REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000384
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A-Sgdo., y posterior Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 1ro de noviembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 288-A-Sgdo-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.637.249, V-14.431.495, V-14.124.304 y V-13.865.621, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.974, 98.464, 127.891 y 115.651, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad China, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.768, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MILLAN DE LEON y SIN SUN LEON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.722.787 y V-3.230.149, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.286 y 18.285, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 19 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEOPOLDO MICETT, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., procedió a demandar por DESALOJO a los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 22 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al actor a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2019, la representación actora, consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 30 de julio del año en curso.-
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2019, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Así, consta a los folios 34 y 36 del presente asunto, que en fecha 24 de septiembre de 2019, el Alguacil JOSÉ CENTENO, informó que pese de haber hecho entrega de las compulsas a los codemandados, éstos se negaron a firmar el correspondiente recibo de citación, con vista a lo cual la representación actora solicitó el complemento de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual se libraron las boletas correspondientes.-
En fecha 7 de octubre de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo.-
Durante el despacho del día 1 de noviembre de 2019, comparecieron los abogados JUDITH MILLAN DE LEON y SIN SUN LEON RAMIREZ, quienes consignando instrumento poder, presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.-
Por su arte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2019, promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Así, siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 866.-Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…
2º Las contempladas en los 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.

Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 867 del mismo Código, establece:
“Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 7 de octubre de 2019, oportunidad en la cual la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fecha esta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31 de octubre de 2019, 1, 4 y 5 de noviembre de 2019, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 5 de noviembre de 2019, observándose al efecto que la representación de la demandada promovió cuestiones previas en fecha 1 de noviembre de 2019, es decir, en tiempo oportuno.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en los artículos 866 y 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover cuestiones previas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del mismo Código, transcurriendo en este Juzgado los días 8, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2019, oportunidad dentro la cual la parte actora no subsanó las cuestiones previas.
Seguidamente, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2019, debiendo el Tribunal decidir al octavo (8vo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 29 de noviembre de 2019, 2, 3, 4, 5, 6 , 9 y 10 de diciembre de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2019, a saber, la contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo lo requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4º, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…En efecto, la demanda adolece de determinación en cuanto a la forma de fijación del incremento del canon de arrendamiento para el nuevo periodo de prorroga o prorroga legal, pues el actor en su libelo se limita a mencionar que los demandados fueron notificados de que el canon de arrendamiento tendría un aumento de conformidad con la cláusula Segunda del Contrato de Sub-Arrendamiento, siendo el nuevo aumento por prorroga legal de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 2.877.084,56), no obstante, ni en la supuesta notificación ( la cual no entramos a valorar su autenticidad por ser materia del fondo de la demanda ), ni el propio libelo de demanda menciona la accionante, si aplico la formula establecida en la Ley y en el Contrato para llegar al incremento que libre y unilateralmente fija en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 2.877.084,56), así como no expresa si aplico el método al cual debe ceñirse por imperativo de la propia Ley arrendaticia para el Uso Comercial en su Artículo 32, numeral 2, citado en el propio contrato de arrendamiento para ser aplicado, específicamente en la cláusula SEGUNDA del contrato, o si por el contrario aplico el incremento basado en la tasa del Banco Central de Venezuela y para el caso de que hubiese aplicado cualquiera de las formulas, ha debido traerla con su explicación al libelo de demanda a los fines de que mis representados y el Ciudadano Juez tuvieren el pleno convencimiento de la aplicación de la formula correcta en la fijación del nuevo canon que regirá para la prórroga. Asimismo, tampoco se hace mención en el libelo de demanda, cual era el canon de arrendamiento vigente al momento de finalizar el contrato, ni mucho menos hace mención al porcentaje de las ventas, considerándose estos, datos estrictamente necesarios a los efectos de su determinación del incremento con aplicación de cualesquiera de las formulas utilizadas…
…La citada disposición fue plasmada en el Contrato de arrendamiento de marras suscrito por la partes, en su cláusula segunda, donde se evidencia que ambas partes convienen en cual formula aplicaran para el caso del incremento, no obstante, para los efectos de la demanda, fue obviada la aplicación de la formula, lo cual coloca a nuestros representados en estado de indefensión por indeterminación de como llego el demandante a los montos señalados como nuevos cánones de arrendamiento a regir para la prórroga…”.

Establece el ordinal que sirve de sustento para la cuestión previa opuesta lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En este orden de ideas, el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, prevé:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Al respecto resulta oportuno indicar primeramente que los requisitos señalados en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deben a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste el objeto de la pretensión de la demanda que se ha intentado en su contra, por lo que en el caso bajo estudio al revisar minuciosamente el escrito libelar se observa que la parte actora en el CAPÍTULO SEGUNDO denominado EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN indicó textualmente lo que sigue: “…fueron notificados que había finalizado el lapso de vigencia del contrato conforme a Derecho, y que comenzaría a correr la Prorroga legal desde el dos (2) de abril de 2019, en los términos previstos en el Art. 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, igualmente se le notifico que dicha Prorroga tendría un aumento de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Sub-Arrendamiento, siendo el nuevo aumento por prorroga legal del mes de mayo de 2019, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.877.084,56), dicha notificación anexo a la presente marcada con la letra “C” …”
De la transcripción realizada se desprende que los mencionados defectos señalados al libelo no fueron llenados conforme a derecho al momento de incoar la demanda toda vez que efectivamente como lo indica la representación judicial de los codemandados, el apoderado actor en su libelo se limita a señalar un monto global como nuevo canon de arrendamiento, sin discriminar como llegó a tal cantidad, lo cual acarrea un estado de indefensión que atenta en contra de los accionados, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte accionada se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí que resulta forzoso para este Tribunal el declarar formalmente procedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en su ordinal 4to, en virtud de evidenciarse omisiones en el libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000384
INTERLOCUTORIA