CAUSA: 3J-2955-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 29°: ABG. RUSMARY BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL MALVENGA
ACUSADO: JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO
SECRETARIO ABG. JESUS CALDERON



SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I

ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 05-09-2018, continuándose y culminando el día 18-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua., e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL

“…En fecha 12-04-2016 a las 10:30 AM un grupo de funcionarios de guardia del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la red de emergencia del 911 quien indico que en la calle santos Michelena, edificio nisperera, torre B, piso 15 apartamento 152, parroquia Andrés Eloy blanco, se encuentra sin vida dos cuerpos del sexo femenino aun por identificar, presentando hematomas en diversas partes del cuerpo, desconociendo mas detalles al respecto por lo que de inmediato una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la división de homicidios del estado Aragua se trasladaron a la referida dirección con la finalidad de recabar información , Es el caso que una vez presente la comisión policial en la mencionada dirección donde proceden a ingresar a la vivienda por medio de la puerta principal, observando la misma con su sistema de cerradura, fijo a bases de llaves en buen estado de uso y funcionamiento seguidamente se dirigieron al área de la cocina, lugar en donde se encontraba sobre el piso de granito en decúbito central, el cuerpo sin vida de la ciudadana SONIA SAEGH, portando como vestimenta una blusa multicolor desprovista de calzado, a 45 metros con respecto a la región cefálica de la mencionada occisa, localizaron rastros de su sangre, seguidamente los funcionarios investigadores se dirigieron a un área que funge como pasillo el cual conduce a las habitaciones del inmueble y al baño, lugar en que se encontraba de decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de la ciudadana MOUNIRA ADDAD, que se encontraba con sus bienes muebles, en total estado de desorden, así como también en la habitación del baño la cual presentaba un sistema de cerradura con pasador a base de candado, el cual fue violentado y en el interior de dicha habitación se encontraban los enseres en total estado de desorden, sin embargo fue colectada como evidencia de interés Criminalístico una agenda elaborada en material sintético de color azul, impregnada de sangre y un teléfono celular, de color negro elaborado de material sintético fue colectado en la parte superior del estante ubicado en el pasillo donde fue encontrada la ciudadana MOUNIRA HADDAD una herramienta de las denominadas martillo, sin marca aparente. Así como también el funcionario realizo las medidas para la elaboración de lavantameinto planimetrico y a su vez realizaron activaciones especiales en superficies idóneas para tal fin, resultando infructuosas. Inmediatamente familiares de la victima realiza llamada telefónica a DANIEL Y ANTOINE HADDAD que se trasladaran a la vivienda de su hermana a fin de indagar sobre la situación pero ya que no había energía eléctrica en el edificio, presumiendo que aun los perpetradores del hecho se encontraban en la vivienda, se hicieran acompañar por funcionarios policiales y ya en el lugar se encontraron con el hallazgo antes señalado, percatándose que en una de las habitaciones se encontraba acostada en su cama la madre de la occisa MOUNIRA HADDAD, de 93 años de edad, quien no se percato de lo ocurrido ya que por su avanzada edad no escucha y no puede caminar , recalcando que solo observo a una persona del sexo masculino que se asomo a su habitación sin darle importancia ya que supuso que se trataba de alguien que realizaba alguna reparación en la vivienda, en esa misma fecha a las 08:00 AM se encontraba la ciudadana hoy occisa SONIA SAEGH en la puerta trasera del edificio fumando un cigarrillo, como acostumbrada, antes de subir a sus labores, informando familiares que la misma fue sometida por sus agresores entre los que se encontraba JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO apodado el (ÑEKE) que una vez dentro de la vivienda procedió a darle muerte a ambas ciudadanas golpeándolas primeramente por el rostro sometiéndolas y ocasionarle la muerte sometiéndolas con un agente compresor alrededor del cuello para proceder a desordenar el lugar en busca de objetos y prendas de valor …”


De la acusación Fiscal:

procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados 1) JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, numeral primero, del Código Penal, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa ABG. MIGUEL MALVENGA, quien expone:

“esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendió, es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto, a lo que indico que: “Me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron al juicio, en virtud que no comparecieron, aun cuando fueron citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa contra del ciudadano ) JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua por la comisión del delito de HOMCIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo (406) ORDINAL 02° del código penal la, es así como a lo largo del Juicio comparecieron los medios probatorios específicamente el testigo promovido por el Ministerio publico donde en razón de su testimonio se logro demostrar que efectivamente el acusado hayan sido participe en el hecho punible por lo que de esta representación fiscal estima acreditada la responsabilidad penal del hoy imputado y en consecuencia solicito se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA y se imponga de la pena respectiva, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión, es todo”.


De la representación de la ABG. MIGUEL MALVENGA en su carácter de defensa privada.

