LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

EXPEDIENTE: AP71-H-2019-000005 (1190)

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VICENTE CASTRO FOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NroV-5.531.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y LUIS ALEJANDRO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.172.419.

CAUSA: INHABILITACIÓN.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA. De la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la inhabilitación del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.710 y 237.900, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA REGINA FOJO DE CASTRO y VICENTE CASTRO FOJO, la primera de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros E-803.405 y V-5.531.080, respectivamente, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante el procedimiento establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se dio apertura a la averiguación sumaria de los hechos, librando a tal efecto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), ordenando practicar el interrogatorio del presunto entredicho y parientes del mismo, por último, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2019, el alguacil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual consta la entrega del oficio Nº 1700-18 de fecha 19 de noviembre de 2019, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), debidamente firmado y recibido por la referida institución.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó a tres (03) expertos facultativos particulares, a los fines de realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO.
En fecha 12 de abril de 2019, fue consignado el informe médico psiquiátrico del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO.
El 6 de mayo de 2019, tuvo lugar la entrevista del presunto entredicho, así como la declaración de los testigos en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2019, se dictó sentencia en la cual el Tribunal declaró la inhabilitación civil del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, quedando inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado, se designó como curador al ciudadano VICENTE CASTRO FOJO.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, se ordenó la remisión del expediente al tribunal jerárquico en virtud de la consulta obligatoria, remitiéndose las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 1993-19 de esa misma fecha, a fin que emita el juicio correspondiente en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer a esta Alzada, quien le dio entrada a la causa en fecha 13 de noviembre de 2019, y fijo el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.

DE LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN

Alega la parte solicitante que el presunto entredicho nació en fecha 15 de julio de 1929, quien tiene el parentesco de hijo, tal y como consta de la partida de nacimiento signada con el Nº 1385, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal de fecha 18 de mayo de 1966.
Asimismo, señaló que el ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, a su edad de 89 años, viene padeciendo desde hace aproximadamente 3 años, pérdida de memoria temporal e indicio de demencia senil, ya que ha disminuido su capacidad intelectual, afectando severamente su raciocinio, imposibilitando su desenvolvimiento diario, siendo que constantemente olvida la razón por la cual tiene que ir a diferentes sitios, así como el orden especifico de resolver una actividad determinada, no recuerda la fecha actual o si realizo las comidas diarias, dificultando su capacidad de discernimiento sobre situaciones de peligro y del valor monetario de las cosas en la actualidad.
Manifiesta que dicha debilidad mental no inhabilita totalmente al ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, pero si su capacidad para ejecutar y llevar a cabo actos que exceden de la simple administración de sus bienes, derechos e intereses, por lo que, solicitó la inhabilitación civil del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.419, y por último solicitó al Tribunal designar como curador del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, a su hijo, ciudadano VICENTE CASTRO FOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.080, de conformidad con las disposiciones del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
La consulta obligatoria, es aplicable en las solicitudes interdictales por tratarse del estado y capacidad de las personas, por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.

De esta manera, la consulta que se dispone en el artículo ut supra a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional con que cuenta, se encuentra facultado para revisar de oficio de la decisión de primera instancia.
Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación, por lo cual se presume la conformidad de las partes de la sentencia.
La consulta obligatoria es aquel mecanismo legal mediante el cual se dispone la revisión de oficio sobre una resolución judicial donde se encuentren ventilados intereses de orden público, con el fin de prevenir que se cometan malas prácticas legales, erróneas interpretaciones jurídicas o irregularidades, aprobando o desaprobando su contenido.
Siendo la inhabilitación civil materia de orden público al Estado le interesa hacer seguimiento a ese caso en particular para preservar a ese débil mental y cuidar de su patrimonio ante terceros.
Ahora bien, la decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una solicitud de INHABILITACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA
En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
MOTIVA
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

La sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya consulta conoce esta Alzada, la cual declaró la inhabilitación civil del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, fundamentada bajo los siguientes razonamientos:
…Omissis…
“Sostiene el ciudadano VICENTE CASTRO FOJO, en el escrito que dio origen a estas actuaciones, que su padre el ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, tiene 89 años de edad y que desde hace aproximadamente tres (3) años, viene padeciendo de pérdidas de memoria temporales e indicios de demencia senil, y que notoriamente ha disminuido su capacidad intelectual, lo que ha venido afectando su raciocinio imposibilitando un normal desenvolvimiento de su día a día, como lo es ir al Banco, a una consulta médica, olvidar la fecha en la que está viviendo, si ha comido y desconoce el valor monetario de las cosas.-
A ese respecto, establece el artículo 409 del Código Civil:
“Articulo 409.
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Ahora bien, La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.
Esta normativa especial fue creada por el legislador con la finalidad de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja, por presentar estado habitual de defecto intelectual leve o grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno so de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Pues bien, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, en el presente caso, se realizo toda la averiguación sumaria y en ese sentido, se procedió a la designación de los médicos psiquiatras, quienes en el informe consignado en autos y que cursa a los folios 19 al 21, hicieron sus comentarios y sugerencias en los siguientes términos:
“De acuerdo a la información obtenida a través de la entrevista clínica al paciente, además de la entrevista a los familiares, test de MOCA, e imágenes de RMN, se puede concluir que el señor Vicente Castro presenta un grave deterioro de sus capacidades cognitivas que infiere de manera significativa en sus actividades cotidianas personales y sociales, con serias dificultades para organizar, planificar, discriminar y seleccionar la mejor forma de resolver problemas, y de realizar tareas que requieran mediana complejidad; lo que a su vez compromete su autonomía y establece la necesidad de apoyo presencial por parte de terceros…”
Aunado a ello, en fecha 06 de mayo del presente año, se llevó a cabo la entrevista prevista en el artículo 396 del Código Civil, evidenciándose de las preguntas realizadas al ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, que responde con cierta lentitud y desconoce el valor monetario de las cosas y exactamente en que fecha vive.- En ese mismo acto, se procedió a la entrevista con cuatro (4) personas, entre parientes y amigos del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO y todos coinciden en que ha disminuido su capacidad de respuesta ante las cosas y para movilizarse.-
De modo que, cumplidas todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión de la presente solicitud, este Tribunal considera agotada la averiguación sumaria y en consecuencia, la existencia de suficientes indicios para declarar la procedencia de la presente solicitud, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La INHABILITACIÓN del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.172.419, solicitada por su hijo, el ciudadano Vicente Castro Fojo.-
SEGUNDO: Ante la inhabilitación decretada se designa como CURADOR del inhabilitado, al ciudadano VICENTE CASTRO FOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la de cédula de identidad número V.-5.531.080, hijo del inhabilitado.
TERCERO: Como consecuencia, de lo aquí decretado, este Tribunal declara al ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, INHABIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado en el particular segundo del dispositivo de este fallo.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que corresponde realizar a esta alzada de la sentencia objeto de consulta obligatoria, es menester pronunciarnos respecto a los siguientes vicios delatados:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal observa que la misma fue presentada por el ciudadano VICENTE CASTRO FOJO, hijo del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, padre del solicitante a quien se pretende inhabilitar civilmente, en virtud de la pérdida de memoria temporal e indicios de demencia senil del referido ciudadano, correspondiéndole conocer previa distribución de ley, al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la referida solicitud conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó abrir la investigación sumaria de los hechos conforme al artículo anteriormente señalado en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado en fecha 19 de noviembre de 2018.
Sin embargo, este Tribunal evidencia que una vez admitida la solicitud de inhabilitación, el Tribunal de la causa oficia al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, como organismo encargado de la designación de los especialistas Psiquiátricos que realizaran el examen del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, no obteniendo respuesta alguna de dichos organismos respecto a la terna de especialistas, por lo que, designa a médicos psiquiatras particulares.
De igual forma, es de observar que el Tribunal de la causa omitió realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe en el presente proceso, siendo que la misma fue ordenada en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2018.
Por tal motivo, este Tribunal a los fines de verificar si el procedimiento realizado por el a quo cumple con las disposiciones establecidas en nuestra norma adjetiva, trae a colación los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”

Asimismo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro de Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era edición actualizada y amplia, pags 463 al 465, señala el procedimiento sumario aplicado en los casos de inhabilitación civil:

“b. Procedimiento sumario.
El inicio del procedimiento es sumario y tendrá lugar a solicitud de cualquiera de los legitimados activos indicados en los artículos 395 del Código Civil y 130 del Código de Procedimiento Civil, o de oficio por el juez competente.
La solicitud se concretará a indicar la persona afectada por el defecto intelectual, identificándola debidamente y señalando las circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción, tales como características del defecto intelectual, el peligro de no decretarse la interdicción, etc.
La providenciación de la solicitud, o el auto por el cual se acuerde abrir el procedimiento de oficio, se concretarán a ordenar la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y a tales efectos se ordenará:
1) Que se practique examen al notado de demencia por dos facultativos por lo menos, para que emitan juicio sobre las características del defecto intelectual padecido (art. 733 CPC). en los lugares donde existan especialistas en la materia, deberá preferirse a éstos para hacer el nombramiento; de lo contrario, la designación deberá recaer en las personas más calificadas para practicar el mismo.
2) Interrogar a la persona indiciada de demencia. Tal interrogatorio lo practicará el Juez de la causa personalmente, sin que pueda comisionar a otro tribunal para ello, por prohibición expresa del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, expresarán las preguntas hechas y las respuestas dadas, con toda fidelidad, conforme al artículo 738 de CPC.
3) Oír a cuatro parientes inmediatos, y en efecto de estos, amigos de la familia.
4) Practicar las demás diligencias que juzgue necesario para formar criterio. A través de tal poder inquisitivo que se le confiere al juez, podrá practicar todas las diligencias pertinentes que lo lleven al convencimiento de la procedencia o no de decretar la interdicción provisional.
Practicadas las diligencias anteriores, el juez decidirá si hay lugar o no a la continuación del juicio. Si decide que no hay lugar a ello, tal decisión no impide que pueda abrirse de nuevo el procedimiento, si se presentan nuevos hechos (art. 737 CPC).
Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia imputada, el juez:
1) Ordenará que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal.
2) Decretará la interdicción provisional del indicado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del domicilio de aquel y publicarse por la prensa conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil.
3) Nombrará al tutor interino.
El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor interino de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho (art. 398 CC).
Tratándose del cónyuge y de los padres, no se hace necesario el discernimiento del cargo para entrar en ejercicio del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, ni tampoco están obligados a prestar caución, ni a presentar los estados de cuenta anuales a que se refiere el artículo 377 del mismo Código. A las demás personas el cargo y tal discernimiento , al igual que su nombramiento deberán protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del entredicho para el momento de la apertura de la tutela, dentro de los quince días siguientes a partir de que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones (arts. 143 y 4154 CC). El discernimiento deberá contener los elementos que indica el señalado artículo 413 del Código Civil.

