REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
206º Y 157º
Maracay, 12 de diciembre de 2019
206º y 157º
CAUSA N° 8C-24.650-18
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
IMPUTADO: FREDDY JESÚS OJEDA TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-19.003.262

FISCALÍA DE FLAGRANCIA
DEFENSA ABG.: BETSABE HERRERA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FREDDY JESÚS OJEDA TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-19.003.262, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como Legitima, toda vez que pesa sobre el Orden de Aprehensión bajo el N° 0025-18 de fecha 22-02-2018, emitida por ante este juzgado y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios ocho (08) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

FREDDY JESÚS OJEDA TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-19.003.262, de nacionalidad VENEZOLANA, de 31 años de edad, Fecha de 08-10-1987, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: indefinido, dirección: LA MARCELOTA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 40 ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “no deseo declarar, es todo”.


Seguidamente la defensa ABG BETSABE HERRERA, quien expone: “niego, rechazo, y contradigo, lo narrado por el Ministerio Publico, ya que como se evidencia en las actuaciones, no hay elementos que inculpen a mi patrocinado, mi patrocinado en ningún momento recibió desde el año 2017, hasta la presente fecha ninguna citación por parte de ninguna institución del estado donde se le participara donde haya estado incurso en ningún delito, solicito a este tribunal una rueda de reconocimiento, una Medicatura forense ya que mi patrocinado sufre de asma, y solicito sea posible una comisaria que no sea sótano, ya que sufre de asma, a su vez me opongo al artículo de Privación ilegitima, ya que según la Ley especial en su artículo 174 esta Ley esta derogada, y me opongo al robo agravado porque en ningún momento a mi patrocinado se le ha incautado ningún tipo de arma, solicito a su vez un efecto extensivo de la libertad dada al ciudadano antes presentado el cual se le dio una medida con fiadores, de ante mano gracias, es todo”.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Legitima toda vez que se observa que existe orden de Aprehensión emanada por este juzgado bajo el numero 025-18 de fecha 22-02-2018, con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano FREDDY JESÚS OJEDA TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-19.003.262, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano FREDDY JESÚS OJEDA TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-19.003.262, es por lo que se acuerda precalificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 16-10-19, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1).- Denuncia común de fecha 18-12-2017.
2).- Acta de Investigación penal de fecha 18-12-2017.
3).- Inspección técnica N° 2499 de fecha 18-12-2017.
4).- Regsitro de cadena de custodia N° 484.
5).- Acta de investigación de fecha 18-12-2017.
6).- Acta de entrevista de fecha 19-12-2017, rendida por el ciudadano HERNANDEZ.
7).- Acta de entrevista de fecha 19-12-2017, rendida por el ciudadano ZAPATA.
8).-Acta de investigación de fecha 20-12-2017.
9).- Acta de investigación de fecha 21-12-2017.
10).- inspección técnica policial N° 2528.
11).- inspección técnica policial N° 2529
12).- Acta de investigación de fecha 21-12-2017.
13).- inspección técnica policial N° 2530
14).- Acta de investigación de fecha 21-12-2017.
15).- Acta de entrevista de fecha 21-12-2017, rendida por el ciudadano HUMBERTO.
16).- Acta de entrevista de fecha 21-12-2017, rendida por el ciudadano YOLIMAR.
17).- Acta de entrevista de fecha 21-12-2017, rendida por el ciudadano IRIS.
18).- Acta de entrevista de fecha 21-12-2017, rendida por el ciudadano PORFIRIO.
19).- Acta de entrevista de fecha 21-12-2017, rendida por el ciudadano ALBA.
20).- Registro de cadena de custodia N° 483.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado FREDDY JESÚS OJEDA TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-19.003.262, por la presunta comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima; toda vez que el mismo tiene una orden de aprehensión bajo el numero N° 0025 de fecha 22-02-2018 EMITIDA por ante este Juzgado. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: me acojo a la precalificación dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal. Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: SE ACUERDA LA REALIZACIÓN de examen Médico Forense al ciudadano antes mencionado, a los fines de determinar su estado de Salud.- es todo.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
CAUSA N° 23.650-18
ambs/YosP*