CAUSA: 3J-2522-16
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 16°: ABG. BERNARDO MARTINEZ
DEFENSA: ABG. GLEN RODRIGUEZ
ACUSADO: FLOR DE BETANIA OROPEZA LINAREZ
SECRETARIO ABG. JESUS CALDERON
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 30-01-2017, continuándose y culminando el día 16-01-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.954.947, nacida el 26-11-1994, residenciada en BARRIO PRIMERO DE MAYO NORTE, CALLE PARAMACONI, CASA N° 30, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
“…En fecha 13-08-2015 a las 11:00 am, encontrandose ambos en su residencia la madre del niño vio que el padrastro golpeo al niño y abusó sexualmente de el, cual le conlleva la muerte, tal como se recibio mediante pesquisas del CICPC sub delegacion cagua realizadas en el ambulatorio de Turmero estado Aragua, donde al ser entrevistada la ciudadana la ciudadan FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, manifestó que su hijo el cual fue llevado por su padrastro al baño a hacer su necesidades y este le dijo al niño que se bajara la poceta, fue cuando el niño se cayó y se golpeo la cabeza y el pecho a su pareja que lo llevaran en su moto al ambulatorio de Turmero estado Aragua, una vez ingresando el niño a dicho centro medico en el area de emergencia los medicos le dijeron que el mismo ya no estaba con vida, luego la ciudadana FLOR, sale al area de emergencia para informarle a su pareja lo que los medicos le habian dicho y se percata que el mismo ya no estaba la habia dejado sola; donde queda evidentemente demostrado que huyo el sitio por el hecho cometido por su persona, y hasta la presente fecha no sabe de su paradero. Por una parte los ciudadanos Flor Oropeza y ANDERSON VILLALTA son responsables penalmente de tal hecho, toda vez que según pesquisas en el sitio del suceso ubicado en residencias de dicho concubino en el sector primero de mayo del barrio rosario de paya del municipio santiago mariño en virtud que el hoy occiso se encontraba en su residencia en compañía en su residencia en compañía de su padrastro ANDERSON, valiendose de la inocencia del lactante lo agarró fuertemente lo golpeo y abusó seualmente de el hasta causarle la muerte y por otra parte, que no era la primera vez que lo golpeada según dicho por la madre del niño la ciudadana flor estaba al tanto de la situación, lo que su pareja le hacia a su hijo en fechas anteriores y siendo la ultima fecha el 13-08-2015, por cuanto hizo caso omiso a dicho hecho, y permitio la situación en reiteradas oportunidades, lo cual conlleva a la muerte el hoy occiso, tal como lo explica el protocolo de autopsia practicado...”
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De los alegatos de apertura de las partes:
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Siendo la oportunidad de dar inicio al juicio oral y publico proceso a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de la ciudadana FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.954.947, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, COMISION POR OMISION, ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 254, 219, 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
De la exposición o descargo de la defensa:
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa La defensa, ciudadano ABG. CRISTOBAL JIMENEZ quien expone:
““En este acto, a partir de este momento me comprometo para demostrar la inocencia de defendida, es por lo que finalizado el curso del proceso se le tendrá que otorgar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, Es todo.
Acto seguido se impone a la imputada de autos del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que respondieron: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad.”
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
En este día en el discurso de cierre de juicio oral y privado a juicio de esta representante de la vindicta publica a logrado acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES quien a juicio de esta fiscalia es responsable de los delitos por su acción por omisión en los delitos COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la fiscalia no tiene ninguna duda de los hechos narrado por los médicos del Ambulatorio de Turmero se encontraba en su residencia, así mismo no duda la fiscalia que los hechos son ciertos y verdades toda vez que la ciudadana Flor es la responsable de la protección del infante, y ciertamente fue ella que llevo a la niña al ambulatorio pero se desprende de las actas como de los testimonio que el niño presentaba signo de niño maltratada de acuerdo a lo realizado por la testimonios de los funcionarios del cicpc, en el discurso de apertura la defensa alego la teoría de la autoría del hecho, a juicio de esta fiscalia no aplica, el articulo 219 de la lopnna es un articulo innovador porque protege a los niños el cual establece “ Quien este en virtud de garantía de un niño, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión quien era responsable a la comisión de esta niña” se que la ciudadana tenia 2 trabajos y llegaba a altas horas de la noche, hay una testigo que se llama yelitza que dice en su testimonio que manifiesta que nunca le vio heridas a la niña pero siempre la veía con ropas largas, es importante aunar en lo que se debe hacer denuncias y no lo hacen, estuvo aplica para un maestro, padre o responsable, hacia alguien que tenga la responsabilidad del cuidado, imagínense si la ley no estableciere la comisión por omisión, la ley no deja esta vació sino que no solamente penaliza a la gente si no a quien guarda silencio, el no haber hecho algo produjo el delito de resultado como es el delito de trato cruel y lesiones, finalmente solicito al tribunal una sentencia condenatoria para la ciudadana Maria bolívar por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ratifico la orden de aprehensión en contra del ciudadano, es todo.”
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone:
“Esta defensa técnica solicita ante este tribunal verifique en autos todas las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, trayendo como consecuencia que mis defendidos, así mismo solicito que se baje del cartel la notificación de la victima y sea incorporada al expediente ya que no existe victima que pueda señalar a mis defendidos por los cuales los mismos son inocentes de la comisión del hecho punible y del delito el cual se a pretendido acusarle máxime de que los funcionarios ni siquiera comparecieron al debate judicial, que se decida por la mínima actividad probatoria, es por ello que solicito que el tribunal se pronuncie sobre una SENTENCIA ABSOLUTORIA y por cuanto el tiene prohibición de salir del país y del estado que cese la coacción y el cese de presentaciones en contra de mi representado. Es todo”
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
Las partes no ejercen el derecho a replica
El ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar:
La imputada FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a la ciudadana FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.954.947, nacida el 26-11-1994, residenciada en BARRIO PRIMERO DE MAYO NORTE, CALLE PARAMACONI, CASA N° 30, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. FUNCIONARIO NSPECTOR JEFE BENCOMO JOEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.003, credencial numero 26629, órgano de prueba del Ministerio Publico, quien luego de tomar el juramento de Ley, expone: ACTA POLICIAL de fecha 13-08-2015, la cual riela a los folios 2 y 3 de la pieza única: se recibe llamada telefónica en el Eje de investigaciones de homicidio de Mariño, sobre el ingreso de un lactante al ambulatorio de Turmero, quien según el diagnostico medico había ingresado sin signos vitales. Para la fecha yo me encontraba como jefe de la brigada de homicidios de ese eje de investigaciones y me constituí en comisión para trasladarnos hasta el ambulatorio con el fin de confirmar dicha información y activar la investigación correspondiente de ser efectivo. Una vez presentes en el sitio logramos entrevistarnos con el médico que recibió al lactante quien me informa que por las heridas que presentaba el niño, el niño ingreso sin signos vitales y que el mismo fue llevado por su madre en compañía de un sujeto en un vehículo moto, por las lesiones que presentaba le causo alarma a todo el equipo de médicos y le hicieron un estudio de placas y lograron determinar que el niño tenía fracturas en las costillas, en la región parietal y esa información nos la suministraron. Nos permitieron el acceso a la morgue del ambulatorio donde yacía el cuerpo sin vida del niño, le hicimos la inspección y pudimos verificar que el mismo presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo que evidenciaba lo que es conocido como síndrome de niño maltratado, se le hizo la inspección al cadáver, la respectiva remoción para trasladarlo a la morgue para hacerle la autopsia legal y así determinar con la causa de la muerte. Una vez realizada la inspección del cadáver, salimos hacia la parte de la recepción del ambulatorio donde se encontraba la madre del niño y al tener coloquio con ella manifiesta que su hijo se había caído, que ella estaba con su concubino en su hogar y observo cuando el niño perdió el conocimiento y se cayó, eso manifestó ella a viva voz en ese mismo momento. Allí se dividieron las comisiones, mande a la señora a la sede del eje de Homicidio para que le tomaran la entrevista y otro grupo nos dirigimos hasta la residencia donde supuestamente el niño se había caído, al llegar al lugar del hecho fuimos atendidos por una señora y por un señor quienes dijeron ser padres de Anderson, la pareja de la madre del niño, ellos nos manifiestan que en ningún momento vieron al niño que se cayó, que la mama no estaba en ese momento porque había salido a hacer mercado y cuando llego, escucharon unos gritos y vieron que ella salió con su pareja a llevar al niño al ambulatorio porque supuestamente se cayó pero ellos no escucharon ni vieron que el niño se haya caído. Llevamos a estas personas para ser entrevistadas en la oficina y se hizo una inspección en el sitio, allí se colecto un pantalón de una persona adulta con una sustancia de color