REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-H-2019-000003
SOLICITANTE: ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.814.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ORIANA GABRIELA ROSAS PARADA y ROMIR GABRIEL ROSAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 270.812 y 216.544, respectivamente.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2019, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 640 del Código Civil, de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la desafectación de hogar, constituida a favor de la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN.
Por auto de fecha 31 de julio de 2019, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, transcurrido el lapso para la presentación de informes, sin que la solicitante ejerciera dicho derecho, este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2019 dictó auto mediante el cual dijo “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Antecedentes del Juicio
De las actuaciones remitidas a esta Alzada en copias certificadas, se desprende que en fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial), dictó sentencia, mediante la cual declaró constituido el hogar sobre un apartamento identificado con el número y letra trece raya “A” (13-A), ubicado en la planta decima tercera (13) del edificio Puerto Santo, situado en la cuarta transversal, entre la Cuarta y Quinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área total de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada principal del edificio; SUR: Con la fachada posterior del edificio; ESTE: Con el apartamento 13-B, pasillos y escaleras; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio; a favor de la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN.
Sin embargo, la apoderada judicial de la parte solicitante, en fecha 11 de octubre de 2018, presentó escrito mediante el cual solicitó autorización judicial para desafectar el inmueble constituido como hogar, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, ya que su representada desea disponer del inmueble en el libre ejercicio de su derecho de propiedad y con la finalidad de proteger intereses superiores, el cual se ve limitado en el caso de marras por existir una constitución de hogar sobre el mencionado inmueble, del cual su representada no desea seguir gozando .
Que, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 09 de abril de 2019, declarando la desafectación de hogar, del apartamento identificado con el número y letra trece raya “A” (13-A), ubicado en la planta decima tercera (13) del edificio Puerto Santo, situado en la cuarta transversal, entre la Cuarta y Quinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, constituido a favor de la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN, el cual le pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1989, bajo el número 5, tomo 170, del año 1989, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
-II-
Pasa en consecuencia este jurisdicente a decidir la petición formulada y al respecto observa:
La Constitución del Hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar vale decir: “tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda, etc., y que integran, por lo menos en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada “ un patrimonio familiar y así, obedeciendo a principios de índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurarse la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido, crea un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines – artículos 632 y 637 del Código Civil.
Por otro lado la ley somete a un régimen de publicidad la solicitud de la constitución de hogar – artículo 638 ejusdem, ordenando su publicación en la prensa, para que los terceros que puedan ver afectados sus derechos se opongan alegando para ello lo que consideren al respecto. Tal previsión de Ley lo que busca es proscribir el uso de la institución en defraudación de los acreedores, si los hubieren, por parte de la persona que invoca el beneficio, pues, de no ser así se utilizaría la exclusión patrimonial que de ella deviene para exonerar maliciosamente el solicitante del cumplimiento de alguna obligación previamente contraída. Así, dentro de las formalidades exigidas está la obligación que tiene el solicitante de consignar certificación de gravámenes expedida por el respectivo registrador relativas a los últimos veinte años, para comprobar que no existe gravamen sobre el inmueble que se pretende constituir en hogar.
De igual manera, cumplido el trámite con todas las formalidades de Ley, se declara la constitución de hogar, y se impone al beneficiario la carga de hacer del conocimiento público a través de publicaciones en la prensa la existencia de tal declaratoria, dentro de los noventa (90) días siguientes, so pena de ser declarado nulo lo actuado. Ello, con miras a defender los intereses de terceros, que si conocen la declaratoria después de haberse producido el pronunciamiento judicial que la sustenta, puedan aún ejercer cualquier defensa contra ésta.
De los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor de la solicitante. No obstante, la ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, o bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el órgano jurisdiccional donde se haya hecho originariamente la solicitud.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR, constituido a favor de la solicitante MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN antes identificada, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Puerto Santo, ubicado en la calle cuarta (4ª) entre cuarta y quinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el número y letra trece raya “A” (13-A) en la planta décima tercera del citado inmueble y tiene un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y cuyos linderos son NORTE: con la fachada principal del Edificio; SUR: con la fachada posterior del Edificio; ESTE: con el apartamento 13-B, pasillos y escaleras; y OESTE: con la fachada lateral oeste del Edificio, según consta en el Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito, del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de Diciembre de 1989, bajo el No. 5, Tomo 170 del año 1989. Expídanse por Secretaría las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la Constitución de Hogar, del escrito mediante el cual se solicita la desafectación, con inserción de la presente decisión y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Subalterno respectivo a los fines legales consiguientes, una vez la parte provea los fotostatos necesarios, previa consulta obligatoria del Tribunal Superior. Publíquese, regístrese y déjese copia. (…)” (Fin de la cita).
- III –
Motivación para Decidir
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia, a emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 640 del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 640. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.” (subrayado de esta alzada)
De acuerdo al artículo anterior, el hogar legítimamente constituido como el de marras, solo puede ser desafectado, mediante autorización judicial debidamente otorgada por un Tribunal, en el caso comprobado de necesidad extrema, previa opinión de todos los beneficiarios, y sometiendo la decisión dictada a consulta de un tribunal superior.
Desde una perspectiva más general, la institución del hogar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, puede ser constituido por una persona para sí y su grupo familiar, sobre una casa en poblado o fuera de él, con tierras o labor de cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, y una vez instituido, dicho inmueble queda totalmente excluido del patrimonio de los beneficiarios y de la prenda común de sus acreedores.
