Maracay, 16 de diciembre de 2019
CAUSA: 3J-3112-19



JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31º: ABG. MANUEL TRINIDADES
DEFENSA: ABG, GUILLERMO JAVIER RIOS, ABG, ALEJANDRO MARTINEZ.
ACUSADO: WILLIAM JOSE OCTAVIO ORTEGA MOROCIMA
SECRETARIA: WILMILY JHELIS



SENTENCIA ABSOLUTORIA

I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 17-10-2019, continuándose y culminando el día 16-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado WILLIAM JOSE OCTAVIO ORTEGA MOROCIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.506, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión: PUBLICISTA, Fecha de Nacimiento: 25-09-1993, residenciado en: La morita II urbanización santa bárbara suite, torre 6 apartamento 3-B, Municipio Francisco Linarez Alcántara, estado Aragua; Fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO



“…En fecha 27-04-2018 funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua , encontrándose en labores de patrullaje; cuando informan por radio telefónico que en la estación policial de cagua se encontraba un ciudadano de nombre Javier informando que a escasos minutos había sido victima del robo de su vehiculo clase moto dé color gris modelo UM FASTWIND, placa AF4B50D, por parte de un sujeto desconocido que portaban armas de fuego y que además los mismos se encontraban a bordo de un vehiculo Orinoco blanco, iniciando la búsqueda, logrando la comisión avistar un vehiculo taxi con las características similares, dando voz de alto y posteriormente proceden a realizar la inspección corporal no logrando incautar ningún elemento de interés Criminalístico, luego realizando la inspección al vehiculo lograron incautar en el asiento del copiloto se encontraba un fascimil de pistola color negro con las inscripciones DAISY POWER LINE 79, SERIAL 3H01564, de metal procediendo a la aprehensión de los mismos y siendo trasladados al comando policial a los fines de ser identificados.…”

II
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De los alegatos de apertura de las partes:

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. se realizó una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. GUILLERMO JAVIER RIOS, en forma oral expuso:

… “Esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, es todo.”

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa N° 3J-3112-19 contra del WILLIAM JOSE OCTAVIO ORTEGA MOROCIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.506, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión: PUBLICISTA, Fecha de Nacimiento: 25-09-1993, residenciado en: La morita II urbanización santa bárbara suite, torre 6 apartamento 3-B, Municipio Francisco Linarez Alcantara, estado Aragua., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la ley contra el hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por los hechos ocurridos, que fueron ratificados en la apertura del debate oral y publico, donde esta representación fiscal demostró la responsabilidad y la participación del ciudadano por el delito el cual acuso el Ministerio Publico, de igual forma escuchada la declaración de el funcionario aprehensor, se pudo demostrar la participación del acusado con los hechos ocurridos , es por ello que esta representación del Ministerio Publico solicita la sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILLIAM JOSE OCTAVIO ORTEGA MOROCIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.506, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión: PUBLICISTA, Fecha de Nacimiento: 25-09-1993, residenciado en: La morita II urbanización santa bárbara suite, torre 6 apartamento 3-B, Municipio Francisco Linarez Alcántara, estado Aragua., es todo”
De la representación de la defensa.

La defensa ABG. FIDEL CORRALES, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:

… “En vista de lo manifestado por el Ministerio Publico a lo largo del presente debate no fue suficiente para demostrar la culpabilidad de mis defendidos toda vez que los funcionarios no fueron contestes a preguntas de esta defensa técnica y de igual manera fueron contradictorias en sus testimonios, es por lo que este defensa solicita muy respetuosamente una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, es todo”.”.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
Las partes no ejercen el derecho a replica

El ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar:

El acusado WILLIAM ORTEGA MOROCAIMA, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.



CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano WILLIAM JOSE OCTAVIO ORTEGA MOROCIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.506, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión: PUBLICISTA, Fecha de Nacimiento: 25-09-1993, residenciado en: La morita II urbanización santa bárbara suite, torre 6 apartamento 3-B, Municipio Francisco Linarez Alcantara, estado Aragua., dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DE LAS TESTIMONIALES:

1. FUNCIONARIO MARY LISBETH ALVAREZ VIVAS, Titular de la cedula de identidad N° 17.253.956: quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso: mi actuación fue revisar a la femenina a la cual no se le incauto nada de nombre ADRIANA CARRERO mas nada.

VALORACION: Con la referida declaración la referida funcionaria tuvo participación en el procedimiento solamente realizando la inspección corporal de la ciudadana femenina que se encontraba a bordo del vehiculo, siendo conteste a preguntas de la defensa privada que la misma no le encontró evidencia de interés Criminalístico alguna, y desconoce la incautación y el procedimiento de cadena de custodia realizado en el presente caso, por lo que no se toma como elemento suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado de autos, por lo que no se toma como elemento de convicción para una condenatoria, esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


2. DETECTIVE GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, V- 13.134.353, CREDENCIAL N° 29.890, en calidad de experto sustituto de conformidad con el articulo 337 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: experticia 596-18 Juan escalona realizada la experticia al vehiculo chery Orinoco color blanco placa serial de carrocería serial de motorsqr4817u9ccffj00467 ambos para su estado original, a preguntas del ministerio publico manifestó: que los seriales se encuentran es estado regular y no han sido adulterados.

VALORACION: Con la referida declaración la referida funcionario este juzgador le da pleno valor probatorio, toda vez de tratarse de un experto en el área de vehículos, de la referido vehiculo se encuentra con los seriales originales y no están adulterados por lo que no se desprende elemento de culpabilidad alguno que vinculo dicho vehiculo con algún hecho punible investigado por lo que no se toma como elemento suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado de autos, por lo que no se toma como elemento de convicción para una condenatoria, esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3. WILLIAN ERNESTO ROJAS ALEMAN, V- 15.,301.625 CREDENCIAL N° 29.890: recibimos llamada de que un ciudadano se acerco al comando expresando que le habían robado el auto en el recorrido logramos avistar las características similares aportados por la victima procedimos a detener el vehiculo, yo que quedo resguardando el sitio mientras mis compañeros realiza la inspección a los ciudadanos a ellos se le incauta el vehiculo y un fascimil y los trasladamos al comando, a preguntas del ministerio publico el mismo funcionario en su deposición manifiesta que le dan voz de alto al vehiculo por las características similares aportadas por la victima y que no estaba presente al momento de la inspección corporal por lo que desconoce si se encontró elemento de interés Criminalístico alguno.

VALORACION: Con la referida declaración la referida funcionario tuvo participación en el procedimiento solamente resguardando el sitio al momento de la aprehension, siendo conteste a preguntas de la defensa privada que no vio directamente si incautaron evidencia de interés Criminalístico alguno, de igual forma no pudo identificar a los ciudadanos presente en sala como los autores del hecho punible en cuestión, por lo que no se toma como elemento suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado de autos, por lo que no se toma como elemento de convicción para una condenatoria, esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DECLARACION DEL IMPUTADO


1. WILLIAM OCTAVIO ORTEGA MOROCOIMA

“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.


VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).


DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-04-2018
2. ACTA DE DENUNCIA 26-04-2018
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 26-04-2018
4. INSPECCION TECNICA N° 0639
5. INSPECCION TECNICA N° 0640
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 0352
7. EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, expertos y víctima que deponen en el proceso, no asistieron al debate judicial prescindiendo de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a la conclusión a éste Juzgador concluir que el ciudadano WILLIAM JOSE OCTAVIO ORTEGA MOROCIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.506, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión: PUBLICISTA, Fecha de Nacimiento: 25-09-1993, residenciado en: La morita II urbanización santa bárbara suite, torre 6 apartamento 3-B, Municipio Francisco Linarez Alcantara, estado Aragua; hayan sido autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y uso de fascimil, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de ambos acusados, por el hecho que no existe una denuncia que corrobore la corporeidad del delito en cuando al elemento objetivo del delito, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados WILLIAM JOSE OCTAVIO ORTEGA MOROCIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.506, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión: PUBLICISTA, Fecha de Nacimiento: 25-09-1993, residenciado en: La morita II urbanización santa bárbara suite, torre 6 apartamento 3-B, Municipio Francisco Linarez Alcantara, estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAM JOSE OCTAVIO ORTEGA MOROCIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.506, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión: PUBLICISTA, Fecha de Nacimiento: 25-09-1993, residenciado en: La morita II urbanización santa bárbara suite, torre 6 apartamento 3-B, Municipio Francisco Linarez Alcántara, estado Aragua, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comentos INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Once (16) del mes de Diciembre del año Dos Mil diecinueve , y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) día del mes de Diciembre del Año Dos mil diecisiete (2019), siendo las Once y Treinta horas de la mañana.


EL JUEZ,



ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ


LA SECRETARIA



ABG WILMILY JHELIS


CAUSA 3M-3112-19
PAL