CAUSA: 3J-2997-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 29°: ABG. RUSMARY BASTARDO
DEFENSA: ABG. CARLOS CUNEMO
ACUSADOS: HENRY JESUS ALVARADO TORRES
SECRETARIA ABG. JESUS CALDERON


SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 22-07-2019, continuándose y culminando en fecha 17-12-2019, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado 1.- HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


… En fecha 11-10-2013 siendo las 11:30 de la mañana los funcionarios oficial jefe Carpio Leonardo y oficial jefe Federico castillo, se encontraba en su labor de patrullaje a la altura de la carretera cagua-la villa empresa plumrose c.a y empresa GIPLAST C.A, cuando de pronto observan a un ciudadano que esta recogiendo del piso un saco, por lo que funcionarios se le acerca por presumir que ocultaba algún objeto de interes Criminalístico, este ciudadano posteriormente quedó identificado como HENRY JESUS ALVARADO TORRES, y al preguntarle por la procedencia de lo que hay en el interior del saco, el contesta que su primo de nombre VICTOR TORRES, que trabaja en la plumrose C.A se lo habia lanzado de la parte interna, por lo que al abrir el saco, se percatan de que se trata de varios metrajes de cable grueso de color negro, 1 SACO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE CABLES DE COLORES VERDE, ROJO, BLANCO Y NEGRO, el cual tiene un peso aproximado de 21 Kilogramos con 400 gramos, en razon de ellos los funcionarios policiales trasladaron el procedimiento al centro de coordinación policial, donde se apersono el trabajador de la empresa plumrose, con el cargo de mantenimiento, ciudadano VICTOR HUGO TORRES ROJAS, quien manifestó y asumio haber lanzado los cables por la pared perimetral, es por ello que luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales fueron aprehendidos.

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De la representación fiscal

Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.

De la exposición o descargo de la defensa ABG, CARLOS CUNEMO:
En vista del escrito acusatorio esta defensa solicita a este digno tribunal la libertad plena de mi representado en virtud a la denuncia interpuesta por la defensa patronal de plumrose latinoamericana que no reconoce la participación criminosa de mi representado, solicito me nombre correo especial para notificación y solicitar estatus laboral de los funcionarios actuantes de la presente causa., es todo.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381 del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Aunque no fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, tomando en consideración la declaración de los funcionarios actuantes solicito la SENTENCIA CONDENATORIA por el delito y sean agregadas por su lectura las demás pruebas documentales , en contra del Ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, es todo”..

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa técnica, ABG. CARLOS CUNEMO

“esta defensa solicita muy respetuosa mente a este tribunal oída todo y cada uno de los medios probatorios quedo debidamente probado la inocencia de mi defendido, dejo constancia en las actas correspondientes a la investigación aunado al hechos de que los dos funcionarios que le depusieron no fueron contestes las preguntas realizadas por esta defensa técnica cayendo en contradicción de igual forma nones hicieron valer o utilizar de testigos que pudiesen corroborar la aprehensión, es por ello que solicito muy respetuosamente que el juzgador analice todas y cada unas de las consecuencias de la fallida investigación y tome con motivación el contradictorio y que se otorgue una SENTENCIA ABSOLUTORIA y por ende una libertad plena a mis patrocinados, ya que no hay victima que señale a mi defendido como perpetrador del hecho Es todo.


LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.


DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.






DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FEDERICO CASTILLO V- 13.530.239, Quien bajo juramento expuso: ese día estaba en labores de patrullaje yo estaba en la unidad de punta pie pero estaba en una moto a mi y mi compañero en la carretera nacional cagua la villa, en el recorrido a la altura de la empresa PLUMROSE avistamos a un ciudadano recogiendo un saco plástico con algo adentro dimos la vuelto nos identificamos y el revisar el saco había un cable de color negro, procedimos a trasladar al ciudadano a la estación policial y realizamos el llamado a la fiscalia

VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un funcionario que actuó en el procedimient, el mismo manifesto haber visto al ciudadano imputado con un saco, mas no señalo haber realizado una conducta delictual, solo sospechaba por estar en una zona industrial por o que no se toma como indicio a los fines de una sentencia condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DECLARACION DEL DETECTIVE JEFE JOHANA GERARDO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.801.252 CREDENCIAL N° 34.078, QUIEN EXPONE: INSPECCION TECNICA 5718 12-10-13 RIEL AL FOLIO 61 DE LA UNICA PIEZA: Fue en la carretera nacional la villa sitio abierto con iluminación natural 2:00 horas de la tarde no se consigue evidencias Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 720 DE FECHA 12-10-2013 RIEL AL FOLIO 63: 2 rollos de cables a nombre de víctor torres Es todo. Es todo.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto con idéntica ciencia que los demás funcionarios pero solo practico el reconocimiento al sitio del suceso y no encontró evidencias de interés Criminalístico, y no se puede valorar para una condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.


DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ANGEL VALERA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.681.696. Quien expone: yo me encontraba cumpliendo funciones como gerente de seguridad de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA recibimos llamada de la empresa que esta al lado de la PLUMROSE que estaban observando de la parte interna del muro de la empresa y que otra persona estaba recibiendo y el personal de esa empresa nos menciona que la policía se había llevado detenido a un ciudadano que estaba recibiendo ese saco nos trasladamos hasta la estación policial donde nos indicaron que era cierto que se habían llevado detenido a un sujeto y que posteriormente llego un sujeto el cual dijo que era trabajador de la empresa y que el era quién estaba sacado el material y que su primo solo lo estaba recibiendo. Es todo.


VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es el ciudadano que denuncio el hecho, el mismo fue conteste a preguntas del ministerio publico en cuanto a que no vio al imputado de autos sustrayendo el cable, por lo que no se valora para una sentencia condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DOCUMENTALES:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 11-10-2013
2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-10-2013
3. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-10-2013
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS DE FECHA 11-10-2013
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTAS DE FECHA 11-10-2013
6. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 5718 DE FECHA 12-10-2013
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 064 DE FECHA 12-10-2013

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el solo dicho de un funcionario no es suficiente elemento probatorio para dictar una Sentencia Condenatoria , como es el caso de marras.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado
1.- HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua.

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).


Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los ciudadanos HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 en su ordinal 1° del Código Penal,, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. , este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano HENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, y así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2997-18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que el proceso se inició en fecha 31-10-2018, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 en su ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación, debatidas cada una de las probanzas y por cuanto el representante del Ministerio Publico ha solicitado una Sentencia Condenatoria, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTO al acusadoHENRY JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.381, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-79, profesión u oficio indefinido , residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA PICA CASA NUMERO 31-A MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 en su ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal que pese en contra del referido ciudadano. TERCERO: Se ordena la exclusión de pantalla ante SIIPOL. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Diarícese. Regístrese. Publíquese. En Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2019. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JESUS CALDERON

CAUSA 3J-2997-18.-
PAL/yudith.