REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2019
209º y 160º

Asunto principal: AP11-V-2015-000102

PARTE ACTORA: VANDERLEIA MARTINS, brasileña, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E- 82.211.469.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ADCOM, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, anotada bajo el Nº 6, Tomo 97-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLES FEGALI, KARINA FERREIRA, MIGUEL LOIS y HERLEY PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.711, 121.283, 33.120 y 89.294, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Mario Brando y Pedro Nieto, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Vanderleia Martins, procedieron a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Inversiones Adcom, C.A.
Para todos los efectos, este Juzgado deja constancia que todas las cantidades de dinero expresadas en la presente sentencia, se encuentran re expresadas, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2018.
En el escrito libelar, la actora afirma que suscribió promesa bilateral de compraventa con la sociedad mercantil Inversiones Adcom, C.A., el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, anotado bajo el número 04, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que la aludida empresa se comprometió a vender a su poderdante el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que la casa quinta tiene un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40.
Que el aludido inmueble lo adquirió la nombrada sociedad mercantil, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 01 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero, con aclaratoria sobre linderos, según documento protocolizado en esa misma oficina, en fecha 12 de julio de 1990, anotado bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero, su integración en parcelas, según documento protocolizado en esa misma oficina, en fecha 25 de julio de 1991, anotado bajo el N° 8, Tomo 5, Protocolo Primero; y la casa quinta, mediante título supletorio, protocolizado en esa misma oficina, en fecha 3 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que en la cláusula Tercera del contrato tantas veces aludido las partes fijaron el precio de venta en mil quinientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.509,76), de los cuales ha pagado quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 583,00), quedando a deber novecientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 926,76), aplicando la fórmula del redondeo.
En los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h”, relaciona como fue que pagó la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 583,00).
Que según la cláusula Cuarta, el contrato tendría un plazo de duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 29 de diciembre de 2012.
Que conforme a la cláusula Séptima, a su representada le fue otorgada la posesión del inmueble, el cual ocupa junto a su grupo familiar desde aquella fecha y hasta la actualidad.
Que la vendedora se comprometió conforme a la cláusula Décima que para el momento del otorgamiento, el inmueble estaría saneado y libre de hipotecas, cargas y cualquier tipo de gravamen y servidumbres; solvente de impuestos municipales, estadales y nacionales.
Que su poderdante ha cumplido con pagar parte del precio establecido, habiendo pagado hasta la fecha quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 583,00), quedando a deber novecientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 926,76), aplicando la fórmula del redondeo.
Que el último monto señalado no fue pagado porque su representada tuvo conocimiento que sobre el inmueble fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca que ejerció el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., contra Yamin Family Center Victoria, C.A., Inversiones Adcom, C.A., y Andrés Yamin Gitani, el cual se sustancia en el expediente AP11-M-2012-000199, nomenclatura del nombrado Juzgado.
Que esa acción fue ejercida por la presunta falta de pago por parte de los demandados, de un crédito hipotecario, que fue garantizado con el inmueble ya identificado supra, que dice haber adquirido y que posee su patrocinada.
Que Inversiones Adcom, C.A., se comprometió en que para el momento del otorgamiento del documento ante el registro inmobiliario, el 29 de diciembre de 2014, el inmueble estaría saneado y libre de hipotecas, cargas y cualquier otro tipo de gravámenes.
Que esa obligación no fue cumplida, ya que dicho inmueble pudiera ser ejecutado, tal como se evidencia del juicio de ejecución de hipoteca arriba aludido.
Que su representada acudió ante el Juzgado que conoce de la ejecución de hipoteca, en fecha 12 de diciembre de 2014, con la finalidad de hacer valer su legítimo derecho de propietaria y poseedora, manifestando su disposición y disponibilidad de asumir y pagar el monto total de la acreencia que pretende ejecutar el Banco Bicentenario, una vez así lo determine ese Tribunal.
Que el contrato suscrito entre su poderdante e Inversiones Adcom, C.A., constituye indudablemente una venta pura y simple, por encontrarse presente los elementos de consentimiento, precio y objeto, aunado a que su mandante ejerce la posesión del inmueble objeto de dicho contrato.
