REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE JUICIO
Maracay, 19 de Diciembre de 2019
CAUSA: 3J-3119-19

JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA: ABG. PAUL CABALLERO
ACUSADO: JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS Y FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA
SECRETARIA ABG. JESUS CALDERON

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 15-05-2019, continuándose y culminando el día 12-06-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1)-JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.043.129, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-2001, EDAD 18, PROFESION OBRERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, (2)-FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-2000, EDAD 19, PROFESION BARBERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO



“…En fecha 04-04-2019 los ciudadanos YOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ VIVAS Y FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, siendo aproximadamente las 10 de la noche se introdujeron en una vivienda del ciudadano RUBEN, el cual se encuentra en el sector Lourdes I, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza y bajo amenaza de muerte lo someten junto a sus familiares, logrando sustraer 3 laptop y otros objetos de valor, luego el 13 de abril de 2019 sorprende a la ciudadana DANIELA y la someten, amenazándola con un objeto en sus espaldas , cuando se encontraba en una en una esquina cerca de la cancha del Sector Lourdes I, Arrebatándole su teléfono celular que tenia en la mano, posteriormente el día 16-04-2019 los ciudadanos Supra indicados junto a otros sujetos sin identificar, aproximadamente en horas de la madrugada se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ODALIS, la cual se encuentra en el sector LOURDES I, por la puerta trasera de la vivienda mientras dormía logrando sustraer un televisor, luego se introducen en la vivienda de la ciudadana IRIVES, de donde informan al comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela a través de llamada telefónica, conformándose comisión militar quienes se apersonan en el sitio del suceso, donde comienzan en la búsqueda a pie de personas del sector y los mismos vecinos le informan que se encuentran escondidos en un patio trasero de una vivienda algunos de los autores de los hechos, logrando la aprehensión de los ciudadanos YOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ VIVAS Y FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA …”

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De los alegatos de apertura de las partes:

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: procede a ratificar la acusación presentada en contra de el acusado : acusados 1)-JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.043.129, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-2001, EDAD 18, PROFESION OBRERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, (2)-FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-2000, EDAD 19, PROFESION BARBERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, por el delito de, en relación al ciudadano1)-JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.043.129 ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456del código penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 99 ambos del código penal y USO DE FACSIMIL , previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en relación al ciudadano (2)-FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469 ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456del código penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 99 ambos del código penal, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. PAUL CABALLERO, en forma oral expuso:

… “esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, así mismo solicito el estatus de los funcionarios actuantes, De igual forma que sean libradas las respectivas citaciones a los expertos, es todo.”

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Ya que fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, aunque no vinieron todos los funcionarios, se pudo comprobar la responsabilidad y culpabilidad de los hoy imputados es por ello que solicito SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano (1)-JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.043.129, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-2001, EDAD 18, PROFESION OBRERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, (2)-FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-2000, EDAD 19, PROFESION BARBERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del código penal y artículos 5 y 6 de la ley del Hurto y Robo de vehículos automotores, es todo”
De la representación de la defensa.


La defensa ABG. PAUL CABALLERO, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:

… “Esta defensa técnica solicita ante este tribunal verifique en autos todas las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, igual las contradicciones de todos los órganos de prueba que fueron contestes al tribunal ya que hubo una confusión de los funcionarios y no hubo un señalamiento a mis defendidos por parte de la victima, es por ello que solicito sentencia absolutoria ya que el ministerio publico no pudo comprobar que mi defendido haya cometido el delito así como la victima no tuvo interés, por esas normas de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que mis defendidos, son inocentes de la comisión del hecho punible y del delito el cual se a pretendido acusarle de igual forma la victima la cual nunca hizo acto de presencia en el debate judicial el cual no aporto ninguna circunstancia que comprometiera directa o indirectamente a mi defendido, es por ello que solicito que el tribunal se pronuncie sobre una SENTENCIA ABSOLUTORIA la libertad plena y que se levante cualquier medida de coerción personal en su contra Y de ser así se oficie al CICPC a los efectos de la exclusión de pantalla cuando quede definitivamente firme la sentencia”.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
Las partes no ejercen el derecho a replica

El ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar:

El acusado JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.

El acusado FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.



CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados ciudadanos acusados 1)-JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.043.129, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-2001, EDAD 18, PROFESION OBRERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, (2)-FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-2000, EDAD 19, PROFESION BARBERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DE LAS TESTIMONIALES:

1. FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE MARVES MONTILLA DIOGENES ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V- 7.245.811 CREDENCIAL N° 93.33: quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso: se me presento un ciudadano en la comisaría de San Carlos solicitando una constancia de buena conducta para que se la firmara y se la sellara en lo cual le pedí los datos y la constancia y cedula siendo reportado por el sistema de S.I.I.POL cuando el operador de guardia indico que el ciudadano YANISON BALLESTERO se encontraba requerido por el cuarto de control por una boleta de captura en la cual se le practico la detención de manera voluntaria el escuchar la información. Es todo

VALORACION: De la referida testimonial este juzgador lo toma como plena prueba toda vez que es funcionarios actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, el mismo manifiesta que en el momento que el ciudadano solicita la carta de buena conducta es cuando aparece el requerimiento de una orden de aprehensión por un tribunal de control, a preguntas de la defensa técnica manifestó que la orden de aprehensión es por el delito de robo agravado de vehiculo automotor y no expresa en cuanto al robo agravado y el secuestro, pues solamente el funcionario tiene conocimiento que el imputado tenia una orden de aprehensión, mas de su testimonio no se desprende algún elemento de convicción a los fines de determinar la conducta desarrollada por el imputado, por lo que no se valora a los fines de dictar una sentencia absolutoria, esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 uisdem.



1. El acusado YANINSON AYLEEN CROQUER, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.


VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).


DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-11-2010
2. GRAFICO EXPLICATIVO DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR QUE LE FUERA DESPOJADO A LA VICTIMA Y UTILIZADO PARA LAS NEGOCIACIONES DE LA LIBERACION DE LA VICTIMA
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-11-2010
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° 2946-A DE FECHA 19-11-2010

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, expertos y víctima que deponen en el proceso, no asistieron al debate judicial prescindiendo de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a la conclusión a éste Juzgador concluir que el ciudadano BALLESTERO CROQUER YANISON AYLEEN titular de la cedula de identidad N° V-20.110.154, residenciado en: LOS SAMANES, CASA N° 24 MARACYA EDO ARAGUA EDO ARAGUA; hayan sido autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, 458 del Código penal
Este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de ambos acusados, por el hecho que no existe una denuncia que corrobore la corporeidad del delito en cuando al elemento objetivo del delito, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.043.129, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-2001, EDAD 18, PROFESION OBRERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, (2)-FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-2000, EDAD 19, PROFESION BARBERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.043.129, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-2001, EDAD 18, PROFESION OBRERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, (2)-FERNANDO JESUS RODRIGUEZ OCHOA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-2000, EDAD 19, PROFESION BARBERO, DIRECCION: LOS CHAGUARAMOS CASA N° 43, CALLE MNCA DE LEONI, SAN SEBASIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, 458 del Código penal, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comentos INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehension N° 106 de fecha 19 de noviembre del año 2010 emitida por el tribunal Cuarto de control de este circuito judicial penal CUARTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Once (11) del mes de noviembre del año Dos Mil diecinueve , y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecinueve (19) día del mes de Diciembre del Año Dos mil Diecinueve (2019), siendo las Once y Treinta horas de la mañana.
EL JUEZ,



ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JESUS CALDERON

CAUSA 3M-3119-19
PAL