REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-000611

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ y MARINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951, V-15.935.463, V-14.196.423 y V-9.920.541, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.688, 90.759, 83.025, 90.704, 111.531, 252.757 y 69.254, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nº 06, Tomo 107-A-Sgo, y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. el codemandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, se hizo asistir por el abogado HÉCTOR LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680. INVERSIONES DORAL MORRO C.A., no tiene representación judicial constituida en autos, el Tribunal le designó como defensora ad litem a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 12 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARINA SUAREZ y JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, procedieron a demandar por NULIDAD a la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A. y al ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 12 de junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, mas CUATRO (4) DIAS CONTINUOS que se le concedieron como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guante del Estado Anzoátegui para la práctica de la citación del ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, instándose al actor a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2018, la representación actora, consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto la compulsa de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A. el 14 de junio del mismo año y oficio Nº 241/2018, dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guante del Estado Anzoátegui adjunto a despacho de comisión y compulsa del ciudadano MANUEL AMPARAN PADRON, en fecha 28 de junio de 2018, designándose a la representación actora como correo especial.-
En fecha 20 de junio de 2018, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A.-
Consta al folio 103 de la primera pieza, que en fecha 12 de julio de 2018, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, informó haber resultado infructuosa la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A..-
Durante el despacho del día 11 de octubre de 2018, compareció el ciudadano MANUEL AMPARAN PADRON, debidamente asistido de abogado, actuando en el cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2018, se ordenó agregar a las actas las resultas de comisión de citación del ciudadano MANUEL AMPARAN PADRON sin cumplir.-
Así, en fecha 14 de noviembre de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordándose por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, solo la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse a derecho el codemandado MANUEL AMPARAN PADRON, por sus actuaciones en el cuaderno de medidas.-
Consignadas en autos las publicaciones en prensa del cartel de citación y fijado el mismo, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem, en lo que respecta a la sociedad mercantil demandada, mediante certificación de fecha 13 de diciembre de 2018.-
Vencido el lapso concedido a la codemandada INVERSIONES DORAL MORRO C.A., sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud, le fue designado defensora ad litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, quien debidamente notificada de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 7 de febrero de 2019 y citada el 27 de febrero de 2019.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, dio contestación a la demanda, indicando que los representantes legales de su defendida, ciudadano Jaime Rafael Contreras Cabrales y Aníbal Altuve Manrique, se encuentran domiciliados en el Estado Mérida, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de citación, solicitando al efecto oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de obtener información sobre el último domicilio registrado de los mismos, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, librándose al efecto oficio Nº 127/2019 a dicho organismo.-
Mediante fallo de fecha 16 de mayo de 2019, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de gestionar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., en la ciudad de Mérida por ser su domicilio, concediéndose 7 días como término de la distancia, anulando consecuencialmente todo lo actuado en el juicio posterior al 16 de noviembre de 2018.-
En fecha 4 de julio de 2019, se libró oficio Nº 178/2019 dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejectores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto a despacho de comisión y compulsa de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., designándose correo especial a la representación judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2019, se agregó a los autos las resultas de comisión de citación de la codemandada INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., debidamente cumplida.-
Durante el despacho del día 14 de octubre de 2019, compareció el ciudadano ANIBAL ALTUVE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.353, quien debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada INVERSIONES DORAL MORRO, C.A.,, consignando al efecto copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 4 de noviembre de 1992, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotada bajo el N° 46, Tomo 3-A-1992 RM1MERIDA.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2019, contradijo la cuestión previa promovida.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 11 de octubre de 2018, quedó citado el codemandado MANUEL AMPARAN PADRON, con su comparecencia en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a las actas en fecha 20 de septiembre de 2019, la comisión de citación de la codemandada INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., debidamente cumplida. De tal manera que a partir de la constancia en autos de la citación del último de los codemandado, 20 de septiembre de 2019, exclusive inició el lapso de siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, a saber, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2019, e iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 de septiembre de 2019, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2019, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 25 de octubre de 2019, y habiendo sido presentado el escrito de promoción de cuestiones previas el 14 de octubre de 2019, la misma es tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo que en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se optó por promover la cuestión previa antes referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 28, 30, 31 de octubre de 2019, 1 y 4 de noviembre de 2019, oportunidad dentro la cual la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa, por lo que se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 19 de noviembre de 2019, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2019, 2, 3 y 4 de diciembre de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 14 de octubre de 2019, por el ciudadano ANIBAL ALTUVE MANRIQUE, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada, al erróneamente solicitar el actor en su libelo de demanda la citación de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., en la persona de este, como representante legal de aquella.
Adujo que el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., en la persona de sus representantes legales JAIME RAFAEL CONTRERAS CABRALES y ANIBAL ALTUVE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.200.649 y V-5.199.353, en su debido orden y del ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, plenamente identificado en autos.
Señaló que habiendo sido citado como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., sin tener el carácter que la demandante pretende atribuirle en su libelo de demanda y que, como consecuencia derivada de tal atribución errada, el Tribunal ordenó su emplazamiento, que a su decir la demanda está afectada del delatado defecto de forma por no ostentar la legitimidad de representante legal de aquélla, por lo que tal incidencia encuadra dentro del supuesto de hecho de falta de representación de la citada, previsto en la invocada norma adjetiva, que a la letra dice: (…) “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”. (Cursiva y subrayados del suscriptor)
De seguidas indicó que, ciertamente, como falso citado, no está legitimado para representar a la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., al no ser su representante legal, por no disponerlo así sus estatutos sociales, ni sus correspondientes modificaciones estatutarias, que por tanto no está legitimado para actuar en juicio en su nombre y representación, pero sí para promover la invocada cuestión previa.
Arguyó que solo en dos únicas oportunidades estuvo relacionado con la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., (¡) en la oportunidad que fue nombrado Vice-Presidente provisional por un lapso breve, desde el 1° de octubre de 1993, cuya acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 1 de octubre de 1993, cuya acta de asamblea fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, el 4 de noviembre de 1993, bajo el N° 31, Tomo A-4, Cuarto Trimestre, folios 127 y 128 y sus vueltos y (¡¡) en la ocasión en que fui nombrado secretario para la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 1993, cuya acta de asamblea fue inscrita ante el contenido de las supra identificadas Actas Extraordinarias que consignó en copias certificadas en un (1) legajo comprensivo de siete (7) folios útiles y sus vueltos, para su apreciación y valoración en su oportunidad legal.
Que la parte actora al momento de interponer la demanda, no fue diligente en todo y en cuanto a examinar cuidadosamente en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el expediente N° 12470 de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., para que, a través de sus estatutos sociales, asambleas y demás determinaciones, verificara quién o quiénes son sus representantes legales y por tanto quién o quiénes están facultados para representarla en juicio.
Igualmente, indicó que la doctrina ha sido reiterativa en materia de juicios intentados en contra de personas jurídicas, al sostener que la citación debe recaer exclusivamente en aquella persona natural cuyos estatutos sociales les confieren la facultad para obrar en su nombre y representación atendiendo a la regla general establecida por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que deberán comparecer a juicio, solo aquellos que están facultados por la ley, por los estatutos sociales y por los contratos.
Que por ello la ilegitimidad del citado como representante del demandado se configura cuando el llamamiento a juicio de este sujeto procesal se verifica en un individuo o persona que carece del carácter de representante legal, bien por disposición estatutaria o legal.
Finalmente, señaló que si los estatutos sociales que se acompañó al libelo de la demanda como anexo “F” no se constata de modo alguno que ostenta el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., que erróneamente le atribuye el demandante, e igualmente del contenido de las actas de asambleas extraordinarias que incorporó al proceso junto al escrito de oposición de cuestiones previas, tampoco se evidencia tal condición, por lo que a su decir, es loable concluir que no posee legitimidad para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., por lo que pidió se ordene a la parte actora, previa a la declaratoria con lugar, subsanar la alegada cuestión previa para depurar el proceso y en consecuencia evitar un eventual juicio de invalidación en perjuicio de la celeridad procesal y así pidió se declare.