Que ante el evidente incumplimiento de la nombrada empresa y que su poderdante asumirá la acreencia reclamada contra la vendedora en el expediente donde se sigue la ejecución de hipoteca, antes nombrado, a fin de evitar una posible ejecución, embargo y remate del inmueble de su propiedad y posesión, y vencido como se encuentran los dos (2) años fijos, contados a partir del 29 de diciembre de 2012, para el otorgamiento del documento de compraventa ante el registro inmobiliario, su representada se encuentra habilitada para ejercer la presente acción, a fin de lograr el cumplimiento del contrato ya referido supra, en el sentido que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal para que le otorgue el documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario que corresponda.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.488 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo expuesto demanda a Inversiones Adcom, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en:
Primero: Dar cumplimiento al compromiso de compraventa contenido en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, anotado bajo el número 04, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Segundo: A la protocolización del contrato definitivo de compra venta sobre el inmueble ya identificado.
Tercero: Declarada con lugar la demanda y definitivamente firme, si la demandada se negare a dar cumplimiento voluntario, solicita que una vez efectuado el pago total del precio de venta del inmueble, previo del deducible de lo que pagare ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-M-2012-000199, para evitar la ejecución, embargo y remate del aludido inmueble, se ordene la protocolización de la sentencia, a los fines que la misma sirva de título de propiedad a favor de su mandante.
Asimismo, ofrece pagar a la demandada el remanente del precio, previo el deducible a que se refiere al particular Tercero del petitorio, contenido en el párrafo que precede.
Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble contenido en el contrato cuyo cumplimiento demanda.
Estima la demanda en mil quinientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.509,76), aplicando la fórmula del redondeo, equivalentes a un millón ciento ochenta y ocho mil setecientos ochenta y seis como setenta y siete unidades tributarias (1.188.786,77 U.T.)
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su presidente ciudadano Andrés Yamin Gitani, titular de la cédula de identidad V-4.851.537, o en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que comparezcan a dar contestación a la demanda o a oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por autos de fecha 3 de febrero de 2015, este Juzgado ordenó cerrar la pieza I y abrir la pieza II, como en efecto se hizo.
En fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la accionante consignó los fotostatos para formar compulsa, la cual se libró el 25 de ese mes y año.
En fecha 17 de marzo, el alguacil asignado para practicar la citación de la demandada, dejó constancia de la imposibilidad de citarlo personalmente.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal a mi cargo, consideró insuficiente las gestiones practicadas por el alguacil para considerar agotada la citación personal, por lo que negó la solicitud de esa misma fecha del apoderado actor, mediante la cual solicita se libren carteles de citación.
En fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la actora, solicitó el desglose de la compulsa, el cual se acordó mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2015, compareció el alguacil designado para practicar la citación del demandado e informó que se trasladó en fechas 14 y 15 de ese mes y año a la dirección que allí indica, resultándole imposible practicar la aludida citación.
En fecha 27 de ese mes y año, el apoderado judicial de la actora solicitó la citación por carteles, la cual se acordó por auto del 28 de julio de 2015.
En fecha 6 de octubre de 2015, fueron consignados los carteles publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, en fecha 29 de septiembre y 3 de octubre, ambos de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la Prolongación de la avenida Sur 3, Quinta Andrea, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y haber fijado cartel de citación. Asimismo, dejó constancia de haberse cumplido los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A petición de la actora, se designó al abogado Juan Montilla, como defensor judicial de la demandada y se ordenó su notificación, para lo cual se libró la correspondiente boleta.
En fecha 22 de febrero de 2016, el alguacil designado dejó constancia de haber notificado al defensor judicial Juan Montilla, quien se juramentó el 24 de ese mes y año, según consta de acta levantada al efecto.
En fecha 7 de marzo de 2016, la accionante consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se formara compulsa al defensor judicial.
En fecha 1 de abril de 2016, compareció el abogado Miguel Lois y consignó mandato poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, junto a otros profesionales del derecho.
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2016, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 y 78, todos del Código de Procedimiento Civil. La misma fue declarada Sin Lugar, mediante interlocutoria del 18 de julio de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de la pretendida, consignó escrito de contestación de demanda, donde niega, rechaza y contradice la demanda, por considerar que son falsos los hechos alegados e inaplicable el derecho invocado.
Seguidamente, reconoce que su representada suscribió el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 27 de diciembre de 2012, autenticado ante la notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 196, acompañado a los autos por la parte actora.
Manifiesta que es falso, y por ende, rechaza y contradice que su representada haya recibido quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 583,00), por concepto de pago de precio de venta.
