REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
210° y 161º

CAUSA: 3J-3123-19

JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31º: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOZKA FRANQUIZ Y ABG. JULIA DE PABLOS FRANQUIZ
ACUSADO: ROBIN JOSE TREJO TOVAR
SECRETARIO ABG. JESUS CALDERON

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 21-11-2019, continuándose y culminando el día 19-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los acusados y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1) ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


…”En fecha 16-08-2018, aproximadamente a las 23:00 horas de la noche la ciudadana victima manifiesta que el dia miércoles 15-08-2018, siendo las 22:30 horas la victima se encontraba en su lugar de residencia, ubicado en el sector la Mora II, residencias Las Islas, calle Margarita, casa N° 72, parroquia Castor Nieve Ríos, Municipio Jose Felix Ribas, La victoria, estado Aragua, en compañía de su pareja de nombre Robin, su hermana de nombre Adriana y su tio de nombre Alirio, cuando de pronto escucha unos riudos e ingresaron al lugar tres sujetos aproximadamente, encapuchados quienes portando armas de fuego tipos pistolas y bajo amenaza de muerte lo despojaron de lo siguiente UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, marca SKODA, modelo OCTAVIA TOUR2, AÑO 2008, PLACAS BCI58T B) un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, color plata con cacha de goma negra, calibre 38mm c) Una caja de 50 balas, calibre 38mm D) Cuatro teléfonos celulares de los cuales el primero era marca Samsung, modelo S7, color Dorado, el segundo Modelo Lg Stylo 3, gris, el tercero marca ZTE, color negro y el cuarto marca Sony Ericsson color negro con anaranjado, un hometeater color gris, quinientos cincuenta dólares en efectivo, un reloj marca Casio, perfumes varios, pasaportes. Huyendo posteriormente del lugar; motivo por el cual procede a denunciar por ante el cicpc…”

III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACION FISCAL


procede a ratificar la acusación presentada en contra de el acusado : acusados ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.-, por el delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del código penal y artículos 5 y 6 de la ley del Hurto y Robo de vehículos automotores., realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa Abg. KATIA FRANKIZ: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, así solicitamos estatus a los funcionarios actuantes, Es todo

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Ya que fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, aunque no vinieron todos los funcionarios, se pudo comprobar la responsabilidad y culpabilidad de los hoy imputados es por ello que solicito SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano 1 ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del código penal y artículos 5 y 6 de la ley del Hurto y Robo de vehículos automotores..”

De la representación de la defensa.

Esta defensa técnica solicita ante este tribunal verifique en autos todas las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, igual las contradicciones de todos los órganos de prueba que fueron contestes al tribunal ya que hubo una confusión de los funcionarios y no hubo un señalamiento a mis defendidos por parte de la victima, es por ello que solicito sentencia absolutoria ya que el ministerio publico no pudo comprobar que mi defendido haya cometido el delito así como la victima no tuvo interés, por esas normas de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que mis defendidos, son inocentes de la comisión del hecho punible y del delito el cual se a pretendido acusarle de igual forma la victima la cual nunca hizo acto de presencia en el debate judicial el cual no aporto ninguna circunstancia que comprometiera directa o indirectamente a mi defendido, es por ello que solicito que el tribunal se pronuncie sobre una SENTENCIA ABSOLUTORIA la libertad plena y que se levante cualquier medida de coerción personal en su contra Y de ser así se oficie al CICPC a los efectos de la exclusión de pantalla cuando quede definitivamente firme la sentencia.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadanos 1- ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


Testimonio del funcionario INSPECTOR AGREGADO DANIEL ARDILA, V- 14.355.634, CREDENCIAL N° 29.375 QUIEN EXPONE: INSPECCION TECNICO 146 DE FECHA 20-08-2018 RIEL AL FOLIO 43 DE LA UNICA PIEZA, se practico en barrio los jabillo calle Lara casa 71-1 las tejerías se constituiré comisión sitio cerrado clima calido en vivienda de uso familiar paredes de bloques rojos sin frisar de 2 niveles inspección ocular objetos de interés Criminalístico se ubico en una de las habitaciones en construcción un tv pantalla plana marca LG el mismo se tomo como interés criminalisto ya que guarda relación se ingreso a otra de las habitaciones se logta localizar un tv de color negro de marca LG adyacente al mismo un documento Álvaro José mota godoy 20.067.592 y un certificado de vehiculo de camioneta chevroler color blanco de año 2006 A NOMBRE DE Fernando colleo gonzalez y se tomaron como objetos de interés.

VALORACION: De la referida declaración este juzgador le da pleno valor probatorio por ser un funcionario experto, de su testimonio se desprende que realizo las experticias de inspección técnica del sitio del suceso, y al vehiculo lo cual no arrojo elemento de interés criminalisitico alguno, que lleve a este juzgador a determinar la autoria o participación del imputado de autos, por lo cual este testimonio por si solo no es suficiente a los efectos de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, siendo necesaria su corroboración con los demás elementos probatorios, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem


Testimonio de DETECTIVE GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, V- 13.134.353, CREDENCIAL N° 29.890 QUIEN EXPONE: en esta actuación fue un apoyo se realizaron una serie de procedimientos en la victoria y tejerías se recuperaron unos vehiculo uno de ellos presentaba una cantidad para devolverlo manifestado por la victima es lo que recuerdo.

VALORACION: De la referida declaración este juzgador le da pleno valor probatorio por ser un funcionario actuante en la aprehensión, de su testimonio se desprende que fueron abordados por la victima quien les manifiesta le habían robado logrando la posterior aprehensión, manifesté igualmente que no se acompañaron de testigos, por lo cual este testimonio por si solo no es suficiente a los efectos de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, siendo necesaria su corroboración con los demás elementos probatorios, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem


1.- Declaración del imputado ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, quien manifestó en forma individual que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

Se deja constancia que en presente asunto penal, no fueron promovidas por parte de la representación fiscal ni por parte de la defensa técnica, pruebas documentales algunas.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, no se logro demostrar la responsabilidad que recae sobre los imputados de autos, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano - ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.-, por el delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del código penal y artículos 5 y 6 de la ley del Hurto y Robo de vehículos automotores, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del ciudadano ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.-, por el delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del código penal y artículos 5 y 6 de la ley del Hurto y Robo de vehículos automotores; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3123-19 y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del código penal y artículos 5 y 6 de la ley del Hurto y Robo de vehículos automotores, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Se Declaran ABSUELTO al acusado- ROBIN JOSE TREJO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.175.512, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1982, EDAD 36, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: LAS TEJERIAS, CURIEPE, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del código penal y artículos 5 y 6 de la ley del Hurto y Robo de vehículos automotores, así mismo se considera que es procedente declarar a al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla al ciudadano en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2021), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ

LA SECRETARIA

ABG. JESUS CALDERON
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA

ABG. JESUS CALDERON
PAL/NZ.-