Por su parte la representación judicial del actor, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2019, estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, contradijo la cuestión previa promovida lo cual hizo en los siguientes términos:
Indicó que el representante legal de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., Aníbal Altuve Manrique, identificado en autos, asistido de abogado Derviz Núñez, al momento de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar la ilegitimidad de la persona citada como representante de la referida sociedad mercantil, en virtud que no está legitimado para representar a esta, ya que a su decir, no está legitimado para actuar en juicio por tener vencido el periodo para el cual fue designado como vice-presidente de dicha firma comercial.
Que el representante legal de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., afirmó que “solo en dos únicas oportunidades estuve relacionado con la identificada sociedad mercantil: esto es (¡) en la oportunidad que fui nombrado Vice-Presidente provisional por un lapso breve, desde el 1° de octubre de 1993, cuya acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 1 de octubre de 1993, cuya acta de asamblea fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, el 4 de noviembre de 1993, bajo el N° 31, Tomo A-4, Cuarto Trimestre, folios 127 y 128 y sus vueltos y (¡¡) en la ocasión en que fui nombrado secretario para la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 1993, cuya acta de asamblea fue inscrita ante el contenido de las supra identificadas Actas Extraordinarias”.
Señaló que según el promovente de la cuestión previa, éste no posee la representación legal de la firma mercantil codemandada, INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., y en virtud de ello debe ser declarada con lugar esa cuestión previa, y debe ser ordenada la subsanación de la misma, realizando la citación personal de la referida empresa en la persona natural correcta.
De igual forma indicó que como medio de prueba fue aportado a los autos copias certificadas de las actas de asamblea de fecha 01 de octubre de 1993 y del 13 de diciembre de 1993, donde se indica el período para el cual el ciudadano Aníbal Altuve Manrique ejercería el cargo de Vicepresidente de la empresa codemandada.
Que en síntesis, el promovente de la cuestión previa sostiene que la misma debe prosperar, porque a su decir, él fue administrador de la firma mercantil demandada, pero el período para el cual fue designado ya transcurrió, es decir, se encuentra vencido. Por lo tanto no tendría tal carácter, sin poder indicar al tribunal si existe o no un nuevo representante legal.
De seguidas expresó que es importante señalar que el propio escrito de solicitud de copia certificada hecha al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el señor Aníbal Altuve Manrique indica “igualmente si fue registrado posteriormente a esta (refiriéndose a las actas de octubre y diciembre de 1993), alguna otra acta de asamblea en que se designan nuevos administradores y/o se acuerden otras decisiones”. Es decir, solicitó copia certificada de cualquier otra acta registrada con posterioridad a las celebradas en fecha 1 de octubre y 13 de diciembre, ambas del año 1993, a cuya solicitud el registrador no expidió otra copia certificada, a lo que fácilmente se puede deducir que no se encuentra registrada otra de asamblea, en donde se haya podido efectuar nueva designación de administradores o representantes legales, por lo que en virtud de esto, los últimos administradores de la empresa codemandada fueron efectuados el 1 de octubre de 1993, desde cuyas fechas no se ha designado nuevas autoridades societarias.
Adujo que no puede dejar de observar que la doctrina citada (Dr. Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, tomo II), ha establecido que los administradores de una sociedad anónima sólo pueden cesar en el ejercicio de su cargo, cuando no son nombradas nuevas autoridades societarias que los reemplacen. Ni la misma renuncia al cargo produce el efecto de liberar de sus obligaciones y deberes para con el ente mercantil.
Indicó igualmente que Manuel Acedo Mendoza, en su libro “La Sociedad Anónima”, en donde analiza la temporalidad de los administradores de la sociedad anónima continúan en el ejercicio de sus cargos hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus respectivos cargos.
Que dicho autor sostiene la tesis contraria, según la cual quedaría extinguida la representación de los administradores cuando venza el período para el cual fue designado, con la salvedad de que éstos no pueden desprenderse de sus cargos, sino que su actuación queda limitada, y aun cuando esta tesis no es mayoritariamente compartida por la doctrina, en el caso bajo estudio resulta de utilidad analizar el supuesto de que el representante legal con período vencido tiene la obligación de “cuido y mantenimiento” , entendiéndose como cuido, entre otros, atender los juicios que se ejercen en contra de su representada, puesto que se traduce en el “cuido” de su patrimonio.