Que es falso que su representada recibiera al momento de firmar el contrato bilateral antes aludido, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), imputables al precio de venta, pues según el contrato, constituyen arras de garantía.
Que en la cláusula Sexta, las partes pactaron como se ejecutaría la suma de dinero recibida en calidad de arras, pero nunca como precio.
La demandada impugna y desconoce los supuestos pagos del precio a que se refieren los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” –contenidos en el Capítulo I (De los hechos), página 4 del escrito libelar–, por considerar que no relación ni coincidencia, ni con la forma ni con los montos previstos y pactados expresamente en la cláusula Tercera del contrato en referencia.
Que en el contrato se pactó que el 29 de enero de 2013, la optante pagaría sesenta bolívares (Bs. 60,00), el 29 de marzo, pagaría doscientos bolívares (Bs. 200,00); y, los 29 de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el 29 de noviembre de 2014, pagaría la cantidad de cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 53,08), aplicando la fórmula del redondeo.
Impugna y desconoce en su contenido y firma, los instrumentos acompañados “C” y “D”.
Que las partes acordaron que a los fines de facilitar el cobro y pago de las cuotas mensuales y consecutivas, se libraron veintidós (22) letras de cambio, las cuales al ser pagadas constituían el comprobante de pago de tal obligación.
Niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante en cuanto a que no tenía conocimiento de la existencia de una deuda y de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, a favor del Banco Bicentenario (cláusula Décima), por lo que niega la excepción a la obligación de pago que asumió contractualmente, por ser ilegal e improcedente.
Que dicha cláusula establece de manera categórica que “…una vez verificado todos los pagos contemplados en la Cláusula Tercera, procederá a realizar la gestión para el levantamiento de dicha hipoteca…”
Que conforme a dicha cláusula, se desprende en forma clara que la hoy demandante estuvo en conocimiento de que estaba obliga a cumplir primero con los pagos estipulados para la compra venta y posteriormente es que la aquí demandada pagaría el crédito hipotecario y haría liberar la hipoteca.
Que la hoy demandante debía pagar durante dos (2) años, de forma mensual y consecutiva el precio acordado, lo cual no hizo siquiera durante el primer año del contrato, pretendiendo justificar su incumplimiento en el hecho de que el acreedor hipotecario procedió a demandar judicialmente el cobro de dicha hipoteca.
Que las obligaciones de las partes fueron pactadas para ser cumplidas en tiempos diferentes; la Promitente se obligó a pagar mensualmente, durante dos años, el monto del precio, recibiendo como beneficio la posesión anticipada del inmueble objeto de negociación; y, la propietaria quedaba obligada “…una vez verificado todos los pagos contemplados en la cláusula tercera…” a realizar todas las gestiones para el levantamiento de la hipoteca.”
Que el artículo 1.168 del Código Civil, contiene la excepción a contrato no cumplido, en el entendido que la promitente no podía negarse a cumplir con su obligación de pago, ya que su obligación era de cumplimiento previo a la obligación de la propietaria que consistía en la liberación de la hipoteca y el otorgamiento del documento de compra venta.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de considerar el contrato de promesa bilateral de compraventa, en una venta pura y simple, toda vez que la misma se encontraba sometida a una condición, que era el cumplimiento íntegro de una obligación de hacer por parte de la promitente, que como se indicó era el pago en los términos pactados.
Que es por ello que las partes definieron en las cláusulas Primera y Séptima los límites y alcances de la negociación, al establecer que la transmisión de la propiedad se haría efectiva con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta; y, que la posesión anticipada lo sería a título precario, en nombre de la propietaria, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación de pago establecida en la cláusula Tercera del contrato y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
Niega y rechaza que su patrocinada tenga la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, sobre el inmueble a que se refiere la promesa bilateral de compra venta, habida cuenta del incumplimiento total a la obligación del pago del precio por parte de la promitente, hoy demandante, lo que a su decir, legitima a su poderdante para ejecutar las arras de garantía, reteniendo la suma de dinero recibida a tal efecto, conforme a la cláusula Sexta del contrato.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar costas y costos del proceso.
Seguidamente, la demandada reconviene a la actora, Vanderleia Martins, alegando que dicha ciudadana no dio cumplimiento a su obligación de pago del precio de venta, dentro del plazo de dos (2) años previsto para ello, razón por la que considera que su representada no solo ha quedado relevada de la obligación de otorgamiento de documento, sino que ha quedado legitimada activamente para demandar la resolución del mentado contrato de promesa bilateral y solicitar la restitución material del bien inmueble objeto del contrato, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Octava de dicho contrato; y, a ejecutar las arras dadas en garantía, como indemnización pactada contractualmente, ex cláusula Sexta.
Fundamenta la reconvención en los artículos 1.168 y 1.167 del Código Civil.
Sobre la base de lo expuesto reconviene a la actora por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, ciudadana Vanderleia Martins, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
Primero.- En la Resolución del contrato Bilateral de compra venta, suscrito en fecha 27 de diciembre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Tomo 196, relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que la casa quinta tiene un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40.
Segundo: En la ejecución de las arras en garantía, conforme a las cláusulas Quinta y Sexta del aludido contrato, por concepto de daños y perjuicios, pactados contractualmente, es decir, la cantidad de ciento cuarenta bolívares, entregado el 27 de diciembre de 2012.
Tercero: Que se condene en costas y costos del proceso a la demandante reconvenida, incluyendo los honorarios profesionales.
Estima la reconvención en mil quinientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.509,76), aplicando la fórmula del redondeo, equivalentes a un millón ciento ochenta y ocho mil setecientos ochenta y seis como setenta y siete unidades tributarias (1.188.786,77 U.T.)
Por auto del 26 de julio de 2016, fue admitida la reconvención propuesta y se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que la actora reconvenida, ciudadana Vanderleia Martins, conteste la reconvención.
Mediante escrito del 3 de agosto de 2016, la actora reconvenida procede a contestar la mutua petición, conviniendo en que las partes litigantes suscribieron el contrato fechado 27 de diciembre de 2012, tantas veces aludido en la presente sentencia.
Niega, rechaza y contradice la reconvención, por considerarla infundada y temeraria, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice que su representada no diera cumplimiento a su obligación de pago del precio de venta del inmueble identificado en autos.
Niega, rechaza y contradice que la demandada reconviniente haya quedado relevada de la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble identificado en autos.
Niega, rechaza y contradice que su antagónica haya quedado legitimada para demandar la resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta arriba aludido.
Niega, rechaza y contradice que la reconviniente pueda solicitar la restitución del inmueble objeto de dicho contrato.
Niega, rechaza y contradice que la accionada-reconviniente pueda ejecutar la cantidad de dinero dada y/o pagada por su representada en la oportunidad de suscribir el eludido contrato.
Niega, rechaza y contradice que su patrocinada deba ser condenada en la resolución del referido contrato.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante deba pagar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
Seguidamente, la representación judicial de la actora, reproduce en similares términos, los alegatos contenidos en el libelo de demanda consignado en fecha 30 de enero de 2015, por lo que el tribunal los da por reproducidos.
Y culmina su contestación a la reconvención alegando la excepción de contrato no cumplido, al considerar que la vendedora no mantuvo el inmueble saneado, libre de hipoteca, cargas y cualquier otro gravamen.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, fueron agregados a los autos los escritos contentivos de las pruebas promovidas por las partes demandada reconviniente y actora reconvenida, en fechas 21 y 26 de septiembre de 2016, respectivamente.
Por auto del 5 de octubre de 2016, este tribunal admitió las pruebas promovidas, y fijó oportunidad para evacuar las que así lo requerían.
En fecha 17 de octubre de 2017, este juzgado se pronuncia sobre distintas peticiones de las partes, acordando dirigir oficio al Consejo Nacional Electoral, prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho adicionales, enviar cartas rogatorias a las autoridades que corresponde y que el termino extraordinario de distancia ultramarino de seis (6) meses, comienza a suputarse desde la fecha de dicho pronunciamiento.
En fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la accionada apeló del auto fechado 17 de octubre de 2017; y, en fecha 25 de ese mes y año, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se recibió e incorporó al expediente comunicación que aparece dirigida al tribunal, con firma ilegible al pie y sello húmedo donde se lee “Técnica Industrial Lobo, C.A. RIF J-29401359-7”.
Dicha comunicación fue tachada de falsa por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2017; y formalizada el 1 de diciembre de ese mes y año, fundamentándose la misma en que la comunicación en mención no fue firmada por el ciudadano Jorge Lobo Cárdenas, en representación de la sociedad mercantil Técnica Industrial Lobo, C.A.; asimismo, advierte la tachante de su falsificación tanto en el contenido como en la firma.
En fecha 4 de diciembre de 2017, compareció el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte accionante y desistió de dicha prueba y por auto del 6 de ese mes y año, este Juzgado consideró inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la tacha propuesta, al haber el promovente desistido del medio de prueba que dio origen a las resultas que fueron objeto de impugnación.
En fecha 6 de marzo de 2018, el abogado Pedro Nieto recusó a quien suscribe el presente fallo con el carácter de Juez, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había emitido opinión sobre lo principal del asunto.
En fecha 7 de marzo de 2018, en mi condición de juez recusada, procedí a rendir el correspondiente informe de recusación. En esa misma fecha se dictó auto remitiendo el expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que de su redistribución.
Realizada la distribución de la cusa, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 9 de marzo de 2018.
En fecha 19 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionada reconviniente, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde que se acordó la prórroga del lapso probatorio.
En fecha 25 de julio de 2018, compareció el apoderado de la parte actora reconvenida y consignó certificación apostillada, que según señala corresponde a pagos realizados por el ciudadano Boris Gómez, por cuenta de la ciudadana Vanderleia Martins, por seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 650.000,00).
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir cuaderno de tacha, en relación al documento apostillado, consignado en fecha 25 de julio de 2018, sin emitir pronunciamiento en relación a su admisión y trámite.
En fecha 27 de febrero de 2019, se recibió nuevamente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente AP11-V-2015-000102, al haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta.
Planteados como han quedado los hechos, alegatos y defensas de las partes, a través de sus apoderados judiciales, pasa esta juzgadora a valorar el acervo probatorio traído a los autos, en los siguientes términos:
-II-
DE LAS PRUEBAS
Pieza I.-
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 17 al 22, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de documento autenticado, contentivo de promesa bilateral de compra-venta, folios 23 al 30. Dicho documento es reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, los siguientes:
Primero: Que las partes manifiestan (cláusula Primera) que su intención es celebrar un contrato preparatorio de los denominados “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA” mediante el cual la hoy demandada reconviniente se obliga a dar su consentimiento de venta y aquí accionante reconvenida se compromete a dar su consentimiento para la compra de inmueble que allí se identifica, en los términos y condiciones que las partes pactan. Igualmente, queda en evidencia, por haberlo manifestado expresamente y por escrito las partes contratantes, que el referido documento no constituye una compraventa, sino un contrato preparatorio y preliminar, mediante el cual las partes se comprometen a celebrar una futura compraventa.
Segundo: Que la parte identificada como “LA PROPIETARIA”, hoy demandada reconviniente, se obliga a dar su consentimiento para la venta, a la identificada como “LA PROMITENTE”, que es la actora reconvenida, de un inmueble plenamente identificado, por el precio de mil quinientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.509,76), aplicando la fórmula del redondeo, que las partes acuerdan que pagará la última referida, así, según la cláusula Tercera:
1.- Ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), a la firma de la “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”.
2.- El 29 de enero de 2013, sesenta bolívares (Bs. 60,00).
3.- El 29 de marzo de 2013, doscientos bolívares (Bs. 200,00).
4.- Los restantes meses, comprendidos desde abril de 2013 hasta noviembre de 2014, pagaría consecutivamente todos los veintinueve de cada mes –salvo febrero de 2014, que lo haría el veintiocho–, la cantidad de cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 53,08).
Asimismo, “LA PROPIETARIA”, declara que en el precio está comprendido el valor del inmueble y los frutos y demás bienes accesorios.
Tercero: Que las partes se otorgaron dos (2) años fijos, contados a partir del 29 de diciembre de 2012 para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ante la oficina correspondiente.
Cuarta: “LA PROPIETARIA” declaró que recibió de “LA PROMITENTE”, ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) en calidad de arras de garantía, conforme a la cláusula Quinta.
Quinta: Las partes acordaron que si la protocolización no se llevaba a cabo por hechos imputables a “LA PROMITENTE”, “LA PROPIETARIA” retendría la totalidad de las arras en garantía; y si el hecho del incumplimiento era imputable a “LA PROPIETARIA”, ésta debía reintegrar a “LA PROMITENTE” el doble de la cantidad recibida en arras en garantía. En ambos casos, esos montos se tendrían como indemnización de daños y perjuicios y no están sujetos de prueba.
Sexta: Que “LA PROMITENTE” hará uso del inmueble objeto de negociación, pero solo a título precario.
Séptima: Que “LA PROMITENTE” conoce y acepta que sobre el inmueble objeto de negociación existe hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y que permanecerá vigente durante la vigencia de la “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”.
Octava: Que una vez que “LA PROPIETARIA” verifique todos los pagos contemplados en la cláusula Tercera, procederá a realizar las gestiones para el levantamiento (Rectius: Liberación) de la hipoteca, con la finalidad que para el momento de protocolizar el documento definitivo de venta, el inmueble esté saneado, libre de hipotecas y cargas, tal como lo dispone la cláusula Décima.
Las documentales identificadas con las letras “C” y “D”, que rielan a los folios 31 y 32 al 34, la primera de ellas reproducida al folio 127 de la Pieza II, fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la accionada-reconviniente, en la oportunidad de contestar a demanda. Como quiera que la parte que produjo dichos documentos no promovió la prueba de cotejo, como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar su autenticidad, los mismos quedan desechados del presente proceso.
Copias del expediente signado con la nomenclatura AP11-M-2012-000199, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 35 al 479, contentivo de la acción de ejecución de hipoteca seguida por Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., contra Yamin Family Center Victoria, C.A., Inversiones Adcom, C.A. y Andrés Yamin Gitani. Dichas copias no fueron impugnadas o atacadas en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, del aludido juicio de ejecución de hipoteca entre las partes antes mencionadas, que dicha causa para mediados de octubre de 2014, se encontraba en informes; que el abogado Pedro Nieto, en representación de la ciudadana Vanderleia Martins, consignó escrito en dicha causa, invocando el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y manifestando su disposición y disponibilidad de asumir y pagar el monto total de la acreencia cuya ejecución pretende la nombrada institución bancaria. Sobre el particular no se observa pronunciamiento judicial.
Igualmente, consta de dichas actuaciones judiciales que contra el inmueble objeto de negociación y cuyo cumplimiento demanda la actora reconvenida y su resolución la demandada reconviniente, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 4 de marzo de 2013.
Pieza II.-
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte accionada, folios 71 al 73, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia de Comunicación fechada 26 de noviembre de 2014, folio 127, cuyo original corre inserto al folio 144, mediante la cual el ciudadano Boris Gómez declara que cumpliendo instrucciones de la ciudadana Vanderleia Martins, está transfiriendo a su cuenta N° 90578889 del Banco Chase or Bank, la cantidad de seiscientos cincuenta mil treinta dólares de los Estados Unidos de América ($ 650.030,00), a la cuenta 9136472114 del Banco Citibank N.A., del ciudadano Andrés Yamin, por pago parcial del precio del contrato bilateral de promesa de compraventa del inmueble identificado en autos. Dicho ciudadano es un tercero ajeno al juicio, por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo, por tanto, queda desechada del presente proceso. Dicha prueba debe adminicularse al documento consignado en fecha 25 de julio de 2018, desglosado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito e inserto en el cuaderno distinguido AH13-X-2018-000039, del folio 4 al 12, correspondiente a certificación apostillada de la declaración del ciudadano Boris Gómez, ante Notario Público, del aludido pago, que pese a haber sido tachado no fue formalizada su tacha conforme lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto que se trata de un documento auténtico con certeza de su autoría y fecha, del que ha quedado probada la declaración del referido ciudadano sin embargo de la misma no emana ninguna relación de causalidad o vínculo, con los hechos que se debaten en la causa, por lo que se desecha a los efectos de este proceso toda vez que pese a que corresponde a un documento autentico contentivo de una declaración unilateral, sería como permitir la prueba testimonial para probar un pago que excede de dos mil bolívares.
Sobre la documental que corre inserta al folio 127, ya se pronunció esta operadora de justicia, toda vez que dicha prueba también fue promovida en la pieza I, por lo que dicho pronunciamiento se da aquí por reproducido.
Impresión de internet, alusiva al ciudadano Frey Ramón López Di Candia, folio 128, quien aparece como gerente de administración en Grupo Yamin. Dicho documento nada prueba en relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 153 y 154, relacionados con prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento. Dicha prueba demuestra que la referida Superintendencia remitió oficio a la nombrada entidad bancaria, requiriéndole informará a este despacho sobre quien es el titular de la cuenta bancaria que allí se identifica y si en las fechas que se mencionan fueron girados a cargo de dicha cuenta los cheques que se especifican. Sin embargo, esa documental nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Comunicación y anexos emanados del Banco Occidental de Descuento, folios 163 al 166, 169 al 171, mediante la cual informa a este Juzgado que la cuenta bancaria que allí se identifica pertenece a la sociedad mercantil Técnica Industrial Lobo, C.A. Asimismo, que anexa copia del cheque de gerencia N° 04545743, y de los cheques (personales) 19000353 y 33000398. Sobre los restantes cheques que se identifican, manifiesta que no fueron ubicados en sus archivos. De dicha prueba no emana ninguna relación de causalidad o vínculo, con los hechos que se debaten en la causa, por lo que se desecha a los efectos de este proceso.
