REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


RECURRENTE: EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.564.804


ABOGADO ASISTENTE: YUVIRDA PLAZA MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748.-


DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 12 de Noviembre de 2019, que negó la apelación, interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2019.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2019-000450


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por distribución presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI en fecha 14.11.2019, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., asistido por la abogada en ejercicio YUVIRDA PLAZA MORENO, formulado contra el auto dictado el 12 de Noviembre de 2019, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano en fecha 29 de Octubre de 2019, contra la decisión proferida del 28 de Octubre de 2019 por el Tribunal A-quo.-
Cumplida la distribución legal en fecha 19.11.2019, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 22.11.2019 (f.06), recibió el Expediente y le dio entrada, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran las copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el Recurso de Hecho tiene dos (2) fines primordiales: El primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el A-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el A-quo la haya oído en un sólo efecto.
Bajo estas consideraciones, aprecia esta Juzgadora que ejercido el Recurso de Hecho por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, y siendo asistido por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, se observa que en las actas que conforman el presente expediente no acompañó las copias certificadas relativas y necesarias para conocer el verdadero motivo del recurso ejercido.
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante este Tribunal Superior Primero no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, por lo que verificándose que el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22.11.2019, (f.06), dictado por este Juzgado Superior, en el lapso de los diez (10) días de Despacho concedidos para la consignación de los recaudos en copia certificada.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, expone:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)” (subrayado por esta alzada)

Observa esta Sentenciadora, que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Observa esta Superioridad, que en el presente Recurso de Hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, son:

(i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación.
(ii) la diligencia de la referida apelación.
(iii) el auto que niega u oye en un solo efecto la apelación.
(iv) y cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.-
Observa esta Alzada que estos documentos, como ya fue señalado, no fueron consignados dentro de la oportunidad legal para ello, por la parte recurrente y por ende se hace imposible para quien aquí sentencia declarar la procedencia o no del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI en fecha 14.11.2019.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, por medio de diligencia de fecha 05.12.2019 (f.12), expresó:
“(…) Consigno en este acto las copias certificadas pertinentes a los fines de que sea decidido este Recurso de Hecho (…)”

Dichos recaudos fueron consignados-certificados, dentro de el lapso de diez (10) días de Despacho que este Tribunal le fijó, el cual inició el 22.11.2019 (exclusive) y precluyó el 06.12.2019 (inclusive), observado esta Superioridad, y como ya se ha mencionado, que no fueron consignados los documentos, (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) el auto que niega u oye en un solo efecto la apelación, los cuales resultan fundamentales para la resulta del presente proceso, y en consecuencia de ello, esta Alzada no puede suplir la conducta omisiva del recurrente, respecto a la consignación de los requerimientos respectivos, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez forman la base fundamental en la decisión que recaiga en este asunto.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de proveer las copias certificadas conducentes, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero considera que lo ajustado a derecho es declarar la Improcedencia del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 14.11.2019 por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, quien actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., asistido por la abogada en ejercicio YUVIRDA PLAZA MORENO, contra el auto dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado por el Tribunal A-quo el 28.11.2019, en el juicio que por NOTIFICACION JUDICIAL incoado por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL y que sustancia en el expediente Nº AP31-S-2019-003344.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,


Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. N° AP71-R-2019-000450
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil.
IPB/JNT/Héctor g