REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209 ° y 160°
Maracay, 03 de diciembre de 2019.
CAUSA Nº 2J-3057-18
JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, fecha de nacimiento 08-12-1994, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 24 años, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, dirección: Urbanización La Esperanza, Calle 102, Casa N° 598, Palo Negro, Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. DAWISON MARCANO
FISCAL 31° M.P: ABG. ANA OCHOA.
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 17-06-19, 02-07-19, 26-07-19, 14-08-19, 30-08-19, 23-09-19, 08-10-19, 22-10-19, 28-10-19,04-11-19, 11-11-19 y 18-11-19, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el acusado, LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, supra identificado fue encontrado NO CULPABLES y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En mi condición de Fiscal 31 del Ministerio Publico procedo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía 22 en contra del ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en fecha 16-07-18, por los hechos encontrándose los funcionarios de la policía que fueron llamados por un ciudadano que nos informo, que dos sujetos a pie uno con pantalón tipo bermudas de color blanco y verde y franelilla negra, flaco de piel morena y el otro franela blanca color azul, y pantalón blue jean a quine revisarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver y un teléfono móvil propiedad de la víctima, por lo que califica por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones; a lo largo del debate se demostrara la responsabilidad de las acusadas. Es Todo”.
De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. DAWISON MARCANO, en forma oral expuso:
“Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado acusado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate. Es Todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• Declaración del funcionario ARIANNY SMITH, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Aragua
• Declaración del funcionario JESUS GONZALEZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Aragua.
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 49 de fecha 05-04-2018, suscrita por el funcionario ARIANNY SMITH, adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, la cual riela en el fólio N° 39 de la pieza N° 1 del expediente.
• Incorporación por su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0550 de fecha 13-04-2018, suscrita por los funcionarios SOLEY RUMIAN y OSCAR MIRELLY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariño, estado Aragua, la cual riela en los folios N° 47 y 48 de la pieza N° 1 del expediente.
• Incorporación por su exhibición y lectura de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-1206-18, suscrita por el funcionario EXPERTO JESÚS GONZÁLEZ, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, estado Aragua, la cual riela en el fólio N° 41 de la pieza N° 1 del expediente.
• Incorporación por su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero del 2018, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) CASTELLANO WILDEFORT, Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Maracay Sur. de la pieza N° 1 del expediente.
• Incorporación por su exhibición y lectura DENUNCIA del ciudadano JOSÉ (Demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal). de la pieza N° 1 del expediente.
• Incorporación por su exhibición y lectura TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ (Demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal). N° 1 del expediente.
Se deja constancia que en la audiencia celebrada en fecha 30-08-19, y 08-10-19 este tribunal prescindió de la declaración del funcionario WILDEFORT CASTELLANO, y de la victima respectivamente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal considera que evacuados todos y cada uno de los medios probatorias admitidos en la audiencia preliminar y escuchado cada uno de ellos como fueron las pruebas testimoniales y las pruebas documentales considera que s ele puede atribuir responsabilidad penal al acusado, en tal sentido ratifico y se considera que se demostraron cada uno de los elementos por lo que solicito la sentencia condenatoria para los ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones. Es todo”.
De la representación de la Defensa.
La defensa ABG. DAWISON MARCANO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Una vez oída la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud que hizo la representante de la vindicta pública, y por ende visto los testimonios contradictorios de los funcionarios, solicito mi defendido sea ABSUELTO, es todo”..
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.
III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado ciudadano: LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, en fecha 18-11-19, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• 1.- De la Testimonial de la ciudadana ARIANNY SMITH, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Aragua. Quien expuso:
“expone sobre la experticia N° 9700-ST-AR-49 realizada en fecha 05-04-2018: “la misma leyó y expuso la experticia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Buenos días, ¿Realizo usted esa experticia? Si. ¿Reconoce el contenido y firma? Si. ¿Cuál fue su actuación? Realizar la experticia del teléfono. ¿Cuáles fueron sus conclusiones? Teléfono celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo MX9700, serial 907KPMZ0004091, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. DAWISON MARCANO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Buenos días, ¿aparte del teléfono el funcionario actuante que le hizo la transferencia del teléfono le dio un documento
donde se evidencia la propiedad del mismo? No, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho de la ciudadana ARIANNY SMITH, que la experticia practicada de reconocimiento real a un teléfono celular en material sintetico, marca LG, modelo MX9700, serial 907KPMZ0004091, con su respectiva batería, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación , en consecuencia, observa esta juzgadora que de la presente testimonial no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales les acusa el Fiscal del Ministerio Publico, por tal razón el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano JESUS GONZALEZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Aragua. Quien expuso:
“expone sobre la experticia N° 9700-064-DC-1206-18 realizada en fecha 10-03-2018: “Procedió el funcionario a leer y expuso la experticia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Buenos días, ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? 3 años. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Recibir la evidencia, realizar la expertita, se deja un reconocimiento de la evidencia. ¿Qué mecanismo utilizaron para realizar la experticia? Los implementos tapa oídos, los lentes de protección y contamos con el cajón de disparos que es una herramienta importante para el área de balística. ¿Es una prueba de orientación o de certeza? De certeza, ya que mediante la prueba podemos dejar constancia que el arma está en funcionamiento. ¿Reconoce el acta y la firma? Si, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. DAWISON MARCANO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO. Es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho del ciudadano JESUS GONZALEZ, que la experticia practicada, a un arma de fuego, para uso individual, portátil, y corta su manipulación, tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38, fabricada en Brasil, de acabado superficial, perdida de su revestimiento, con oxidación y desgaste, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintetico color negro, posee un cañón con longitud de cincuenta milímetros con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, para el momento de la experticia se encuentra en buen estado. En consecuencia, observa esta juzgadora que de la presente testimonial no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales les acusa el Fiscal del Ministerio Publico, por tal razón el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
• 3.- Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 49 de fecha 05-04-2018, suscrita por el funcionario ARIANNY SMITH, adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia de reconocimiento legal fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Sin embargo, la desecha para la definitiva, toda vez que nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate. Razón por la cual, a los fines de garantizar una seguridad jurídica, no se le otorga ningún valor para la definitiva.
4.- Incorporación por su lectura de la Acta De Inspección Técnica Policial N° 0550 de fecha 13-04-2018, suscrita por los funcionarios SOLEY RUMIAN y OSCAR MIRELLY, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariño, Estado Aragua
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva Acta De Inspección Técnica Policial fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la experticia practicada los funcionarios solo dejaron constancia de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clima fresco, todos estos estos aspectos físico presentes para el momento de la correspondiente inspección técnico perteneciente a una vía publica, constituida por asfalto, destinada para el paso vehicular observa esta juzgadora que de la presente prueba documental no surgen elementos que de manera indirecta o directa comprometan la responsabilidad penal de las encartadas penales en los hechos por los cuales las acusa el Fiscal del Ministerio Publico, solo deja constancia de la existencia de la descripción de un lugar, por lo que, quien aquí decide, valora el presente documento pero se desecha en la definitiva. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5.- Incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento LEGAL MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-1206-18, suscrita por el funcionario EXPERTO JESÚS GONZÁLEZ, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, estado Aragua,
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia Reconocimiento legal mecánica y diseño fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la experticia técnica el funcionario dejo constancia de un arma de fuego, para uso individual, portátil, y corta su manipulación, tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38, fabricada en Brasil, de acabado superficial, perdida de su revestimiento, con oxidación y desgaste, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintetico color negro, posee un cañón con longitud de cincuenta milímetros con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro los cuales para el momento de la evaluación se encontraba en buen estado original, en consecuencia quien aquí decide, valora la presente documental pero se desecha en la definitiva, toda vez que nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6.- Incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero del 2018, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) CASTELLANO WILDEFORT, Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Maracay Sur.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva Acta Policial fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la Acta Policial el funcionario dejo constancia de los hechos encontrándose los funcionarios de la policía que fueron llamados por un ciudadano que nos informo, que dos sujetos a pie uno con pantalón tipo bermudas de color blanco y verde y franelilla negra, flaco de piel morena y el otro franela blanca color azul, y pantalón blue jean a quine revisarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver y un teléfono móvil propiedad de la víctima, en consecuencia quien aquí decide, valora la presente documental pero se desecha en la definitiva, toda vez que nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7.- Incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento DENUNCIA del ciudadano JOSÉ (Demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal).