Inspección ocular, folios 201 al 203, la cual si bien fue promovida con motivo de la solicitud de cautelar innominada, permitió deducir que el inmueble a que se contrae la presente causa ha estado deshabitado, aunado a que no se observó persona que la habite ni pernoctando dentro del inmueble, por lo que se da por probado tal hecho.
Comunicación que corre inserta al folio 215, que aparece como emanada de Técnica Industrial Lobo, C.A. y dos impresiones de correo electrónico, folios 225 y 226, relacionados con dicha comunicación. La promovente de dicha prueba desistió de la misma, al ser tachada por su antagónica, por lo que quedan desechados del presente proceso.
Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.037, folios 233 y 234, donde consta que el ciudadano Máximo Flint, fue autorizado para ejercer como intérprete público, en el idioma inglés. Dicho ciudadano fue designado como intérprete en dicho idioma, por lo que se demuestra su idoneidad para tales funciones.
Comunicación y anexos emanados del Consejo Nacional Electoral, folios 262 y 264, mediante la cual informa la dirección de habitación del ciudadano Fredy López. La misma resulta de interés al proceso ya que el nombrado ciudadano fue promovido como testigo en la presente causa, con lo cual facilita su ubicación y correspondiente notificación, sin embargo dicha testimonial no fue evacuada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que en la presente causa la actora reconvenida demanda el cumplimiento al compromiso de compraventa contenido en el contrato autenticado ante la notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 4, Tomo 196, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y, consecuentemente la protocolización del documento definitivo de venta o que la sentencia sirva de título suficiente, para el caso que el accionado se niegue a dicho otorgamiento. En tanto que la demandada reconviniente, peticiona la resolución de dicho contrato, sobre la base de que su antagónica no cumplió con las obligaciones contractuales. En la restitución y entrega material del aludido inmueble. Asimismo, solicita la ejecución de las arras recibidas en garantía, que alcanzan a la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00).
Las partes también discuten la naturaleza del contrato que las vincula.
En lo que respecta a la naturaleza del contrato denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”, se tiene que las partes establecieron de manera categórica que el mismo es un contrato preparatorio y preliminar, mediante el cual se comprometen a celebrar en el futuro (un contrato) de compraventa. Por tanto, siendo esa la voluntad manifestada por las partes, resulta claro que estamos en presencia de un contrato preparatorio o preliminar y no frente a un contrato de compraventa.
En cuanto a la pretensión de cumplimiento de la actora reconvenida, a quien se le denominó en el contrato “LA PROMITENTE”, se tiene que según la cláusula Tercera, debía realizar pagos por las cantidades acordadas, el 29 de enero de 2013; y, a partir del 29 de marzo de ese año, mensual y consecutivamente hasta el 29 de noviembre de 2014, salvo febrero de 2014, donde el pago debía realizarse el 28, para un total de mil quinientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.509,76), aplicando la fórmula del redondeo.
Sin embargo, pese a que la propia parte actora manifiesta haber pagado la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 583,00) y que el remanente no lo pagó porque Inversiones Adcom, C.A., incumplió en sanear el inmueble y dejarlo libre de hipoteca, gravámenes y otras cargas, su antagónica no reconoce haber recibido cantidades de dinero distintas a los ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), que conforme a la cláusula Quinta, los recibió en calidad de arras de garantía, y que al adminicular ambas cláusulas, ese monto corresponde a parte del precio acordado por las partes.
Por tanto, el monto de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), recibido por Inversiones Adcom, C.A., al momento de suscribir el documento en fecha 27 de diciembre de 2012, pese a haber sido recibido en calidad de arras en garantía, también era imputable al precio de venta del contrato de compra-venta que en el futuro las partes se obligaron a suscribir, previo el cumplimiento de ciertas obligaciones para cada parte.