“Esta defensa técnica expone ante este digno tribunal que en la apertura no se presento ningún medio probatorio y se solicito el estatus de todos y cada uno de los funcionarios, el 25-10-18 comparece a la sala ANTONY HABAD (victima) hermano de la occisa, el cual e su exposición acuso a su sobrino JORGE HABAD de ser el presunto homicida de las hoy occisas, ya que tenían una tienda en común, el día del entierro el ciudadano JORGE HABAD lo amenaza para que no dijera nada de igual manera dentro de la sala se le pregunto si en algún momento conocía a JORGE SEGOVIA y dijo que no, en efecto en fecha 08-11-18 comparece la ciudadana GINNA HABAD cuñada de la hoy occisa y en su relato expone no saber nada de lo ocurrido que de lo único que tiene conocimiento es que sus cuñadas tenían una tienda en común de igual manera en sala se le pregunta si conocía a JORGE SEGOVIA la cual respondió que no, ese mismo día comparece la ciudadana ZOUCALIA HABAD hermana de la hoy occisa y en su exposición relata que solo noto que en el apartamento de su hermana había ocurrido algo por esta razón se traslado al sitio y cuando llego al lugar observo a las occisa en el piso, de igual forma entra a el cuarto de la mama siendo esta una señora de 93 años que le comento que su hija MANIRA HABAD estaba muerta, a lo que ella le contesta que no que estaba era desmayada y la llevaban al medico posteriormente la señora le comenta a ZOUCALIA que al cuarto de ella había entrado un muchacho flaco y alto pero por su avanzada edad no ogro verle bien el rostro, también se le pregunto si conocía al imputado presente e sala JORGE SEGOVIA a la cual respondió que no lo conocía, el día 22-11-18, comparece a la sala MANU HABAD mama del ciudadano JORGE HABAD donde relata que el día que ocurrieron los hechos le dijo a su hijo JORGE que fuera a a llevar al hijo de su hermana quien es su nieto a la escuela, y como a las 7 de la mañana realizo llamada telefónica a la casa de su hermana y nadie respondió los teléfonos, por lo que se ve obligada a llamar a la vecina y la misma le cometo que no había luz en el edificio que llamara luego que tal vez por eso no caía la llamada, pasada alrededor de una hora llamo nuevamente a la vecina y esta le indica que la casa estaba echa un desastre y había dos personas muertas, ella llamo a su hijo JORGE y le pide que vaya y que averigüe que pasaba. en fecha 03-04-18 comparece el ciudadano ALBERTO ESPINOZA quien es el encargado de trasladar los cadáveres a la morgue, quien expone que no sabe nada de los hechos y no reconoce A JORGE SEGOVIA, el día 08-05-18 comparece JOSE GREGORIO HABAD DURAN sobrino de la hoy occisa, el indica que cuando llega al apartamento no había luz todo estaba cerrado y como no poseía llaves baja hasta el piso 13 donde su otra tía a pedirle las llaves sube nuevamente hasta el piso 15 en compañía de un funcionario policial ya que le habían indicado que su tía estaba secuestrada, los cuales cuando entran al apartamento consiguen a las dos occisas, pasado 10 minutos llega su sobrino JORGE HABAD quien discute con el, el funcionario realiza su trabajo y el mismo llama a los familiares, y que ninguno de los funcionarios señalo a JORGE SEGOVIA como el perpetrador del hecho y no que no hay algún objeto que lo vincule directamente al hecho punible, se realiza telefonía de un iphone 4S con la línea 0414-5875561 perteneciente a la occisa, en fecha 20-05-16 desde las 6:33 horas de la mañana lo usa CATERIN ALVAREZ, con la línea 0424-3079777 quien vive en palo negro calle urdaneta N° 58, en fecha 22-05-16 lo usa ELIAS ANDRES TOVAR desde el as 12:48 PM hasta el martes24-05-16, a las 10:58 hora d el a mañana Palo Negro, en fecha 02-06-16 lo usa ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ desde las 14:48 hasta las 16:26 con la linea 0424-3677212 vive en la Morita, el mismo jueves 02-06-16 desde las 16:49 hasta las 19:58 lo usa GIOVANNI ANTONIO URBINA con el numero 0414-5437168 vive en Palo Negro, el dia 03-11-16 rinde declaracion la cuidadana CATERIN ALVAREZ donde indica que para ella el no vivia en palo negro en lo frutales, tambien arroja el SAIME la direccion del BARRIO LOS COCOS CALLE PAEZ CASA N° 82 MARACAY ESTADO ARAGUA, la cuidadana CATERIN fue notificada por la fiscalia y fue atendida por otra persona y no puede ser tomado como prueba el dicho de un tercero, y a mi defendido no le encontraron ninguna arma de fuego u arma blanca, después de la aprehensión no hubo prueba alguna que lo señale como autor por lo tanto no tiene responsabilidad alguna y la unica persona que fue mencionada como responsable del hecho es el ciudadano JORGE HABAD, es por lo que solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA, una vez que se tome la decisión se exhorte a la fiscalia superior de ser posible se abra la averiguación contra el ciudadano JORGE ABAD, es por lo fundamentado de hecho y derecho que hacemos valer a tenor de mi defendido ya que el mismo es inocente solicitando la libertad plena ya que no existe elementos de convicción que puedan vincularlo con tan lamentable hecho (en vista de que la duda socratiana del indubio pro reo), es todo.”.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ) JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO ANATOMOPATOLOGO ROLANDO INOJOSA V-18.701.079, credencial N° 00622, quien asiste en este acto como EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 856-16 DE FECHA 05-05-2016, lo siguiente: “Se trata de una mujer de 61 años de edad quien presenta signos de asfixia y surco en el cuello, producido por agente compresor, fallece por asfixia mecánica debido a estrangulamiento. Otro hallazgo de autopsia: cardiopatia Hipertensiva, teniendo como data de muerte mas de 6 horas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar: P= Presentaba heridas R= herida contusa de 2 cm. en la región nasal con excoriaciones equimoticas P= producidas por un golpe r= si. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 857-16 DE FECHA 17-05-2016: Se trata de una mujer de 71 años de edad quien presenta signos de asfixia y surco en el cuello, producido por agente compresor. Fallece por asfixia mecanica debido a estrangulamiento, presenta excoriaciones equimoticas en las regiones nasal y frontal izquierda, presenta surco en el cuello, de 0,2 a 0,5 centímetros producido por agente compresor. 1 P= Que entendemos cuando hablamos de Cianosis facial r= coloracion azul p= a que se debe r= a la presion, de igual manera a preguntas de la defensa privada contestó P= estamos hablando que pudo haber asfixiado a las 2 personas con el mismo objeto r= si. Es todo”.

