JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
ACUSADO: MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, WILLIAN ANTONIO SANCHEZ, CARLOS VERGARA
SECRETARIA ABG. JESUS CALDERON

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 18-09-2019, continuándose y culminando el día 18-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados: 1- MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.017 fecha de nacimiento 29-10-1991 profesión diseñador grafico, edad 27 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Av. Páez, entre 5 de julio y sucre def. faziio piso 3, Estado Aragua. 2- WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.145.545 fecha de nacimiento 25-08-1973 profesión obrero, edad 46 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Mariara sector pueblo nuevo N° 17, Estado Aragua, 3- CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.239 fecha de nacimiento 02-01-1972 profesión obrero, edad 47 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización calle Vicente Salinas N° 91 los olivos nuevos, Estado Aragua. Fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO



“…En fecha 09-02-2017 la ciudadana LISETH DE LOS AGELES RIVERO ROMAN, en su carácter de apoderada de la empresa LACTUARIO DE MARACAY C.A, ubicada en la ciudad de Maracay, formulo denuncia por uno de los de los delitos contra la propiedad, quien manifiesta que luego de observar y analizar grabaciones filmaticas de las cámaras de seguridad de dicha empresa se evidencio que varios trabajadores sustrajeron varias cantidades de mantequilla y queso crema, quedando identicados MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, WILLIAN ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, CARLOS JAVIER MEDINA VERGARA.”


DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De los alegatos de apertura de las partes:

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: procede a ratificar la acusación presentada en contra de el acusados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en concordancia con el 80 del Código Penal , se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena
De la exposición o descargo de la defensa:
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa La defensa, ciudadano GEORGELY GUTIERREZ quien expone:


“Esta defensa técnica, muy respetuosamente rechaza niega y contradice lo del escrito acusatorio, y va a demostrar que de las actas se evidencia que en relación al objeto material del delito no se encuentra constancia de propiedad de los objetos en cuestión, y por la otra se adolece de testigos presénciales del hecho que pudieran corroborar la participación directa o indirecta mi patrocinado, en este mismo acto solicita esta defensa técnica Status laboral de los funcionarios actuantes, igualmente solicito que sea citada la victima por la vía ordinaria y por medio por la vía ordinaria y por medio de la comisaría mas cercana, es todo Es todo”

Acto seguido se le cede la palabra a al acusado,
1- MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.017 no deseo declarar”.

2- WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.145.545 no deseo declarar”.

3- CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 9.677.239 “no deseo declarar”.


De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“ Esta representación fiscal a lo largo del presente debate luego de evacuados los medios probatorios, los mismos fueron conteste es por eso que esta representación fiscal logro demostrar la participación penal del hoy imputado, es por ello que solicito a este tribunal se pronuncie en una sentencia condenatoria, es todo.”

De la representación de la defensa.

“. La defensa ABG. GORGELYZ GUTIERREZ, quien expone:
Oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio publico esta defensa solita que este tribunal se pronuncie en una sentencia absolutoria de hoy mi defendido, es todo.”

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
Las partes no ejercen el derecho a replica

El ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar:

Acusados 1- MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.017 no deseo declarar”. , señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.

2- WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.145.545 no deseo declarar”. , señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.

3- CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 9.677.239 “no deseo declarar”.señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.



CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados ciudadanos 1- MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.017 fecha de nacimiento 29-10-1991 profesión diseñador grafico, edad 27 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Av. Páez, entre 5 de julio y sucre def. faziio piso 3, Estado Aragua. 2- WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.145.545 fecha de nacimiento 25-08-1973 profesión obrero, edad 46 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Mariara sector pueblo nuevo N° 17, Estado Aragua, 3- CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.239 fecha de nacimiento 02-01-1972 profesión obrero, edad 47 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización calle Vicente Salinas N° 91 los olivos nuevos, Estado Aragua. dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DE LAS TESTIMONIALES:

1. FUNCIONARIO KEINZER ASTUDILLO CEDULA DE IDENTIDAD: 20.160.770, CREDENCIAL N° 37.923, quien expone de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
Mi participación fue la aprehensión de los ciudadanos, por cuanto en la oficina se presenta una comisión por el delito de hurto, nos dirigimos a la empresa de lactuario Maracay, nos mostraron los videos donde 4 ciudadanos estaban guardando mantequilla y queso crema, para el momento los identifican, los llamamos, nos los llevamos a la oficina, hablamos con el jefe para los informes de lo sucedido, ya que son 3 videos de fechas diferentes.

