SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 29-10-2019, continuándose y culminando el día 19-11-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, fecha de nacimiento 28-04-1999, edad 20, profesión: camillero, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 20, profesión: mecánico, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, fecha de nacimiento 28-04-1999, edad 20, profesión: camillero, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 20, profesión: mecánico, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 21-06-2219, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana YENYRETH ZULIMAR (demás datos omitidos) se encontraba frente a su residencia en el sector paz de Santa Rita, cuando fue sorprendida por dos sujetos que iban en un vehiculo moto, quienes portando arma de fuego y bajo de amenaza de muerte, la habían despojado de su teléfono celular. En ese momento vienen realizando patrullaje una comisión de la brigada motorizada de la Policía Municipal de Linares Alcántara, quienes son abordados por la victima que le manifestó lo sucedido, motivo por el cual los funcionarios salen en persecución de los hoy acusados, logrando darle alcance a unos metros mas adelante en la calle principal de la morita, a quienes luego de ser leídos sus derechos y de realizarle la inspección corporal se les logro incautar el teléfono celular Movilnet de color negro, perteneciente a la victima y un Facsímil de Arma de Fuego, quedando identificados como JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323…
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..
De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO: quien expone:
“esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, así mismo solicito el estatus de los funcionarios actuantes y me sea nombrada correo especial a los fines de consignar el presente oficio y retirar la resulta del mismo, De igual forma que sean libradas las respectivas citaciones a los expertos, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Aunque no fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, tomando en consideración la declaración de los funcionarios actuantes solicito la SENTENCIA CONDENATORIA por el delito y sean agregadas por su lectura las demás pruebas documentales , en contra del Ciudadano JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, fecha de nacimiento 28-04-1999, edad 20, profesión: camillero, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 20, profesión: mecánico, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, es todo”.
De la representación de la defensa ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO:
“Esta defensa solicita muy respetuosa mente a este tribunal oída todo y cada uno de los medios probatorios quedo debidamente probado la inocencia de mi defendido ya que cuando compareció la victima al debate manifestó a viva voz que mis defendidos no Eran las personas que le habían ocasionado el robo que eran unas personas distintas y dio una descripción distinta a la humanidad de mis defendidos se dejo constancia de igual forma de dos funcionarios de los cuales se desestimaron ya que no tenían suscripción por lubrica en las actas correspondientes a la investigación aunado al hechos de que los dos funcionarios que le depusieron no fueron contestes las preguntas realizadas por esta defensa técnica cayendo en contradicción de igual forma nones hicieron valer o utilizar de testigos que pudiesen corroborar la aprehensión , es por ello que solicito muy respetuosamente que el juzgador analice todas y cada unas de las consecuencias de la fallida investigación y tome con motivación el contradictorio y que se otorgue una SENTENCIA ABSOLUTORIA y por ende una libertad plena a mis patrocinados, ya que no hay victima que señale a mi defendido como perpetrador del hecho, es todo, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a los ciudadanos JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, quienes exponen de forma individual: “Me declaro inocente de todos los hechos que se me imputan, es todo.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, fecha de nacimiento 28-04-1999, edad 20, profesión: camillero, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 20, profesión: mecánico, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Declaración del funcionario HELIX JOEL INFANTE CASTRO V- 15.473.415, quien depone del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 21-06-2019, y manifiesta lo siguiente: “ese día estábamos en un recorrido por la zona comercial de la principal de santa rita cuando avistamos a una ciudadana quien nos expreso de dos jóvenes le habían abordado en una moto negra despojándola de su teléfono celular y bajo amenaza de muerte a los cuales logramos aprehender mas tarde.- Se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: PREGUNTA ¿como eran las características? RESPUESTA: un joven blanco y un joven oscuro en una moto negra. PREGUNTA ¿alguna características que los pudiere ser particular? RESPUESTA: no ninguna. PREGUNTA ¿algún tatuaje lesión o alguna característica? RESPUESTA: el que iba de parrillero tenia algo en la oreja la victima no lo mencione. PREGUNTA ¿como era la moto? RESPUESTA: una bera de color negro sin ningún emblema. PREGUNTA ¿quién realizo la inspección corporal? RESPUESTA: VICTOR ANTONIO YEGRES. PREGUNTA ¿que le consiguieron? RESPUESTA: un arma tipo facsimil. PREGUNTA ¿a quien? RESPUESTA: al que iba de parrillero el blanco. PREGUNTA ¿y a quien le consiguieron el teléfono? RESPUESTA: a el que se le encontró el facsimil. PREGUNTA ¿la victima estaba presente en la aprehensión? RESPUESTA: no, pero si estuvo cerca hasta q fue con su hijo a la comandancia.- Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: PREGUNTA ¿tiempo de servicio? RESPUESTA: cinco años. PREGUNTA ¿a que hora fue el hecho? RESPUESTA: a eso de las 10 de la noche no recuerdo solo recuerdo q era horas nocturnas. PREGUNTA ¿a cuantos metros del hecho y la aprehensión? RESPUESTA: a eso de 100 a 200 metros. PREGUNTA ¿como la victima realiza la denuncia. RESPUESTA: por que el hecho y la aprehensión sucedió en la misma calle del comando. LA FISCALIA OBJETA- SE DECLARA CON LUGAR- PREGUNTA ¿la victima llevo alguna factura del teléfono? RESPUESTA: no pero al momento que fue la victima al comando expreso y reconoció que los aprehendidos fueron los que las despojaron de sus pertenencias. -EL JUEZ INTERVIENE QUIEN PREGUNTA: PREGUNTA ¿se hicieron valer de algún testigo? RESPUESTA: no PREGUNTA ¿a que hora fue el hecho? RESPUESTA: a eso de 10:30 11:00 de la noche. PREGUNTA ¿fue cerca del comando? RESPUESTA: si siempre hacemos un recorrido PREGUNTA ¿no hubo ningún testigo? RESPUESTA: no ya que esa zona es mayormente de puros comercios.