También se observa que la ciudadana Vanderleia Martins, se negó a cumplir parte de sus obligaciones (pagos), sobre la base de que Inversiones Adcom, C.A., no cumplió las suyas, relativas a la liberación de la hipoteca y demás cargas y gravámenes, todo conforme al artículo 1.168 del Código Civil. Sin embargo, observa esta Juzgadora que las partes establecieron en la cláusula Décima del contrato que las vincula, que la propietaria (refiriéndose a Inversiones Adcom, C.A.), “…una vez verificados todos los pagos contemplados en la cláusula Tercera, procederá a realizar la gestión para el levantamiento de dicha hipoteca…).
Lo anterior deja en evidencia que la obligación del pago total acordado por las partes, que correspondía a la ciudadana Vanderleia Martins, era previo al levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, el cual se obligó a gestionar la demandada reconviniente, después una vez verificados todos los pagos acordados en la cláusula tercera.
De modo que al haberse fijado oportunidades diferentes para la ejecución de las partes y siendo que quien debía ejecutarlas primeramente era la ciudadana Vanderleia Martins, no le estaba dado excepcionarse en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por tanto, como la ciudadana Vanderleia Martins no pagó el precio íntegro, conforme a lo establecido en la cláusula Tercera de la promesa bilateral de compraventa, no nació para Inversiones Adcom C.A., la obligación de hacer liberar la hipoteca y demás gravámenes y cargas que pesaren sobre el aludido inmueble.
Siendo así, la pretensión de cumplimiento de contrato y protocolización del contrato definitivo de venta sobre el inmueble objeto de negociación, no puede prosperar, debiéndose declarar sin lugar la demanda de cumplimiento en el dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, se observa que la accionada reconviniente, rechazó y desconoció los pagos que la demandante reconvenida alegó haber realizado con posterioridad a la firma de la promesa bilateral de compraventa, indicando que no guardan relación ni coincidencia, ni con la forma ni con los montos previstos y pactados por las partes en la cláusula Tercera del contrato que los vincula.
Sobre el particular, la accionante reconvenida, nada probó, pues del acervo probatorio cursante a los autos no se evidencia ni se desprende que haya pagado las cantidades de dinero a que refieren los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h”, a que alude en el capítulo de los hechos de su escrito libelar.
Establecido lo anterior, esta operadora de justicia determina que el incumplimiento del contrato denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”, es imputable a la ciudadana Vanderleia Martins, ya que la obligación de Inversiones Adcom, C.A., de liberar la hipoteca y sanear el inmuebles de cargas y gravámenes, dependía de que aquella cumpliera primero su obligación de pago, en los términos y fechas acordados contractualmente.
En cuanto a la reconvención planteada, se tiene que debido a la falta de pago de las cantidades de dinero a que se refiere la cláusula Tercera, a excepción de la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) entregados a la aludida sociedad mercantil con la firma del contrato en referencia, Inversiones Adcom, C.A., se encuentra facultada para solicitar judicialmente la resolución de dicho contrato, y hacer ejecutar las arras recibidas en garantía, conforme a la cláusula Sexta del contrato en mención, y así debe declararse en la dispositiva de la presente sentencia.
Y en lo relativo a la pretensión de que se le restituya y haga entrega material del inmueble ya identificado en el cuerpo de la presente sentencia, observa esta juzgadora que conforme a lo pactado por las partes, el destino del inmueble es el de vivienda para la ciudadana Vanderleia Martins y su grupo familiar.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 2016, caso Astrid de Los Ángeles Barrios Brito Vs. Carolina del Valle Serrano Rodríguez, Exp. AA20-C-2015-000701, estableció lo siguiente:
“…Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda…”

En el caso bajo análisis considera esta juzgadora, que al haber acordado las partes que el inmueble sería destinado a vivienda, la demandada reconviniente para poder pretender la desocupación, previamente debió agotar la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no consta en autos que haya realizado, por lo que resulta inadmisible su pretensión en lo que a ese aspecto del petitorio se refiere, lo que conduce a que en el dispositivo de la presente sentencia se declare parcialmente con lugar la reconvención propuesta, prosperando únicamente los pedimentos de resolución de contrato y ejecución de arras dadas en garantía. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana VANDERLEIA MARTINS contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., plenamente identificadas al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y EJECUCIÓN DE ARRAS propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., contra la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, arriba identificadas
Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la demanda principal. En relación con la reconvención, no hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-2015-000102.-
DEFINITIVA