marrón en la parte delantera con olor fétido, se podía ver a simple vista que eran heces fecales, se colecto una sabana con presunta sustancia seminal también con sustancia de color marrón que por el olor se podía determinar que eran heces fecales, tenia características de limpiamiento, para ser mas coloquial tenia características de cómo si se hubieran limpiado con esa sabana, se veía claro como si se habían limpiado el miembro con esa sabana por eso había esas heces fecales y restos de sustancia seminal. Se colectan esas evidencias y se procede a llevarlas al laboratorio a los fines de realizarle la experticia. Estando allí en el sitio del hecho nos percatamos de que no había ocurrido una simple caída y que estábamos en presencia de una posible violación y de maltrato al niño quien para el momento había fallecido. Al llegar a la oficina y analizar las entrevistas, con la disparidad que nos decía la señora, nos hizo ver como que estaba ocultando la verdad, ocultando la responsabilidad de su pareja, para la apreciación de nosotros ella sabía lo que estaba pasando porque ella había dejado al niño bajo el cuidado de esta persona y esa información la omitió para el momento de la entrevista, se hizo el análisis respectivo, se determino a través de la autopsia que el niño presentaba características del síndrome de niño maltratado y signos de violación, es por eso que yo como jefe de la brigada ordeno la aprehensión de la ciudadana, porque estábamos dentro el termino de la flagrancia, madre del niño por cuanto se encontraba en una situación como ocultando la verdad de lo ocurrido y también de manera irresponsable dejo a su hijo bajo el cuidado de esta persona quien evidentemente tenia síntomas de haber sido maltratado anteriormente, no sabemos si por esta misma persona o por otra distinta pero tenía síntomas de constante maltrato
VALORACION: la referida declaración este jugador lo toma como plena prueba a toda es que el funcionario es un experto acreditado en la materia, el mismo no señala como autor directo ni indirecto a la imputada de autos por lo que este juzgado no lo toma como suficiente elemento de convicción a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado. Por lo que no se valore a los fines de dicta una sentencia condenatoria. Esta prueba se valoro según las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la sana critica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE ARSENIO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.764, credencial numero 34.110, órgano de prueba del Ministerio Publico, quien luego de tomar el juramento de Ley, expone: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-08-2015, la cual riela a los folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos, de la pieza única: Nos encontrábamos en la base de homicidios Turmero cuando se recibió llamada del laboratorio de Turmero informando que se encontraba un infante fallecido, por lo que debido a lo poco común del caso nos trasladamos hasta el ambulatorio, al llegar allí los médicos nos informaron que el niño había ingresado sin signos vitales y presentando signos de niño maltratado, por lo que le realizaron estudios radiológicos logrando determinar que el mismo presentaba fractura en sus costillas y traumatismo cráneo encefálico así como hematomas en varias partes del cuerpo y excoriaciones en la zona rectal. En las afueras nos entrevistamos con una ciudadana quien indico ser la madre del niño, quien nos informa que ella estaba en la casa con su pareja y que el niño se había caído en el baño, cayéndose al piso por lo que lo trasladaron al ambulatorio de Turmero donde llego sin signos vitales, lo que contrastaba con las lesiones que presentaba el niño por lo que le fue solicitado a dicha ciudadana que acompañara a la comisión hasta el despacho a los fines de realizarle una entrevista. Allí la comisión se dividió y unos compañeros se fueron al despacho con la ciudadana, quien esta presente aquí en la sala y el resto nos fuimos a la residencia y al llegar al sitio nos recibió unos señores quienes dijeron ser los padres de Anderson, ellos nos permitieron la entrada a la vivienda y allí se colecto unas sabanas y una ropa que eran de interés Criminalístico porque presentaban manchas de sustancias y las mismas evidencias quedaron bajo custodia.
