REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 28 de Noviembre de 2019
209º y 160º

CAUSA N° 23.860-18

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
ACUSADO:
DENNYS ANTONIO FLORES FREITEZ, titular de la cedula de identidad V-15.272.735, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 28-09-1980, de 39 años de edad de profesión u oficio: comerciante de estado civil soltero, residenciado en BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA 20, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal
FISCAL: 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG EVER CABAÑAS
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En fecha 28 de Noviembre del presente año, se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido contra del ciudadano DENNYS ANTONIO FLORES FREITEZ, titular de la cedula de identidad V-15.272.735, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal.

En el escrito contentivo de la acusación formal, la Representación del Ministerio Público, expuso que los hechos por los cuales se presenta acusación contra del referido ciudadano el cual corre inserto en el presente expediente.

Estos mismos hechos dieron lugar para que el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control en el acto de Audiencia preliminar de los referidos ciudadanos, solicitara sea admitida la acusación en contra de los referido ciudadano y que se siga manteniendo la Medida que viene disfrutando, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal.

En la oportunidad fijada para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, el ahora acusado de autos ya identificado, una vez admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, manifestó que deseaba solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previamente expresada en los alegatos iníciales por parte de la Defensa, quien solicito que una vez admitida la acusación el mismo deseaba admitir los hechos y que se procediera a concederle a su representado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto el mismo le habían expresado su deseaba admitir y le aplicara un régimen de prueba bajo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, lo que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinada la acusación y oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado. DENNYS ANTONIO FLORES FREITEZ, titular de la cedula de identidad V-15.272.735, se observan presentes los requisitos formales exigidos para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que en suma permite la adecuación de los hechos descritos en la norma que expone la calificación jurídica invocada por el representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La suspensión condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

El artículo 359 Ejusdem, dispone:

“Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”

El artículo 360 ibídem, establece:
“El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana…”
El artículo 361 ejusdem, dispone sobre la duración de esta medida alternativa lo siguiente:
“Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…..” (Subrayado del Tribunal).

Bajo este orden de ideas se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal, tienen asignada una pena que no supera los ocho (08) años, lo cual encuadra perfectamente en las exigencias de las normas procesales para el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso solicitado y dentro del marco de juzgamiento establecido por el procedimiento especial, en este caso una vez admitida la acusación y comprobándose que del acusado. DENNYS ANTONIO FLORES FREITEZ, titular de la cedula de identidad V-15.272.735, han manifestado su voluntad de admitir los hechos y acepta su responsabilidad en el mismo, de manera individual y libre de todo apremio y coacción.

Igualmente se considera que concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a los fines pertinentes con la solicitud planteada, no objeto de manera expresa o tácita la misma y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 358 al 361 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal encuentra procedente la solicitud planteada por la Defensa y el acusado, por cuanto los hechos y el delito que se le acusa, encuadran perfectamente para el otorgamiento de la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

II
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente, de publicación. De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la respectiva audiencia oral. Publíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
AMB/Y.
CAUSA: 8C-23.860-18