VALORACIÓN: Con esta declaración del funcionario se determina el modo en que falleció el hoy occiso y la causa de la muerte, así como las heridas que presentaba, esta declaración es objetiva, ya que se basa en conocimientos científicos, se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra del acusado. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE JEFE DANIELLE PIGNONE V- 19.137.319 CREDENCIAL N° 35.754, quien es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, y expone lo siguiente: “LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 2389-16 DE FECHA 12-04-2016 FOLIO 191: yo realice el levantamiento planimetrico del sitio del suceso se trato de un sitio cerrado se observo en el área de la cocina el cuerpo sin vida de una persona se observo un liquido rojizo de procedencia hemática y un cuerpo de una persona de sexo femenino. P= Usted reconoce el contenido y firma del acta. R=Si..


VALORACIÓN: Con esta declaración del funcionario se determina el modo en que se encontraba organizado el sitio del suceso, manifestando el mismo en su deposición que se encontraba en un sitio del suceso cerrado y el lugar en donde se encontrabas los cuerpos sin vida, de igual manera manifestó que como evidencia de interes Criminalístico avisto un sustancia pardo rojiza, esta declaración es objetiva, ya que se basa en conocimientos científicos, se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra del acusado. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DECLARACIÓN del funcionario ANA KARINA OTERO JAIMES V-14.985.087, quien es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, y expone lo siguiente: “LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 2389-16 DE FECHA 12-04-2016 FOLIO 191: UN ACTA DE INVESTIGACION donde luego del ver el análisis telefónico en donde indican que el celular se lo llevan lo utilizó algún y realizo llamadas solicito quien realiza las llamada y me indican los sitios y dirección de los ciudadanos u y la señora manifiesta que lo prestaba y que no sabia como se llamaba solo que le apodaban el ñeque y llegamos hasta los familiares y nos indican que estaba detenido y nos trasladamos hasta el centro y verificamos que si estaba detenido. A preguntas del fiscal del ministerio publico: P= Como ubican al referido ciudadano r= a través de un familiar p= como obtiene esa información r= al indagar y buscar quien era la persona que utilizo el celular, y verificamos que estaba detenido en la policía del san mateo y logramos identificarlo p= que le indico esa persona r= que en una cierta hora se lo presto a alguien lo utilizo y se lo regreso p= quien lo atiende en la vivienda a la que fueron r= una persona de sexo masculino no recuerdo el nombre. A preguntas de la defensa privada la funcionaria manifestó: por cuantas personas fue utilizado el teléfono r= en el acata ubico a la persona y me dice que ella se lo había prestado a otra persona p= como se llama esa persona r= Catherine carrillo p= al ubicarla es entrevistada r= si p= fue utilizado por alguien mas ese teléfono r= no recuerdo ella me indica a otra persona y cuando busco esa persona estaba detenida y pues no podía haber mas p= usted se entrevisto con las demás personas que están en actas del a telefonía r= no p= cuando entrevistan a la ciudadana katherin por que no queda detenida r= por que ella expresa que se lo prestaron y fue solo un día, y ella no tenia el teléfono, por eso no la podía dejar detenido p= por que entonces dejan detenido al ciudadano armando r= esa respuesta la tiene quien realizo el acta. Seguidamente interviene el juez a los fines de aclarar ciertos puntos, todo en busqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: usted verificó si el ciudadano jorge armando tenia el teléfono r= si, fuimos hasta el despacho de la policía.


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, por cuanto quedo en evidencia la contradicción de los hechos narrados por dicho funcionario, y sus respuestas a las preguntas realizadas por el ministerio publico, ya que el mismo en el inicio indico que manejó lo referente a la telefonía, sin embargo manifiesta que el ciudadano imputado se encontraba detenido para el momento de los hechos por lo que resulta inverosímil a los efectos de valorar la referida testimonial, toda vez que de acuerdo a las máximas de experiencia de este juzgador una vez detenido el ciudadano imputado no tenia en su poder teléfono celular a lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DECLARACIÓN del funcionario GREGORY ARMANDO HERMOSO SILVA V-13.483.852, quien expuso: mi participación fue acompañar al detective en jefe y acompañar ana otero en la investigación y realizar las citaciones, a preguntas del ministerio público manifestó el funcionario que: no se traslado al sitio del suceso, y tampoco se dirigió a la dirección del ciudadano hoy imputado


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, por cuanto quedo en evidencia que el funcionario tuvo una participación de apoyo en el procedimiento, y en su referido testimonio manifiesta que nunca se traslado al sitio del suceso y tampoco a la dirección del ciudadano imputado por lo que no se desprende que la referida testimonial relacione al imputado con el hecho punible en cuestión, de igual forma manifestó que presto apoyo en la comisión a la funcionario Ana otero. Sin embargo para este juzgador los testimonios rendidos tanto por la funcionario ana otero adminiculados con el presente medio probatorio no se corresponden ni guardan relación alguna, evidenciándose una contradicción a lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