VALORACION: la referida declaración este jugador lo toma como plena prueba a toda es que el funcionario es un experto acreditado en la materia, el mismo no señala como autor directo ni indirecto a la imputada de autos por lo que este juzgado no lo toma como suficiente elemento de convicción a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado. Por lo que no se valore a los fines de dicta una sentencia condenatoria. Esta prueba se valoro según las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la sana critica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE LA CIUDADANA YOLANDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE VILLALTA V-4.976.185: ellos Vivian en mi casa FLOR OROPEZA y mi hijo ARDERSON VILLALTA, ese día me pidieron un lado para vivir allá tenían como 5 meses viviendo salí ese día a comprar pollo a eso de la 5 de la mañana cuando regreso a las 5 y media veo a flor q se va a las 5 como a las 8 toco la puerta q me pasara a el niño para darle comida y me dice que el ya había comido, al medio día le pregunto a mi esposo que donde estaba mi hijo me dice que el había salido con el niño que estaba enfermo y lo saco y cuando en la tarde el me dice FLOR que el niño murió
VALORACION: la referida declaración este jugador lo toma como plena prueba a toda es que la testigo es referencial toda vez que vio con vida al niño horas ante de que sucediera el hecho por lo que este juzgado no lo toma como suficiente elemento de convicción a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado. Por lo que no se valore a los fines de dicta una sentencia condenatoria. Esta prueba se valoro según las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la sana critica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL CIUDADANA JOSE DE LOS SANTOS VILLALTA, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.979, testigo Promovido por La Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Privada, quien expone: “El día de los hechos no fui a trabajar, me levante como a las 7 de la mañana, ya la joden había salido a comprar pañales y mi esposa pollo, mi esposa regresa como a las 8 desayunamos ella le toca la puerta al muchacho a ver si había comido mi hijo y el dijo que ya había desayunado, Flor regreso como a las 10 AM pasa a la cocina toma agua y luego entra a la habitación donde estaba el niño, luego salen en la moto y mas nunca los vi.
VALORACION: la referida declaración este jugador lo toma como plena prueba a toda es que la testigo es referencial toda vez que vio con vida al niño horas ante de que sucediera el hecho por lo que este juzgado no lo toma como suficiente elemento de convicción a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado. Por lo que no se valore a los fines de dicta una sentencia condenatoria. Esta prueba se valoro según las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la sana critica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El acusado FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAS DE FECHA 13-08-2015
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-08-2015
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1470 DE FECHA 13-08-2015
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1471 DE FECHA 13-08-2015
5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-08-2015
6. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-08-2015
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-08-2015
8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-08-15
9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 13-08-2015
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-08-2015
11. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-08-15
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, expertos y víctima que deponen en el proceso, no asistieron al debate judicial prescindiendo de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a la conclusión a éste Juzgador concluir que los ciudadanos FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.954.947, nacida el 26-11-1994, residenciada en BARRIO PRIMERO DE MAYO NORTE, CALLE PARAMACONI, CASA N° 30, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; haya sido autor del delito, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑO Y ADOLESCENTE, 254 EJUSDEN, 406 y 406 ordinal 1° del código penal., este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de ambos acusados, por el hecho que no existe una denuncia que corrobore la corporeidad del delito en cuando al elemento objetivo del delito, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.954.947, nacida el 26-11-1994, residenciada en BARRIO PRIMERO DE MAYO NORTE, CALLE PARAMACONI, CASA N° 30, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos FLOR DE BETANIA OROPEZA LINARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.954.947, nacida el 26-11-1994, residenciada en BARRIO PRIMERO DE MAYO NORTE, CALLE PARAMACONI, CASA N° 30, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 219, 259, de la ley orgánico para la protección del niño, niña y adolescente, 254 EJUSDEM, 405 y 406 Ord. 1° del CODIGO PENAL, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comentos INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Dieciseis (16) del mes de Diciembre del año Dos Mil diecinueve , y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos mil diecisiete (2020), siendo las Once y Treinta horas de la mañana.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA 3M-2522-18
PAL/GT
|