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario actuante deja constancia en su testimonio fluidamente y concatenadamente los hechos en los cuales participo, en donde manifiesta que practico la detención de los ciudadanos presentes en sala, en virtud de las características aportadas por la presunta victima, la cual les había comunicado que dichos ciudadanos le habían despojado de su teléfono celular, mas sin embargo al momento de que la misma se dirigió hacia el organismo policial, no presento ninguna factura o documento que diera veracidad que era la propietaria dicho teléfono, de igual forma indico que el no fue el encargado de realizarle la inspección corporal a los ciudadanos, lo cual para este juzgador no se toma como plena prueba sino como un simple indicio toda vez que observaron los hechos anteriores, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Declaración del funcionario VICTOR ANTONIO YEGRES GONZALEZ V-19.515.419 QUIEN EXPONE: “yo no firme las actas, pero si reconozco y conozco el contenido de las mismas”. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: oído lo expuesto, en vista de que no suscriben el acta no tengo ninguna pregunta que realizar, es todo”.- Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: oído lo expuesto, en vista de que no suscriben el acta no tengo ninguna pregunta que realizar, es todo”,
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia que reconoce el contenido del acta, pero no haberla firmado, por lo que es contradictorio a lo expuesto por los demás funcionarios actuantes, por lo que no se puede valorar para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Declaración del funcionario JAIKER JOSE GARAY AGUILAR V-21.405.711 QUIEN EXPONE: yo no firme las actas, pero si reconozco y conozco el contenido de las mismas.- Se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: oído lo expuesto, en vista de que no suscriben el acta no tengo ninguna pregunta que realizar, es todo”.- Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: oído lo expuesto, en vista de que no suscriben el acta no tengo ninguna pregunta que realizar.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia que reconoce el contenido del acta, pero no haberla firmado, por lo que es contradictorio a lo expuesto por los demás funcionarios actuantes, por lo que no se puede valorar para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Declaración del el funcionario DERVIS JESUS TORREALBA HERNANDEZ V- 16.538.677 QUIEN EXPONE: “el día 21 de junio de este año estaba en labores por la morita en donde una ciudadana los indica que unos ciudadanos a bordo de una moto le habían despojado de sus pertenencias y logrando avistar a unos ciudadanos un poco mas tarde y al realizar la inspección le logramos incautar un facsímil, es todo”. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: PREGUNTA ¿que sucedió en el comando? RESPUESTA: la victima se traslado media hora después le tomamos la entrevista. PREGUNTA ¿en el comando logro identificarlos? RESPUESTA: si dijo que si. PREGUNTA ¿quien realiza la Inspección? RESPUESTA: otro compañero. PREGUNTA ¿y que le encuentran? RESPUESTA: el teléfono y un facsimil negro.- Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: PREGUNTA ¿quien realizó la inspección? RESPUESTA: otro compañero yo solo estuve en el procedimiento PREGUNTA ¿hubo algún testigo de la aprehensión? RESPUESTA: no por la hora ya no había nadie. PREGUNTA ¿en el momento en que la victima se traslada a colocar la denuncia aporto algún documento? RESPUESTA: no recuerdo pero dijo que si era su teléfono y que si habían sido ellos los que la habían robado.-EL JUEZ INTERVIENE QUIEN PREGUNTA: PREGUNTA ¿a que hora? RESPUESTA: a las 10 de la noche. PREGUNTA ¿hubo algún testigo? RESPUESTA: no.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario actuante deja constancia en su testimonio fluidamente y concatenadamente los hechos en los cuales participo, en donde indica manifiesta que practico la detención de los ciudadanos presentes en sala, en virtud de las características aportadas por la presunta victima, mas sin embargo indico no ser el encargado de realizarle la inspección corporal a los ciudadanos acusados, de esta manera dicha declaración se contradice con la ya aportada por el funcionario HELIX JOEL INFANTE CASTRO, lo cual para este juzgador no se toma como plena prueba sino como un simple indicio toda vez que observaron los hechos anteriores, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, quienes exponen de forma individual, manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACATA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-06-2019.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0773.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 131.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 132.
5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, de fecha 18-06-2019.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, en virtud que las declaraciones realizada por los funcionarios actuantes que depusieron sus actas en esta sala de audiencias fueron contradictorias entre si, formado en este juzgador la duda que beneficia al procesado, por lo que no existiendo suficientes indicios o elementos serios que permitan a éste Juzgador concluir que los ciudadanos JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, fecha de nacimiento 28-04-1999, edad 20, profesión: camillero, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 20, profesión: mecánico, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, haya sido el autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la responsabilidad penal de los ciudadanos JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3113-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, fecha de nacimiento 28-04-1999, edad 20, profesión: camillero, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 20, profesión: mecánico, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO a los acusados: JHON ANTONI GAMARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.866.223, fecha de nacimiento 28-04-1999, edad 20, profesión: camillero, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, y FREDDY DANIEL TADINO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.120.323, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 20, profesión: mecánico, dirección: CAMPO ALEGRE BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra del ut-supra ciudadano, de igualmente se acuerda oficiar a SIIPOL para su exclusión de pantalla. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
CAUSA 3J-3113-19.-
PAL/
|