REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
209° Y 160°
MARACAY, 22 de Diciembre de 2019
CAUSA N° 7C-24.041-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ
IMPUTADO: KERVYS RAMON ZAPATA ALEMAN
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. YOSELYN GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZAPATA ALEMAN JOHANA NATHALY
ABG. QUINTANA GONZAEZ HENRY ONORIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal flagrancia del Ministerio Público el Abogado YOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , en contra del imputado KERVYS RAMON ZAPATA ALEMAN, titular de la cedula de identidad N°V-16.338.679, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 06-08-1979, edad 39 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, SECTOR BARRIO ALVARO MARTINEZ PAIVA, CALLE RAFAEL DORDELIS, CASA N° 02 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARAS ESTADO ARAGUA, y se le acuerde una Medida Privativa de de libertad de conformidad con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del supra mencionado imputado, por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización por parte de los mismos.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado KERVYS RAMON ZAPATA ALEMAN, titular de la cedula de identidad N°V-16.338.679, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 06-08-1979, edad 39 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, SECTOR BARRIO ALVARO MARTINEZ PAIVA, CALLE RAFAEL DORDELIS, CASA N° 02 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARAS ESTADO ARAGUA, quien manifestó lo siguiente: Yo trabajo en esa panadería, ese día cerré a la siete y media de la noche, ese día me fui al ambulatorio porque me callo una broma en el ojo, de allí me fui a mi casa y llamaron a mi esposa y le contaron lo que había ocurrido, el abogado me llamo y y0omle dije como hacemos, ellos tenían como cuatro días llamando a la dueña. Yo no tengo nada que ver con eso, la dueña nunca me dijo nada a mí, y fui a buscar el casco que se me había quedado en la panadería, yo estaba en el patio cuando ellos entraron, estaba arreglando la lavadora. No me pidieron nada. FISCAL PREGUNTA. No lo tengo en mi agenda telefónica. El Flis no lo conozco. La defensa no desea preguntar, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa Privada ABG. QUINTANA GONZÁLEZ HENRY ONORIO quien manifestó lo siguiente: Buenas tarde. Como p0unto previo voy a consignar constancia de residencia y firma de la comunidad, invoco el artículo 4, 105 y 106 nos encontramos en una situación donde los funcionarios traen al proceso a un ciudadano con la finalidad de que el ministerio público convalide tal procedimiento. Invoco el b artículo 19. No hay testigo. Invoco el artículo 261 último aparte. Del mismo modo se establece que hay una investigación, ellos deben actuar con la supervisión del Ministerio Público, en ningún momento participaron al ministerio público referente a la Inspección, nunca notificaron al ministerio público de tal investigación, le corresponde al Ministerio Publico llevar el control de la Investigación. El ministerio Publio no señalo cual fue la conducta desplegada por mi representado, solo se limito a lee tal procedimiento, solo lo nombran y lo señalan como el pichador, artículo 16 establece las obligaciones del ministerio Público. Nunca se ordeno la investigación. No hay denuncia, solo hay una denuncia de una persona que se identifica como JA, que creo que es el abogado y no se señala si él tiene cualidad, no se señala la conducta desplegada. No hay víctima, no hay testigo. Es una detención irregular. No existe la asociación para de3linquir, tiene que ver más de dos personas y acá tenemos a una sola persona detenida, nos encontramos en una fase3 insipiente. Solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal. Usted como autónomo solicito y ratifico la solicitud de medida cautelar. Solicito copia de la causa. Es todo”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que pudiese existir el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de que la pena a imponer si fuera el caso es alta, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad a el ciudadano KERVYS RAMON ZAPATA ALEMAN, titular de la cedula de identidad N°V-16.338.679, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso., y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la Defensa de una Medida Cautelar establecida en el 242. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. SEPTIMO: Se acuerda las copias de la totalidad de la causa, Es todo, Termino se leyó y conformes firman Es todo. Termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ;
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBEL VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBEL VASQUEZ
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CAUSA N° 7C-24.041-19