Que la doctrina mayoritariamente afirma que los administradores con períodos vencidos continúan en el ejercicio de sus cargos, hasta que ocurra una nueva designación. Y aún la doctrina antagónica, la cual no es mayoritaria, sostiene que los administradores con período vencido no quedan liberados de las obligaciones que conllevan los cargos, y sus actuaciones quedarían limitadas.
Arguyeron que para ellos es inconcebible la existencia de cualquier ente moral sin persona física que lo represente, preguntándose ¿Cómo, por ejemplo, vendería o compraría, prestaría servicios, etc., sin un sujeto que establezca los límites para celebrar los respectivos acuerdos o contrataciones?. Tiene que existir una persona física por medio de la cual la sociedad se exprese. Sostener lo contrario sería asimilar este hecho a la extinción de la sociedad por carecer de la persona física capaz de obrar en nombre de ente moral.
Arguyen que tan es cierto que el ciudadano Aníbal Altuve Manrique, tiene la representación legal de la empresa codemandada INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., que en fecha 14 de septiembre de 2001, más de siete (7) años de vencido el período para el cual fue designado vicepresidente, aparece actuando en nombre de la mencionada empresa dando en venta el inmueble descrito en el libelo de demanda, tal como consta en documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 27, Tomo 55, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, el cual fue consignado junto al libelo de demanda y cuya inscripción de registro inmobiliario demanda en nulidad.
Que entonces en el presente caso, un administrador de una sociedad mercantil con el período vencido puede dar en venta un inmueble propiedad de su representada, y no la puede representar en juicio, evidenciándose que eso no resulta lógico, quedando de esta manera contradicha la cuestión previa alegada por la parte codemandada.
Finalmente solicitó al tribunal, proceda a declarar sin lugar la cuestión previa promovida por considerar que la misma constituye un ardid procesal con el único fin de dilatar injustificadamente el proceso.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
El reconocido maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta que en el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Así, esta Juzgadora, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera oportuno citar criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), al expresar:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).”
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...
Siendo así, la defensa previa estatuida por el legislador patrio en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, procede en términos del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, como lo indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 59, Ediciones Liber, Caracas, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.
Indica el citado autor, que la depuración de dicho vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia proferida en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegart Rondón de Sansó, en el expediente signado con el N° 19.195, contentivo del juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. Sentencia Sala Constitucional, catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, Exp. N° 03-0019. S. N° 1.919. Reiterada: S. Sala Constitucional, veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., L.J.R. en amparo, Exp. N° 04-2385, S. N°. 2029.
En el caso bajo estudio, el ciudadano Anibal Altuve Manrique, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, dentro del plazo para dar contestación a la demanda, en su lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona citada como representante de demandado” (en este caso de la codemandada), puesto que a su decir, no es representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., por lo que aduce mal podría ser citado en nombre de ella. Configurándose así el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del mencionado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
La parte promovente de la cuestión previa bajo análisis afirma que, “solo en dos únicas oportunidades estuve relacionado con la identificada sociedad mercantil; esto es: (¡) en la oportunidad en que fui nombrado Vice-Presidente provisional por un lapso breve, desde 1º de octubre de 1993 hasta el 30 de noviembre del mismo año, en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 1º de octubre de 1993, cuya acta de asamblea fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el 4 de noviembre de 1993, bajo el No 31, Tomo A-4, Cuarto Trimestre, Folios 127 y 128 y sus vueltos y (¡¡) en la ocasión en que fui nombrado secretario para la Asamblea General Extraordinaria Celebrada el 13 de diciembre de 1993, cuya acta de asamblea fue inscrita por ante el contenido de la supra indicada Actas de Asambleas Extraordinaria que consigno en este acto en copias certificadas en un (1) legajo comprensivo (Sic.) de siete (7) folios utilizados y sus vueltos para que sea apreciado y valorados en su oportunidad legal”. En tal sentido, esta Sentenciadora considera oportuno citar el contenido de los artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código Civil, a saber:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”

Al respecto, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, “(…) es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral (…). Sentencia N° 0202, veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), Ponente Magistrada Dra. Hildegart Rondón de Sansó, Exp. N° 12.711, juicio American Airlines Inc. contra BCV.