Declaración del funcionario HERDER YAMAL HERNANDEZ GARCIA V-16.849.355, quien expuso: me encontraba en labores de guardia en el eje de homicidios notifican por llamada telefonía que en el centro en el edificio la nisperera habían 2 personas de sexo femenino sin vida, nos trasladamos hasta allí y efectivamente si habían 2 personas de edad entre 70 y 72 años de nacionalidad Siria se realizo la fijación fotográfica de funcionario Jonathan Bengoechea, y se trasladaron los cuerpos hasta la morgue. Manifestó a preguntas de la fiscal del ministerio publico que se traslado junto con el funcionario Jonathan Bengoechea al sitio del suceso, evidenciando que la cerradura no presentaba signos de violencia, que era el único medio para ingresar a la vivienda consistente en una reja y una puerta toda vez que se encontraban en un edificio y el apartamento estaba por encima de los 10 pisos. INSPECCION TECNICA 965, preste mi colaboración al detective Bengoechea que realizo la fijación fotográfica a lugar de los hechos, a un inmueble de varias habitaciones con baño sala cocina se visualizo en algunas partes que los bienes muebles estaban desorganizados, a preguntas de la defensa privada contestó: que desconocia si se encontraba alguien mas en el departamento. ACTA DE INSPECCIÓN 966 FOLIO 39: a los cadáveres en la morgue a cada uno de los cadáveres describiendo como eran físicamente y describiendo las heridas dejando la fijación fotográfica. Manifestando a preguntas de la representación fiscal que: Se encontraban 2 cuerpos de sexo femenino sin vida, de los cuales uno de ellos parecia que tuviera una herida producida por una caída. ACTA DE INSPECCIÓN 967. ACTA DE INVESTIGACION PENAL 15-04-2016 FOLIO 107, hace referencia de que entrevistamos a un familiar y suministro un número de un empleado de la occisa y a su vez se llamo y se cito telefónicamente. ACTA DE ENTREVISTA, 16-04-2016 FOLIO 117, se entrevistaron a varios familiares de todas y cada una de las entrevistas, ellos declararon que no sabían nada pero ellos como familia sospechan de un familiar que participó y fue el sitio con otras personas presuntamente por una deuda, en una de las habitaciones no ingresaron allí estaba una señora de 93 año aparentemente esa persona observa al familiar ese dia, yo le hago la propuesta pero la familia se negó a declarara en contra de el familiar ya que su religión se los impedid y esa ciudadana falleció 2 semanas después pero nunca se pudo demostrar nada en contra de el ciudadano en mención pero e las entrevistas no se manifiesta nada en contra de su familiar. A preguntas del ministerio publico contestó: Ninguno de los familiares mencionaron directamente, fue después cuando se reunió la familia que acudieron al cicpc y mencionaron que podría haber participado en el hecho un familiar, pero no aportaron el nombre. ACTA INVESTIGACION 31-05-2016 FOLIO 142, se traslado comisión en una unidad identificada había el edificio la nisperera, sostienen coloquio con los vecinos en el piso 15 manifestó haber observado a los victimarios, se toco la puerta del inmueble por una persona que luego observo a 2 sujetos de sexo masculino tocando la puerta quien le manifestó ser sobrino de la dueña, la ciudadana se retiro del lugar a continuar con sus que hacer, luego se trasladan al apartamento del ciudadano Jaramillo quien manifestó que se había salido a comprar el periódico y otras cosas cosa al regresar vio a los familiares de la occisa y le pidieron la colaboración y después de eso se percato de que su vecina había muerto. A preguntas de las partes contestó que la vecina vivía en frente del lugar de los hechos.


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el funcionario conteste a las preguntas realizadas por las partes en donde manifiesta que efectivamente se traslado al lugar de los hechos por lo que tuvo una apreciación directa del estado actual de el sitio, mencionando que uno de los cuerpos tenia signos de una herida contusa aparentemente producto de una caída por lo que se relaciona con lo mencionado con el testimonio del medico forense, de igual manera guarda relación con el testimonio del funcionario Daniel pignone. Ahora bien a lo largo de su testimonio el funcionario en ningún momento menciono al acusado de autos, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



Declaracion del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 7.263.134, experto analista del Ministerio Publico: en el año 2016 me llego una solicitud de la representación fiscal en base a una investigación de un homicidio se verifico los seriales electrónicos y los imei, se verifico si esos seriales telefónicos habían sido utilizado por otras personas verificando que fue positivo, se remitió la información al cicpc para ubicar a esas personas que utilizaron los dispositivos. A preguntas del ministerio publico manifestó: quienes utilizaron el celular r= en el grafico 3 pertenecía a la victima haddad lo utilizo el 26-02 hasta el 11-04 siendo utilizado por giovanny Urbina quien trabajaba en pastas sindoni, antes de eso a las 2 hasta las 4 PM lo utilizo Anthony Rodríguez que trabaja en un servicio técnico eso es en el caso de la señora marira haddah p= eso fue posterior al homicidio r= si el homicidio tengo entendido fue en el mes de abril el 12 el teléfono fue utilizado por la señora maurira haddad hasta el 12-04 y estos últimos ciudadanos lo utilizaron desde el 02-6- al 09-06 con respecto de la señora Sonia saeh su teléfono fue utilizada hasta el 11-04 y fue utilizado por otras dos personas uno lo utilizo hasta el 20-06 uno de ellos trabajaba en una empresa en la carretera panamericana p= con este trabajo se puede evidenciar que los dos teléfonos fueron utilizados por distintas personas r= si. A preguntas de la defensa privada: el 20-05 fue utilizado por una ciudadana de nombre katherine Álvarez r= fue utilizado el día 20-05 para hacer una llamada telefonica p= podria indicar si sale reflejado el numero r= 0424-3079727 p= posterior a ello en fecha 22-05 fue utilizado por Elías Tovar r= si p= a que occisas pertenecía r= maurira haddad p= en fecha 27-05-2016 lo utiliza giovanny Urbina r= no, el lo utilizo en el 02-06 al 09-06 p= ese aparato fue utilizado pertenece a mourira r= si