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva Denuncia fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la Denuncia el ciudadano dejo constancia de los hechos, en consecuencia quien aquí decide, valora la presente documental pero se desecha en la definitiva, toda vez que nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
• 8.- Incorporación por su lectura el Testimonio del ciudadano JOSÉ (Demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal). N° 1 del expediente.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva Testimonio fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la Testimonio el ciudadano dejo constancia de los hechos, en consecuencia quien aquí decide, valora la presente documental pero se desecha en la definitiva, toda vez que nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, ya que mismo no asistió al debate oral y publico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo acreditado en el juicio oral que las acusadas de autos ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, en fecha 27 de febrero de 2018 en horas de la noche, encontrándose los funcionarios de la policía que fueron llamados por un ciudadano que nos informo, que dos sujetos a pie uno con pantalón tipo bermudas de color blanco y verde y franelilla negra, flaco de piel morena y el otro franela blanca color azul, y pantalón blue jean , momentos antes habían robado un teléfono a quine revisarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver y un teléfono móvil propiedad de la víctima,.
Ahora bien, los hechos que el tribunal no estima acreditados resultan del análisis de las pruebas testimoniales y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como fueron los testimonios de los ciudadanos ARIANNY SMITH y JESUS GONZALEZ, Funcionarios experto, quienes ratificaron el contenido de las experticia para el momento en que ocurren los hechos objeto del presente debate y los cuales a criterio de esta juzgadora son claramente insuficientes para probar contundentemente existencia del hecho punible objeto de este debate, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua y las máximas de la Experiencia.
Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre sí, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate no se demostró que el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794 haya robado un teléfono celular toda vez que las pruebas testimoniales y documentales incorporadas lícitamente al juicio, no surgieron elementos suficiente para establecer cuáles fueron las acciones que realizaron las encartadas penales y menos aun quedo acreditado en el juicio que los objetos incautados ( teléfono movil ) durante el procedimiento efectuado por el funcionario Cortez Rosney pertenecieran a la víctima.
Por lo que, no habiendo quedado establecido cuales fueron las acciones ejecutadas por el acusado LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, como elementos principal para acreditar e de manera plena la conducta típica, antijurídica y culpable del mencionado ciudadano en el hecho que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, toda vez que del testimonio de los experto no surgieron elementos que de manera expresa comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA. En consecuencia no existe la posibilidad procesal mediante un examen comparativo, adminicular, relacionar, y, concatenar dichas pruebas con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza…...
Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran no probados, este Tribunal, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación del acusado, LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, como autor materiales en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.
En este punto, esta juzgadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, supra identificado, hayan perpetrado el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionado acusado en el hecho que les atribuyó el representante del Ministerio Publico.
Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide con la solicitud formulada por la Defensa Privada Abg. DAWISON MARCANO, cuando en sus respectivas conclusiones solicito la Sentencia Absolutoria a favor de sus representados. Por cuanto no hay pruebas concluyentes que demuestren su responsabilidad penal en el hecho por el cual los acuso el Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, supra identificados, de las imputaciones formuladas por la Representante Fiscal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.794, fecha de nacimiento 08-12-1994, natural de: Maracay, Estado Aragua, edad 24 años, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, dirección: Urbanización La Esperanza, Calle 102, Casa N° 598, Palo Negro, Estado Aragua; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones; conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre las ciudadanas antes mencionadas.
Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes .Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del martes tres (03) de diciembre de Dos Mil diecinueve.
LA JUEZA
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ.
La presente sentencia quedó redactada en fecha: 03-12-2019, conociendo las partes su parte- -dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 18-11-2019
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ
Causa Nº 2J-3057-18
|