De lo anterior se extrae con relevancia para el esclarecimiento del presente incidente procesal, que el ciudadano Altuve Manrique, reconoce que fue Vicepresidente de la empresa codemandada, Inversiones Doral Morro, C.A., para el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1993 al 30 de noviembre del mismo año, tal y como se observa del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones Doral Morro, C.A., celebrada en fecha 1º de octubre de 1993, la cual cursa inserta a los autos en copia certificada; y, que fue nombrado secretario para la Asamblea General Extraordinaria Celebrada el 13 de diciembre de 1993.
Por su parte, el actor a través de sus apoderados judiciales, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2019, contradijo la cuestión previa promovida, arguyendo que el ciudadano Aníbal Altuve Manrique es en la actualidad el vicepresidente de la empresa Inversiones Doral Morro, C.A., ya que no ha sido designado un reemplazo en ese cargo, y, al decir de la parte demandante, los administradores de una sociedad sólo pueden cesar en sus funciones cuando sea nombrado un sustituto que ejerza dicho rol.
También afirma, que: “…en el propio escrito de solicitud de copia certificada hecha al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, el señor Anibal Altuve Manrique indica: “igualmente si fue registrado posteriormente a esta (refiriéndose a las actas de octubre y diciembre de 1993), alguna otra acta de asamblea en que se designan nuevos administradores y/o se acuerdan otras decisiones”. Es decir, solicita copia certificada de cualquier otra acta registrada con posterioridad a las celebradas en fecha 1 de octubre y 13 de diciembre, ambas del año 1993. A cuya solicitud el registrador no expidió otra copia certificada, a lo que podemos fácilmente deducir, que no se encuentra registrada ninguna otra acta de asamblea, en donde se pudo efectuar nueva designación de administradores o representante legales…”.
Observándose al efecto que únicamente fue aportado a los autos copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 1º de octubre de 1993, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 4 de noviembre de 1993, bajo el N° 31 Tomo A-4, Cuarto Trimestre, Folios 127 y 128 y su vuelto; y, Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 1993, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo A-700, de fecha 17 de diciembre de 1993, folio 135 y su vuelto, Cuarto Trimestre.
Ahora bien, la presente incidencia se contrae a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la labor de esta sentenciadora es determinar si la persona citada tiene o no la representación de la empresa demandada, en este caso determinar si el ciudadano Anibal Altuve Manrique, es o no Vicepresidente de la firma mercantil Inversiones Doral Morro C.A.
En este sentido se observa que prácticamente el único alegato de la parte promovente de esta cuestión previa, es afirmar que no posee la condición de representante de la codemandada por haber sido designado en el cargo durante un periodo determinado ya vencido. En este caso, del 1° de octubre al 30 de noviembre de 1993. Y en virtud de ello, no puede ejercer la representación en la actualidad de la mencionada empresa.
La representación de una determinada sociedad de comercio viene dada por lo establecido en sus estatutos sociales. En el caso de autos no hay duda, la representación legal de Inversiones Doral Morro, C.A., la tiene su Presidente y su Vicepresidente, lo cual no está en discusión.
Es cierto la designación del ciudadano Altuve Manrique fue hecha de forma temporal, como son todas las designaciones de este tipo. Produciéndose la interrogante de quien debe ejercer la representación o la administración de una determinada sociedad de comercio cuando los sujetos naturales que ejercen dichas funciones tengan su período vencido o caduco.
Afirmar que una sociedad carece de representantes legales por estar vencido el período para el cual fueron elegidos, sería equivalente a decir que cesa en sus operaciones comerciales y más aún nulas todas las actuaciones realizadas por estos últimos. Es decir, todas las compras, ventas, contrataciones que constituyen el giro mercantil de una empresa se verían detenidas, ocasionando una disolución de facto de su vida como ente moral. O mejor dicho, las sociedades mercantiles duraría lo que duren sus administradores. Lo que ya por si constituiría una desnaturalización de esta figura jurídica, que tiene como fin dar vida a un ente moral que en virtud de la ley adquiere vida propia distinta de sus accionistas o de su componente humano que lo integra.