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, por cuanto quedo en evidencia que el nombre del ciudadano imputado no aparece en las relaciones de llamada, siendo que utilizo el telefono toda vez que se desprende que estaba en poder de la ciudadana KATHERINE, esta testimonial guarda relacion con la rendida con la funcionario ANA OTERO, de la cual es inverosímil toda vez que en la fecha donde realizan las llamadas el ciudadano imputado se encontraba privado de libertad, toda vez que de acuerdo a las máximas de experiencia de este juzgador una vez detenido el ciudadano imputado no tenia en su poder teléfono celular a lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.




Declaración del ciudadano MAHA HADDAD DE ILANJIAN, Titular de la Cedula de Identidad V-6.221.219: yo no se mucho pero un día antes en la tarde mi hija se sentía mal y la trasladamos al hospital nos dieron que teníamos que dejar y ella me dijo que le cuidara al niño y todo nos trasladamos a la casa y ese día yo no llame a mi hermana ese día porque era muy tarde ella siempre estaba pendiente de mis hijos ese día alisto a mi nieto y mi hijo lo lleva al colegió en una moto porque era mas rápido al colegio Maracay mi hijo lo lleva y lo ve varias personas y lo saludos deja al niño y busca el carro yo en ese tiempo llamo a mi hermana y todo tenia apagado los celulares y en la casa no contestaba, yo le dije a mi hijo jorge Antonio ilanjank que las llamaba mucho y tenia miedo de que le había pasado algo a mi mama y le dije a una vecina que fuera a ver como estaba y ella dijo que no la había sacaba llame otra vecina y me dijo que no había luz cuando llegue la luz voy a ver y ella luego de media hora ella sube y una hora después me dice que vio la casa hecha un desastre y vi a tu hermana desmallada y a la señora Sonia le pregunte por mi mama y me dijo que no supo nada, entonces entendí que la vecina se asusto porque vio a mi hermana así entonces como yo estaba lejos no podía ir y llame a mi hermano que fuera a ver porque estaban cerca el me dijo que no podía subí yo le dije manda a tu yerno o a tu hijo porque no se que paso, llamo a mi hijo y le dije que lo esperaba en mcdonalds ese día había mucho trafico y estacionamos en la Boyacá el camino mas rápido y llego antes el llega y ve que hay muchos policías y yo me quede abajo y ellos querían subir por las escaleras y eso estaba bloqueado y ellos rompieron y no me dejaron entrar a mi pero si a mi hijo. A preguntas del fiscal del ministerio publico contestó: p) tenia vinculo laborar o económico? r) no solo que mi hermana ayudo a mi hijo a trabajar y era buena tia le pago matrimonios, compro apartamentos a mi sobrino y le dio p) que hora eran cuando estaban en mcdonalsd? r) yo cálculo como 9 o 9:15 p) sabe el nombre de la señora que subio? r) lory valda de chela p) sabe usted si otro integrante de la familia tenían llave del apartamento? r) no solo la señora lolys p) porque tenia llave? era allegada ella estaba pendiente de mi madre. A preguntas de la defensa privada contestó: p) su hijo tenia proyectado ese viaje? r) si yo tengo copia p) usted conoce al acusasdo jorge segovia? r) yo nunca lo he visto


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el la testigo hermana de la victima, y testigo referencial toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, la misma menciona en su declaracion que no cnoce de trato ni vista al acusado de autos por lo que no se desprende un nexo causal probatorio entre el imputado y el hecho acontecido, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.




Declaracion del ciudadano HADDAD DEMIAN JOSEPH GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad V-25.827.990: Yo estaba en el negocio me aviso mi tía rene que vayan rápido para la casa de mi tía acaba de desmayar mi tía yo dije vamos pues estaba mi primo Jorge fuimos para allá llegue al edificio no había luz estaba la puerta cerrada baje por la rampa le pregunte al vigilante si la puerta estaba abierta pero camine mas adelante vi unas personas me dio miedo y me devolví llego George le dije vamos a subir me dijo que no le dije porque no, me dijo porque habían unos malandros vamos esperar la policía llego la policía después llego mi tía maja yo estaba fuera del edificio después veo a mi primo jorge venia de mercantil sudado arrecho, blanco, estresado, me dijo que haces tu aquí y yo eche hacia tras, el entro, entones Rabe le dijo ódialo en palabra árabe después me quede un rato había periodista yo salí en la televisión después dentro un rato bajo arrecho el papa de jorge y le dice a mi papa dile a tu hijo que esta hablando de mi hijo que no hable feo allá arriba, después de repente dentro de un rato vino la mama del muchacho y me amenazo discutiendo me dijo ten cuidado que estas hablando que mi hijo mato a mi hermana yo le dije para la próxima tenga cuidado por la palabra ella para mi es mi segunda mama yo le hacia favores y después me dijo tu eres un coño e madre los periodista me preguntaron quien era esa mi tía tenia celos porque ellos me querían mucho después me quede abajo esperando llago la morgue para levantar los cuero yo baje para ver los cuerpo


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el testigo sobrino de la victima, y testigo referencial toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, la misma menciona en su declaracion que no cnoce de trato ni vista al acusado de autos por lo que no se desprende un nexo causal probatorio entre el imputado y el hecho acontecido, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



Declaracion de la ciudadana GUILLEN ELGLE ELISABETH, Titular de la Cedula de Identidad V-3.844.619: En la mañana que ocurrieron los hechos tenia la puerta abierta estaba esperando el servicio del agua, mientras me arreglaba, de mi cuarto escuche ruido a través de mi puerta vi un muchacho que tocaba la puerta de al frente de mi apartamento vi un vecino y le pregunte y me dice parece que hay secuestro le dije porque no llaman a un familiar par ver si saben algo y dijo que el todo los días llamaba a su tía y comprendo que era su sobrino pero vuelvo escuchar ruido y se lleno todo eso de policía vecinos y familiares yo me fui y saliendo del edificio y el detective me pregunto que escucho y dije se habla de todo. A preguntas del ministerio publico contestó: P= Usted conoce al chico que tocaba la puerta R= El dijo que llamaba a su tía y comprendí que era su sobrino P= que estatura tenia el muchacho R= Mas alto que yo. A preguntas de la defensa privada contestó: R= yo soy practica y escuche cuado decía abre abre en dialecto árabe yo entendí que era su sobrino P= usted capto que esa persona tenia un acento árabe R= Si.


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el testigo siendo vecina de la victima, es testigo presencial de los hechos toda vez que ella se encontraba en su departamento la cual menciona que logro observar al ciudadano que tocaba la puerta, manifestándose en dialecto arabe, de igual forma manifiesta la presente testigo que recuerda las características fisonómicas del ciudadano que estaba en el momento de los hechos no correspondiéndose a las características del imputado de autos, de igual forma la testigo fue conteste en manifestar que el ciudadano imputado no lo reconocía, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



Declaracion del ciudadano HADDA D TOUKATLI GEORGE DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-25708773: un día normal de repente llama a mi papa, que se había caído su hermana mi papa me manda a mi cuando voy para ir ayudar en camino veo a mi primo a mi tío José camino a la casa me llama mi papa que hay ladrones que no entre solo casualidad llegando llego la luz y llegando empiezo a tocar la puerta , no había forjamiento en la cerradura me recordé que mi tía tiene copia de la llave baje al piso trece y busque la llave entraron los policía y luego lo funcionario me dicen que entre para identificar los cuerpo me sorprendió al entrar estaba boca a bajo el primer cuerpo no lo reconocí al momento pero era la Sra. Sonia. Luego me dirijo al baño veo a mi tía boca bajo le pido ayuda cuando la volteamos eso era muchos golpes en la cara fuerte la casa estaba vuelta leña luego, abrimos el cuarto de mi abuela y gracias a Dios mi abuela estaba bien, mi abuela pregunta por mi tía le dijimos que se cayo luego llamamos a mi papa y le dijimos que si estaba muerta, luego jorge y tony se pelaron en ese momento diciendo tu fuiste que la mataste abajo me dijeron que se cayeron a coñazo


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el testigo familiar de la victima, y testigo referencial toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, la misma menciona en su declaración que vio a su tia boca abajo y cundo logro ver la cara y estaba deformada porque presentaba golpes de igual forma manifestó que no conoce de trato ni vista al acusado de autos, manifesta a preguntas de la vindicta publica que manifesta de su prime jorge haddad toda vez que su conducta lo hizo sospechar que estuvo en la participación del hecho punible por lo que no se desprende un nexo causal probatorio entre el imputado y el hecho acontecido, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


Declaracion del ciudadano ALBERTO RINCON ESPINOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.995.995: Fui a retirar al cadáver a la morgue de Caña De Azúcar, lo que pasa es que ella tiene dos hermana mayores y no hablan español.


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el testigo referencial toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, la misma menciona en su que no se encontraba en el lugar de los hechos y que solo se dirigio a la morgue a retirar los cuerpos de igual manera desconoce la participación del ciudadano imputado de autos por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Declaracion de la ciudadana GIMA DEMIAN DE HADDAD, Titular de la Cedula de Identidad V-17.796.248: ese dia nos avisaron que mi cuñada esta en el piso que se cayo, no había luz y yo no podía subir y todos fueron a verla y dicen que parece que esta muerta y cuando llegue ya estaba la policía. Manifesto a preguntas de la defensa privada que la cerradura no presentaba violencia por lo que presume que pudo haber sido un familiar cercano, de igual forma declara que su esposo peleo con su sobrino de nombre jorge por que lo señalo como el culpable del homicidio de su tia.


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el testigo familiar de la victima, y testigo referencial toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, la misma menciona en su declaración que la cerradura no presentaba violencia y tenia sospecha de un familiar cercano pero no menciono directamente quien, de igual manera en su declaracion nunca menciono un nexo causal que relacione al imputado de autos con los hechos acontecidos por lo que no se desprende un nexo causal probatorio entre el imputado y el hecho acontecido, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


Declaracion de la ciudadana ZOUZKALIA HADDAD Titular de la Cedula de Identidad V-7.207.215: me llema una llamada y me dice mira raul parece que en la casa de tu mama hay un peligro y cual sera me dice que llamo 5 veces y no habian contestado porque alli vive mi mama y mi hermana entonce yo fui a ver, pero ella poruqe llamo a mi hermana y mi mama tan temprano como supo que habia un peligro dentro, mi hermana cuando yo cierro el negocio llama a mi tia que tiene la llave por si acaso una energencia y ella fue a ver que pasaba vio un muerto que era la que trabaja con mi mama la sra zonia ella cerro y bajo corriendo solo dijo que fue y vio como que habia algun muerto y mande a mi hijo y mi yerno poruqe son jovenes y son rapidos yo no podia, yendo me dicen que habia un muerto y me dicen que tenga cuidadao y esperara un policial y llego la luz subienron con la llave de la tia y alli estaba los dos muertos estaba mi hermana y la sra de servicio y las dos fueron estrangulada sin sangre solo unos golpes como de martillos y estaba la caja de herramientos y el martillo estaba cerca, yo me apure y subi y vi lo que paso que estaban estranguladas hable con mi mama y le pregunte como estaba y ella me dijo que parece que mihermana estaba muerta yo le dije que no que llame a la ambulancia piorque ella es muy vieja, le dije mama alguien entro a su habiatacion me dijo que entro un sr alto y carga un bolso gris pero ella no ve, entonces calme a mi mama, aparte en la casa hay tres habiataciones en una mihermana tenia un candado y la cerradura estaba violada yo pienso que era un simulacro de robo creo que todo era de careacter economico, al rato mi sobrino llego jorge ilanya entro agarro a mi hermanao antonio y lo tiro al sofa y le dijo que el la mato como podida el saber eso si estaba llegando, mi hermano se defendido, pero no entiendo porque lo acuso de eso, si no sabiamos quien lo mato, el estaba asustado y salio a la escalera estaba muy nervioso estupia mucho, ese dia paso y en la funerario el dijo que estaba ala 7 en el edificio y que no habia luz que hacia el alli, en la funeraria la dra maria gutierrez ella me dijo que habia una sociedad en el negocio yo no sabia y le dije a mi hermana que si tenian sociedad que era solo de ella pero habia un contrato privado que de tenian obligacion de pagar la mitad del negocio, la gente nos dijo que tenian 15 dias mis dos hermanas y mi sobrino por su parte del negocio pirque el dinero hasta ese dia y dos dias antes jorge le dice que no se preocupe a mi hermana que le iban a pagra en dolares y mí hermana se quedo tranquila por eso fue el domingo y el martes lo mataron, la cuenta es del negocio y empezaron con 70.000 dolares ella importaba artículos para celular ellos ganaban muchísimo y yo calcule que los 70.000 dólares de doblan en un año 140.000$ tres año 380.000$ y el cuarto años 560.000$ cuantas personas no han matado por zapatos yo creo que ella quería construir en la boyaca y yo veo que por eso la mataron, a mi mama ni la molestarion y ella estaba alli y mi hermana tenia 71 años con dos operaciones en el corazon otra persona la empuja pero creo que fue alguun conocido porque su abuela es querida y por eso no le hicieron nada, primero negaron la cuanta, segundo tuvieron que reconocer eso, otra cosa a la semana la vecina de al frente sus baños están cerca ella vino a avisar y decirme que oyó alguien que la llamaba como una voz profunda y le decían que no abriera la puerta y yo vi que alguien tocaba dura eso fue temprano ella se llama elizabeth vive en el apartamento 153 y mi hermana en el 152, vio un tipo que tocaba duro y ella pregunto quien eres tu? el le dijo que ella sobrino de la señora y gritaba a lo mejor estaba disimulando pero no sabíamos y el señor Jaramillo también lo vio que vive en el piso 16 porque toca tan dura le dijo que fuera a buscar a la tia y el se desapareció, el señor detenido mi hermano es firmador el tiene una fiesta dodne el yerno en la fuiesta el muchacho aparecio como una persona cercana y mi herana y mi sobrino lo conocian y nosotros tenemos la firmacion y si puede quiera que lo vieran ese muchacho es familai de mi hermana y mi sobrino el nieto de mi hermana y el sr domingo es yerno de mi hermana viva no quizo ir a declarar en ningun momento. A preguntas del ministerio publico contestó: p) indique nombre y apelido quien era la persona que habia discutido con su hermana? r) maha haddad y jorge ilagian haddad p) que vinculo tenian su hermana con jorge? r) era su sobrino que no tenia ni donde caerse muerto no tenia nada y mi hermana se asocio con el p) caracteristicas fisicas? r) es alto siempre carga un bolso gris, de contestura fuerte y mas alto que yo p) usted conversa con su mama? r) si p) que le dijo? r) que entro un sr alto con un bolso gris pero no vio bien



VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el testigo familiar de la victima, y testigo referencial toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, la misma menciona en su declaración que fue informada por la vecina del edificio que en horas de la mañana se encontraba un sujeto tocando la puerta de la vivienda de la hoy occisa, descibiendolo como un hombre alto con un bolso gris, de igual manera señala que sospecha de su sobrino JORGE HADDAD, toda vez que para ella el delito fue cometido por personas cercanas a la hoy occisa, describiendo la contextura del ciudadano JORGE HADDAD con la mencionada por la ciudadana que presencio los hechos, en cuanto a la participación del ciudadano imputado nada aporta a este juzgador toda vez que desconoce al mencionado ciudadano, nunca menciono un nexo causal que relacione al imputado de autos con los hechos acontecidos por lo que no se desprende un nexo causal probatorio entre el imputado y el hecho acontecido, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



Declaracion de ANTOINE HADDAD, Titular de la Cedula de Identidad V-6.209.835:


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el testigo familiar de la victima, y testigo referencial toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, la misma menciona en su declaración que fue amenzadado por su sobrino de nombre JORGE HADDAD, quien presume que fue participe en el hecho delictivo, de igual manera manifesta que la hoy occisa tenia negocios con el prenombrado ciudadano JORGE, de igual manera se evidencia que el mismo desconoce al ciudadano imputado de autos y desconoce por que esta detenido, nunca menciono un nexo causal que relacione al imputado de autos con los hechos acontecidos por lo que no se desprende un nexo causal probatorio entre el imputado y el hecho acontecido, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


Declaracion del ciudadano JUAN MASRI DERIKHA, Titular de la Cedula de Identidad V-15.377.237:

Yo estaba en mi trabajo cuando recibo la llamada telefónica de mi suegro me dijo que había un homicidio y cuando llegue al sitio me dijo que no entrara sino que llamara a la policial y como no había luz, pero cuando íbamos a entrar llego la luz y vimos la primera fallecida en el pasillo y luego la segunda en el baño


VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, no se logro determinar al imputado de autos como autor del hecho punible, siendo el testigo familiar de la victima, y testigo referencial toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, la misma menciona en su declaración que desconoce por que esta detenido, nunca menciono un nexo causal que relacione al imputado de autos con los hechos acontecidos por lo que no se desprende un nexo causal probatorio entre el imputado y el hecho acontecido, por lo que no se desprende como un elemento de culpabilidad que relacione al imputado con los hechos acontecidos por lo que no se toma como elemento probatorio suficiente a los fines de ser valorado a una sentencia condenatoria; ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



1.- Declaración del acusado JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENOVICTOR DAVID AREVALO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua; manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autocusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 965 DE FECHA 12-04-2016
2. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE INSPECCION TECNICA N° 965
3. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 966 DE FECHA 12-04-2016
4. FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICA 966
5. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 967 DE FECHA 12-04-2016
6. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE INSPECCION TECNICA ° 967
7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 05-05-2016
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 17-05-2016
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°2384-16 DE FECHA 17-04-2016
10. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y COMPARACION ENTRE SI N° 2380 DE FECHA 25-04-2016
11. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2381-16 DE FECHA 17-04-2016
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y FISICA 2383-16 DE FECHA 23-04-2016
13. EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 2382-16 DE FECHA 02-05-2016
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMINENTO LEGAL DE FECHA 12-04-2016
15. RETRATO HABLADO 7565-16 DE FECHA 03-11-2016
16. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 2389 DE FECHA 12-04-2016
17. DATOS DE SUSCRIPTOR EMANADO DE LA EMPRESA MOVISTAR
18. COMUINICACION DE FECHA 27-10-2016 EMANADA DEL SENIAT
19. INFORME TECNICO Y DIAGRAMA DE FECHA 15-06-2016
20. INFORME TECNICO DE FECHA 24-04-2017
21. INFORME TECNICO DE FECHA 14-06-2017

Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores inculpabilidad del ciudadano VICTOR DAVID AREVALO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.090.847 y así se aprecia.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, en lugar de ello fueron contestes cada unos de ellos al manifestar que imputado de autos no pudo ser autor de tal hecho punible, por cuanto del resultado de las investigaciones se desprende que los testigos del presente debate señalan como presunto autor de los hechos a una persona cercana a la familia de contextura alta, lo cual no corresponde con las del imputado de autos, además de los testimonios rendidos por los funcionarios en los cuales no demostraron un nexo causal que relacione al ciudadano JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, concatenado con los testimonios tanto presénciales como referenciales los cuales manifiestan que la hoy occisa había sostenido una discusión con su sobrino, del cual sospechan;, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua, haya sido el autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, aunado a que la victima en la apertura del debate oral y publico vía telefónico hizo del conocimiento de este Juzgador que no tiene nada que ver en esta causa y no desear venir que igual puede ser llamado para decir lo mismo .
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que los testigos que comparecieron no señalaron al acusado de autos como la persona que le dio muerte al hoy occiso, así mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.




CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2955-19-1, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal respectivamente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO al acusado: JORGE ARMANDO SEGOVIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.791, profesión u oficio indefinido, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA ° 10, CENTRO DE LA PARROQUIA DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, Estado Aragua, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos al imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de coerción que pese en su contra, por lo que se acuerda su libertad plena desde la sala de este tribunal. CUARTO: Se deje sin la Orden de Aprehensión N° 087-16 de fecha 09-12-2016, dictada por el tribunal séptimo de control de este circuito judicial en la causa N° 7C-SOL2289-16, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. QUINTO: Se exhorta al ministerio publico a los fines de iniciar una investigación en contra del Ciudadano JORGE HADDAD, quien es familiar de las victimas, toda vez que todos los testigos lo señalan como autor del hecho punible SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,




ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS CALDERON

CAUSA 3J-2955-19.
PAL/