Ahora bien, G. Kummerow (Bienes y Derechos Reales: Civil II- 2002), señala que la institución del hogar puede extinguirse de dos formas: Total o Parcialmente. Así tenemos, que, se extingue “totalmente (con relación a todos los beneficiarios)”, cuando el inmueble ingresa nuevamente al patrimonio de su propietario, y por ende a la prenda común de sus acreedores; o de forma “parcial”, cuando cesa el derecho, extinguiéndose el mismo en relación a uno o varios de los beneficiarios. Dicha cesación puede ocurrir:
1.- Por la extinción del derecho, es decir, por la desaparición de los supuestos que establece el artículo 636 del Código Civil;
2.- Por divorcio o separación judicial de cuerpos, en cuyo caso, el derecho de hogar será para el cónyuge al que se otorgue la guarda de los hijos; también puede ocurrir por nulidad de matrimonio o por conversión de la separación de cuerpos en divorcio, lo cual no perjudica al resto de los beneficiarios;
3.- Por la inexistencia de hijos en caso de divorcio o separación de cuerpos, en cuyo caso el derecho de hogar quedará extinguido, a menos que existan otros descendientes que hayan sido constituidos como beneficiarios;
4.- Por la muerte de alguno de los beneficiarios, aunque el derecho de hogar subsiste para el resto;
5.- Por mala conducta notoria de alguno de los beneficiarios, sin embargo, el derecho de hogar subsiste para el resto de ellos; y por último
6.- Por desafectación, tal como se encuentra establecido en el artículo 640 del Código Civil, sin la cual no podrá enajenarse ni gravarse el inmueble constituido como hogar. (subrayado de esta alzada).
En este sentido, el caso de marras, como se puede observa de todo lo expuesto, se encuentra referido a la extinción del derecho constituido por desafectación del hogar, por ello corresponde a esta Alzada, verificar si la decisión dictada por el juzgado A-quo, se encuentra ajustada a derecho, analizando en consecuencia, si se cumplieron los extremos del artículo 640 de la norma supra citada, es decir, que se haya oído la opinión de todos los beneficiarios y que se haya comprobado la necesidad extrema de la solicitud.
Con relación al primero de los requisitos, se observa en actas que el hogar fue constituido a favor de la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN, mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, siendo ella la única beneficiaria del mismo y por ende la única persona que debe emitir opinión para su desafectación. En este sentido, se observa que la solicitud de desafectación fue realizada por la abogada ORIANA GABRIELA ROSAS PARADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN, quien manifestó su deseo de disponer del inmueble constituido como hogar en el libre ejercicio de su derecho de propiedad y con la finalidad de proteger intereses superiores (sic), cumpliendo de esa forma con el primer extremo de ley arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, para la procedencia de la solicitud de desafectación del hogar legalmente constituido, debe comprobarse, que la misma sea de extrema necesidad. De este modo, aunque se evidencia que no fue remitida a esta Alzada expediente original, sino copia certificada de la sentencia de constitución de hogar, copia de la solicitud de desafectación y la sentencia declarando el mismo; se observa que la apoderada judicial de la solicitante señaló en su escrito que su representada tiene para sí, proyectos que requieren de la capacidad económica suficientes para ejecutarlos, y que puede obtener a través de la enajenación de su inmueble (sic.), asimismo agregó, el derecho que tiene su representada de cambiar de domicilio o residencia, tal como se encuentra previsto en el artículo 50 de la Constitución Nacional, viéndose a decir de la representación judicial de la solicitante, limitado ese derecho con la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble de marras, de cuyo beneficio no desea seguir gozando su representada.
Dentro de este orden de ideas, considera necesario esta juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual expone:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.” (subrayado del tribunal)
En este orden de ideas, se evidencia que la Constitución Nacional prevé el derecho que tiene toda persona de cambiar de domicilio y residencia libremente, sin otras limitaciones que las que establece la ley. Por lo que, al tratarse la constitución de hogar, de una institución creada en función de la seguridad familiar, vale decir, tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como, vivienda y que integran, por lo menos en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creado un patrimonio familiar, no existe en derecho otra limitación que no sea el requerimiento expreso de la desafectación de lo que una vez fue constitución de hogar, ello como el caso de autos, en apoyo al derecho del libre cambio de residencia, de quien quiera servirse de este derecho con rango constitucional, el cual actualmente tiene para la solicitante, más preeminencia sobre el hogar que pudo haber constituido hace cinco (5) años para proteger sus bienes, pero que hoy limita su derecho de propiedad así como intereses superiores que pudiere tener fuera del territorio nacional, tal y como expresamente lo señaló la solicitante en su escrito libelar, es por lo que, al no prohibir la ley que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, como el caso que hoy ocupa la atención de este juzgado, o bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se pretenda su enajenación, o la constitución de algún gravamen, esta Alzada, considera que dicha circunstancia cumple el segundo de los extremos exigidos por la ley, para la procedencia de la desafectación de hogar solicitada, trayendo como consecuencia que la sentencia objeto de consulta, está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Alzada declara que la solicitud de desafectación de hogar realizada por la abogada ORIANA GABRIELA ROSAS PARADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN, debe prosperar en derecho, confirmando en consecuencia la sentencia objeto de consulta. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la desafectación de hogar constituido a favor de la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN, sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Puerto Santo, ubicado en la calle cuarta (4ª), entre cuarta y quinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el número y letra trece raya “A” (13-A) en la planta décima tercera del citado inmueble y que tiene un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y cuyos linderos son NORTE: con la fachada principal del Edificio; SUR: con la fachada posterior del Edificio; ESTE: con el apartamento 13-B, pasillos y escaleras; y OESTE: con la fachada lateral oeste del edificio; el cual le pertenece a la solicitante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito, del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de Diciembre de 1989, bajo el Nº 5, Tomo 170 del año 1989.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de desafectación de hogar, realizada por la abogada ORIANA GABRIELA ROSAS PARADA, en fecha 11 de octubre de 2018, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN, declarada en fecha 09 de abril de 2019, por decisión proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-H-2019-000003
BDSJ/JV/vh
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