Se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico quien pregunta: P: cuando fue la fecha que se trasladaron R: 09-02 P: fecha de los videos R: en enero P: usted vio los videos R: si p: recuerda si los ciudadanos presentes en la sala están presentes en los videos R: si, señor William Sánchez P: quien le mostró los videos R: el gerente de la planta P: quien se encargo de la investigación d el caso R: la brigada de hurto pero como yo estaba de guardia me constituí con la comisión P; ese gerente llego a identificar a las personas que están en el video R: el las identifico y los mandamos a llamar P: al momento de la inspección corporal que se le realizo R: no se le hizo inspección P: al momento de la aprehensión no se consiguió evidencia R: no
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: P: cuando acuden al lactuario Maracay fue motivado a que R: una denuncia ya que estaba de guardia P: recuerda la persona que formulo la pregunta R: la abogada de la empresa P: por vía telefónica R: no, se apersono a la oficina P: recuerda la fecha de los videos R: todos fueron a finales de Enero P: la aprehensión fue en que fecha R: 09-02 P: cuando llega a la empresa se realizo inspección corporal R: no P: quien integraban la comisión R: el técnico de guardia P: las personas se resistieron a la aprehensión R: no, siempre colaboraron P: se le incauto algún bolso R: no Pregunta del juez: ustedes solicitaron los videos para ser incorporados al juicio R: nosotros solicitamos los videos y oficiamos a laboratorio eso lo consignaron en un CD P: usted dice que aprehendieron a 4 personas R: no tengo conocimiento de la otra persona

VALORACION: la referida declaración este jugador lo toma como plena prueba a toda esta que el funcionario es un actuante acreditado, el testigo manifiesta a pregunta de la defensa técnica que al momento de la aprehensión no se les realizo una inspección corporal a los ciudadanos y que no se les incauto ningún elemento incriminatorio en sus pertenencias, es por eso que este juzgado no lo toma como suficiente elemento de convicción a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que gozan los imputados. Por lo que no se valorara a los fines de dicta una sentencia condenatoria. Esta prueba se valoro según las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la sana critica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acusados 1- MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.017 no deseo declarar”. , señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.

2- WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.145.545 no deseo declarar”. , señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.

3- CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 9.677.239 “no deseo declarar”.señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).


DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA DE DENUNCIA 09-02-2017
2. ACTAS DE INVESTIGACION 09-02-2017
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 368 09-02-17
4. ACTA DE ENTREVISTA 09-02-2017
5. ACTA DE ENTREVISTA 09-02-2017

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, expertos y víctima que deponen en el proceso, no asistieron al debate judicial prescindiendo de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a la conclusión a éste Juzgador concluir que los ciudadanos 1- MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.017 fecha de nacimiento 29-10-1991 profesión diseñador grafico, edad 27 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Av. Páez, entre 5 de julio y sucre def. Faziio piso 3, Estado Aragua. 2- WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.145.545 fecha de nacimiento 25-08-1973 profesión obrero, edad 46 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Mariara sector pueblo nuevo N° 17, Estado Aragua, 3- CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.239 fecha de nacimiento 02-01-1972 profesión obrero, edad 47 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización calle Vicente Salinas N° 91 los olivos nuevos, Estado Aragua; haya sido autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de ambos acusados, por el hecho que no existe una denuncia que corrobore la corporeidad del delito en cuando al elemento objetivo del delito, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de 1- MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.017 fecha de nacimiento 29-10-1991 profesión diseñador grafico, edad 27 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Av. Páez, entre 5 de julio y sucre def. Faziio piso 3, Estado Aragua. 2- WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.145.545 fecha de nacimiento 25-08-1973 profesión obrero, edad 46 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Mariara sector pueblo nuevo N° 17, Estado Aragua, 3- CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.239 fecha de nacimiento 02-01-1972 profesión obrero, edad 47 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización calle Vicente Salinas N° 91 los olivos nuevos, Estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los 1- MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.017 fecha de nacimiento 29-10-1991 profesión diseñador grafico, edad 27 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Av. Páez, entre 5 de julio y sucre def. faziio piso 3, Estado Aragua. 2- WILLIAM ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.145.545 fecha de nacimiento 25-08-1973 profesión obrero, edad 46 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización Mariara sector pueblo nuevo N° 17, Estado Aragua, 3- CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.239 fecha de nacimiento 02-01-1972 profesión obrero, edad 47 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización calle Vicente Salinas N° 91 los olivos nuevos, Estado Aragua, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comentos INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, dieciocho (18) del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil diecinueve , y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos mil diecisinueve (2019), siendo las Once y Treinta horas de la mañana.



EL JUEZ,



ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ



El SECRETARIO

ABG. JESUS CALDERON

CAUSA 3J-3099-19
PAL/GT