Sostener la tesis antes dicha, significaría poner a los contratantes de una empresa mercantil, en constante peligro en cuanto a la capacidad o no de contratar con ella. Sería colaborar con el posible comerciante defraudador, quien, con la excusa de una determinada sociedad de comercio no tiene representante legal, podría no atender los reclamos judiciales que se le hagan. Solo imaginemos la inseguridad jurídica que esto acarrearía, sería de tal naturaleza que nadie contrataría con sociedades mercantil, pues se constituiría en un foco de fraudes e incumplimientos, y el derecho definitivamente no puede querer eso.
Las fuentes del Derecho Mercantil venezolano son la ley y la costumbre mercantil. En este sentido, tenemos que la costumbre mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.
En el caso de marras, existe un vacío legal, puesto este supuesto de hecho no se encuentra regulado por el legislador, en consecuencia se hace necesario acudir a fuentes alternas del derecho mercantil, en este caso la costumbre. Así pues, observamos que constituye una verdadera práctica, bastante sana y generalmente aceptada que los administradores de una determinada empresa continúe en sus funciones aun vencido su período, con el fin de no detener la vida societaria, cumpliendo el fin para el cual fueron pensadas, que es la forma de generación de riquezas, en donde se ve beneficiada la generación de empleos, pago de impuesto y crecimiento económico nacional. Si aceptamos la posibilidad de paralización de las empresas mercantiles, igualmente se detendría el círculo virtuoso de prosperidad antes mencionado.
También es de resaltar, que es inconcebible la existencia de una sociedad de comercio acéfala. Las sociedades mercantiles deben tener un órgano de administración, encargado en términos generales, de su gestión interna y representación frente a terceros. Sin este órgano de administración la sociedad no pueden funcionar.
Por lo tanto, este Juzgado es del criterio que los administradores permanecerán en sus funciones hasta tanto no sean reemplazados por el órgano correspondiente, es decir, Asamblea de accionistas. Así se establece.-
Aunado a todo lo anterior, en la propia acta de asamblea donde es designado al ciudadano Altuve Manrique como Vicepresidente, se establece lo siguiente: “Asimismo y por efecto del nombramiento del Vice-Presidente para ocupar la Presidencia la Asamblea consideró nombrar provisionalmente hasta tanto se celebre la Asamblea General Ordinaria como Vice-Presidente al señor ANIBAL ALTUVE MANRIQUE para el período comprendido entre el 1° de octubre de 1993 al 30 de noviembre del mismo año, lo cual fue aceptado por el mencionado señor”. (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto, todas las disquisiciones precedentemente realizadas, son esclarecidas por la propia sociedad al establecer que la designación del vicepresidente es provisional “hasta tanto se celebre la Asamblea General Ordinaria”. Y como quiera que no consta en autos la celebración de dicha Asamblea General Ordinaria, este Tribunal debe tener como vigente las designaciones de las autoridades societarias realizadas en la referida Asamblea ut supra mencionada.
La parte promovente de la cuestión previa, debió probar la existencia de la designación de otros administradores, en cuyo caso sería fácil para quien aquí decide, determinar que existe otro sujeto sobre quién debe recae la representación de la firma mercantil codemandada.
Como no cursa en autos ningún elemento de prueba, que permita concluir a esta sentenciadora la existencia de la designación de otros administradores de Inversiones Doral Morro, C.A., forzosamente debe tener a los ciudadanos Jaime Rafael Contreras Cabrales como Presidente, y a Anibal Altuve Manrique como Vicepresidente, tal como consta del Acta de Asamblea fechada 1° de octubre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 31, tomo A-4, cuarto trimestre inscrita el 4 de noviembre de 1993, inserta en los folios 127 y 128 y su vuelto. Así se decide.-
Debido a lo anterior, se tiene al ciudadano Anibal Altuve Manrique, antes identificado, como representante legal de la firma mercantil codemandada, Inversiones Doral Morro C.A., y por lo tanto practicada correctamente la citación en cabeza del referido ciudadano.
- III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000611
INTERLOCUTORIA