De lo anterior se constata que al iniciarse la averiguación sumaria de los hechos el Tribunal ordenara la práctica del examen psiquiátrico del débil de entendimiento, oficiando al organismo encardo de la realización del mismo, ahora bien, en el caso de marras se observa que el Tribunal de la causa ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la designación de dos médicos Psiquiatras, con el fin de examinar al ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, sin embargo, aunque el oficio remitido a dicho organismos fue recibido el 08 de enero de 2019, no se evidencia de las actas respuesta alguna del mismo en la cual señalen los expertos psiquiátricos elegidos para la realización del referido examen, por lo que, el Tribunal de la causa designó como expertos facultativos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LIMA SALAS, JOSE ANGEL NAJARES HERNNADEZ e ISABEL CRISTINA FONSECA, en su condición de médicos Psiquiatras de carácter particular, no obstante, se evidencia que el organismo designado por el Tribunal de la causa para la elección de los expertos Psiquiátricos es el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por lo que, al efectuarse el examen psiquiátrico del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, con los médicos psiquiatras particulares, generara un vicio en el procedimiento que pudiera afectar la validez del mismo. Y así se declara.
Así mismo, en cuanto al acta donde consta el interrogatorio realizado por el Tribunal de la causa al ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, y la declaración de los parientes o amigos del mismo, cursante a los folios 22 al 24, se constata la falta de dos rubricas en la misma, y al no encontrarse presente en el acta de declaración las firmas de aquellas personas, no se puede determinar si ciertamente los ciudadanos identificados en el acta como amigos de la familia y vecinos de la zona, fueron aquellas que rindieron declaración en el presente proceso de inhabilitación, por lo que, en el presente caso no se cumplió con el requisito establecido en cuanto a la declaración de los familiares y amigos del presunto débil de entendimiento. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto al curador designado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano VICENTE CASTRO FOJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.531.080, hijo del presunto débil entendimiento, el articulo artículo 398 del Código Civil, el cual reza:
“Articulo 398. “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halla impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

De la norma anteriormente citada se evidencia que quien tiene obligación por ley de ser curador del entredicho es aquel cónyuge que no se encuentre legalmente separado de bienes, en tal sentido, al subsumir el caso de marras en la norma antes citada se evidencia que la ciudadana MARIA REGINA FOJO DE CASTRO, en su condición de cónyuge del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, es quien debe ejercer el cargo de curador del prenombrado ciudadano siempre y cuando dicha ciudadana se encuentre en sus plenas condiciones mentales para ejercer el mismo, por lo que, al no haber sido demostrado en autos que la misma no se encuentre capacitada para hacer uso de tal derecho, este Tribunal observa que la designación del ciudadano VICENTE CASTRO FOJO, en su condición de hijo del presunto débil de entendimiento no se encuentra ajustada a derecho, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Y así se declara.
Finalmente y no menos importante para la tramitación del procedimiento que nos ocupa, observa esta superioridad que no obstante en el auto de admisión dictado se ordeno la notificación del ministerio público, no consta a los autos que se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado, llevando a cabo la notificación efectiva a los fines de que como parte de buena fe y conforme lo disponen los artículos 130 y 131 de la norma adjetiva civil, siendo que la falta de cumplimiento de este requisito pudiera generar la nulidad de lo actuado conforme lo dispone el artículo 132 ejusdem. Y así se declara.
Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara la existencia de vicios en el presente procedimiento, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2019, que declaró la inhabilitación civil del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO y la designación del ciudadano VICENTE CASTRO FOJO, como curador del prenombrado ciudadano, en su condición de hijo del mismo y por ende se ordena la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal de la causa cumpla cabalmente con la instrucción sumaria establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2019, que declaró la inhabilitación civil del ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO y la designación del ciudadano VICENTE CASTRO FOJO, como curador del prenombrado ciudadano, en su condición de hijo del mismo.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal de la causa cumpla cabalmente con la instrucción sumaria establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-H-2019-000005 (1160), como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI