al principio al señor, luego queman la camioneta nos bajan y luego nos hacen caminar hasta la entrada de la TOREÑA, después de dejarnos en la entrada me dice JAVIER que ya tenía mi numero que si decíamos algo ya sabíamos que nos iba a pasar acompaño a YUNAY a su casa y luego me voy a la mía no tuve más comunicación con JAVIER porque lo bloquee y no fui tamboriteo ya que no quería más problemas, el día viernes me fui para el centro con YUSNAY, y ella compro los pañales de sus bebe y unos remedios porque su hija estaba enferma después de eso yo no vi mas a YUNAY, como por tres o cuatros días, yo me quede con el celular del señor RAFAEL, , lo tuve en la casa mientras no había pasado nada hasta el día miércoles 18-12-2019, le hago entrega del teléfono a YESSICA ROJAS, sin informarle de donde había salido el celular, y me voy a Maracay a tatuarme, hasta que llego a mi casa como a eso de las cinco o seis que veo la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en mi casa me detuvieron hasta este momento, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO, quien manifestó lo siguiente: “Una vez escucha la exposición del ministerio publico así como la declaración de mi defendida GETSSURI TIRADO, asi como las de las actuaciones en las actas donde se pueden evidenciar que existen ciertas contradicciones en relación a la declaración de las misma es por lo que esta defensa se adhiere al principio de presunción de inocencia y de libertad, a los fines que se pueda esclarecer la no responsabilidad de mi defendida, así mismo solcito una medida cautelar menos gravosa en cualquiera de sus numerales conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
La defensa Privada ABG. DJANGO GAMBOA, quien manifestó lo siguiente: Yo como defensa de la ciudadana YESSICA ROJAS, ya que en relación a la misma no se cumplen los elementos fundamentales del delito, ya que en el resto de las actas está completamente individualizada la participación de las personas señaladas, y en ninguna de ella se nombra a mi representada como autora o participe del homicidio, ya que solo se le vincula a la investigación por cuanto según las actas le fue incautado un teléfono propiedad de la víctima, lo cual ha quedado suficientemente establecido en esta audiencia que el mismo se lo entrego la ciudadana GETSSURI TIRADO, el mismo día en que mi representada fue detenida, y que la misma está manifestando en esta sala de audiencia que no modo alguna le dijo a la ciudadana YESICA ROJAS, el origen o procedencia del teléfono, por lo tanto ciudadano Juez, está suficientemente claro que mi representada no participo en el homicidio del hoy occiso, y que el teléfono le fue dado bajo engaño por la ciudadana GETSSRI, quien nunca le hizo mención de la procedencia por estar razón solicito la libertad plena de mi representada o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita estar en el proceso en libertad, así mismo solcito copias del acta de audiencia, es todo”.
La defensa Privada ABG. JOSE MARTINEZ quien manifestó lo siguiente: “En vista de la realidad y lo expresado por el ministerio publico mi representada fue engañada por la ciudadana GETSSURI, ya que no estaba en conocimiento de lo que iba a suceder solo que según iban a recoger a unas amigas, dada la realidad del hecho es así que ella no tenía conocimiento de lo planificado por la ciudadana GETSSURI, tomando en cuenta el articulo 8 y 9 en vista que era la pareja sentimental del hoy occiso, se puede tomar en cuenta que mi patrocinada fue coaccionada por la ciudadana antes indicada y se puede ver que por su situación económica ya que utilizo la tarjeta para comprara enseres para su niña, ´por lo cual solicito una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, o las que usted considere que vallan en beneficio de mi patrocinada, es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidas las ciudadanas 1.-YESSICA ESTHEPHANY ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.091, 2.- YUSNAY ALEJANDRA DE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.184 y 3.- GETSSURI CELINA TIRADO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.677, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de las ciudadanas: 11.-YESSICA ESTHEPHANY ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.091, 2.- YUSNAY ALEJANDRA DE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.184 y 3.- GETSSURI CELINA TIRADO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.677, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que las ciudadanas: 11.-YESSICA ESTHEPHANY ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.091, 2.- YUSNAY ALEJANDRA DE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.184 y 3.- GETSSURI CELINA TIRADO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.677, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° , 458, 174, 473 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° , 458, 174, 473 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas: 1.-YESSICA ESTHEPHANY ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.091, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 26 años, de profesión u oficio: Chofer, residenciado, CAGUA, TAMBORITO, CALLE ZARAZA, CASA N° 14-07, ESTADO ARAGUA. 2.- YUSNAY ALEJANDRA DE ANDRADE GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N° V-27.882.184, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 19 años, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado, CENTRO DE CAGUA, CALLE PAEZ, ENTRE PIAR Y PROVIDENCIA, CASA N° 84-27, ESTADO ARAGUA y 3.- GETSSURI CELINA TIRADO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.677, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 19 años, de profesión u oficio: Obrera, residenciado, AVENIDA 5 DE JULIO, CALLE AMERICA CASA N° 7-05, CAGUA ESTADO ARAGUA.SEGUNDO: Se acuerda el Procediendo ORDINARIO. Se acuerda la aprehensión como FLAGRANTE TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada, CUARTO: Se acuerda una medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal , en virtud de que se encuentran llenos los observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. QUINTO: Se acuerda Medicatura Forense para la ciudadana GETSSURI CELINA TIRADO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.677 .SEXTO: Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ;
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
EL SECRETARIO,
ABG. YUSBELI MADRID
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAUSA N° 7C-24.039-19