LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula Nro. 9.987.830, y VISINET SOLUCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 1718-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO DE SOLA LANDER, IRENE DE SOLA LANDER, MARIA DEL ROSARIO QUINTERO PEREZ, CARLOS BACHIRICH NAGY, JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA JARAMILLO MIRANDA, LORENA MINGARRELLI LOZZI, YASMINA ADAN y SHERLEY R. LONGA UBILLUZ. Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.712,19.142, 32.606, 24.122,71.574, 19.275, 71.168, 62.181 y 220.894.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 6, Tomo 967-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRES LINARES BENZO, LISETTE GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON, FERNANDO DELGADO RIVAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE, ANDRES ACOSTA LORA Y RICHARD RAMOS BENAVEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 31.491, 79.506, 106.595, 194.360, 216.506, 296.960, 296.920 y 289.301 respectivamente.
CAUSA: REGULACION DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000434 (1161).

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 28 de octubre del 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en virtud de la acumulación de causas por conexión, promovida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, S.C; en consecuencia, ordeno la acumulación del presente juicio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre la misma definitivamente firme.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio copias certificadas del escrito de regulación de competencia ante el Tribunal en el cual cursa la presente causa.
Recibidas como fueron las copias certificadas solicitadas, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019, le da entrada y señala que decidirá el presente asunto conforme a lo previsto el art. 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre del año que discurre, la representación judicial de la parte demandada consigno alegatos.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO.
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial especial de la parte actora, Carlos Bachirch Nagy en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, en virtud de la acumulación de la causas por conexión promovida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., en consecuencia, ordeno la acumulación del presente juicio por DERECHO DE AUTOR Y COBRO DE REMUNERACION POR USO DE OBRA incoado por el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A contra la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A, al juicio cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario es esta misma circunscripción judicial, sustanciado en el asunto signado con el Nro. APV-FALLAS-2019-000123, por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE AUTOR, seguida por la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. contra el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A.
En el escrito de regulación de competencia, la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y La sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A, señala lo siguiente:
Primero realiza una narración de los hechos suscitados en ambos Tribunales de instancia.
Por otra parte, y en cuanto a los fundamentos de derecho de la presente solicitud de regulación de competencia, arguye “que de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, se evidencia que ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas aplico de manera falsa e incorrecta los criterios establecidos en dichas sentencias por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencia dictadas con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 0314 de fecha 27 de abril de 2004, en el caso Francisco Borton Vs Miguel Cevedo Marín y Nro. 0049 de fecha 16 de marzo de 2000, en el caso José Altamiranda vs Banco Nacional de Descuento, debido a que el Tribunal acogió sin ninguna motivación ni fundamento la interpretación truncada y descontextualizada que hace la representación judicial de la parte demandada CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A, en su escrito complementario de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, sentencias que evidentemente el Tribunal ni se tomo la molestia de revisar.”
En el escrito de regulación, señala las referidas sentencias y hace las siguientes apreciaciones:

“De los antes transcrito se desprende que en el caso que el demandado se negare a firmar el recibo de la boleta de citación, a los fines de determinar la prevención prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se debe tomar en cuenta el día en que el secretario deje constancia en autos de haber cumplido con las notificaciones al demandado de la declaración del alguacil y no la fecha en que el alguacil haga su declaración, por cuanto en ese momento la citación aun no se encuentra completa y por ende no es válida, por lo que el demandado aun no se encuentra a derecho y por ello los lapsos aun no empiezan a transcurrir .”
Igualmente aprecia de la referida sentencia lo siguiente: “lo antes transcrito es la razón jurídica por la cual la prevención prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil no puede ser interpretado de manera distinta, pues para que una citación sea válida para que determine la prevención en esta causa, necesariamente debe tratarse de una citación que sea completa y que cumpla con todos los requisitos procesales de validez de esa citación, pues si el demandado se negó a firmar el recibo de la boleta de citación, la fecha en que ello ocurre no es capaz de determinar la prevención, lo contrario sería violatorio del derecho de la defensa de ambas partes, tal y como lo señala la trascrita sentencia.”
Asimismo, señala: “que si la parte demandada que se negó a firmar la boleta de citación queda a derecho una vez que se hace constar en autos que el secretario del Tribunal lo notifico de la actuación del Alguacil y es a partir de ese momento que empieza a transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, entonces necesariamente la entrega de la compulsa no es un acto suficiente para que el demandado se entienda citado hasta tanto dicho demandado es notificado de tal actuación”.
“Por lo tanto en el presente caso, si mis representados LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y VISINET SOLUCIONES, C.A, no fueron puestos a derecho en fecha 12 de julio de 2019, no es posible tomar en consideración esa fecha como la fecha de citación de los mismos a los efectos de determinar la prevención establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la fecha en que mis representados LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y VISINET SOLUCIONES, C.A, quedaron a derecho fue el día 17 de julio de 2019, cuando voluntariamente se pusieron a derecho en dicha causa, fecha en la que por primera vez ocurre una citación valida debido a que hasta esa fecha no existía en dicho expediente una citación valida y completa de LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y VISINET SOLUCIONES, C.A”.
Igualmente, la representación judicial LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y VISINET SOLUCIONES, C.A, realiza una serie de apreciaciones en cuanto a las sentencias, las cual se tienen como reproducidas en la presente resolución.
Por último, y luego de haber realizado sus consideraciones, solicita sea declarada Con Lugar la presente solicitud de regulación de competencia y declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dependiendo de cómo sea resuelta la recusación.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARROFERTA MEDIA GROUP C.A, en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada, primeramente, realiza un recuento de los antecedentes procesales, asimismo, arguye en escrito de alegatos lo siguiente:
“En ese sentido, y sobre la citación efectuada, los apoderados de los solicitantes de la regulación de competencia adujeron textualmente que:

“De lo antes transcrito se desprende que, en caso de que el demandado se negare a firmar el recibo de la boleta de citación, a los fines de determinar la prevención prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se debe tomar en cuenta el día en que el secretario deje constancia en autos de haber cumplido con la notificación al demandado de la declaración del alguacil y no la fecha en que el alguacil haga su declaración, por cuanto en ese momento la citación aún no se encuentra completa y por ende aun no es válida, por lo que el demandado aún no se encuentra a derecho y por ello los lapsos aún no empiezan a transcurrir.
(…)
De la sentencia antes transcrita debemos concluir que si la parte demandada que se negó a firmar la boleta de citación queda a derecho una vez que se hace constar en autos que el Secretario del Tribunal lo notificó de la actuación del Alguacil y es a partir de ese momento que empieza a transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, entonces necesariamente la entrega de la compulsa no es un acto suficiente para que el demandado se entienda citado hasta tanto dicho demandado es notificado de tal actuación”.

De los extractos anteriormente se podría cometer el error de mal interpretar los argumentos esgrimidos en su oportunidad por esta representación judicial, razón por la cual conviene aclarar que esta representación en ningún momento ha sostenido que, con la declaración realizada por el alguacil, por lo que respecta a la entrega de la compulsa y la negativa por parte de los demandados a firmar su recibo, comienza a transcurrir el lapso de comparecencia. Nada más alejado de la realidad.

Lo que si hemos venido sosteniendo es que el complemento de la citación al que hace mención el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil constituye una formalidad que debe ser cumplida a los fines de evitar vulnerar el derecho a la defensa del demandado. Sin embargo, la misma norma hace establece que el demandado ya se encuentra en conocimiento de la demanda, y por ello se cumple la finalidad de la citación, de forma tal que debe entenderse que el demandado está citado, pero que el lapso de comparecencia no comenzará a transcurrir hasta que este acuda voluntariamente al proceso o hasta que el alguacil haya dado cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 218. Es por esta razón que la propia norma hace mención o habla del citado.

Básicamente en los términos anteriormente señalados nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 0049, dictada en fecha 16 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el juicio José I. Altamiranda contra Banco Nacional de Descuento, dejó establecido el siguiente criterio:

“La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, SIGNIFICA QUE EL LEGISLADOR CONSIDERÓ CUMPLIDO EL TRÁMITE DE LA CITACIÓN y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.”(negrillas y subrayado de esta representación)

En ese sentido, esta representación judicial nunca ha sostenido que el lapso de comparecencia haya comenzado a transcurrir a partir del 12 de julio, cuando la apoderada de los hoy demandantes se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación. Lo que sí ha sostenido esta representación judicial es que en esa fecha los apoderados de Luis Felipe González y de Visinet Soluciones quedaron formalmente en conocimiento de la existencia del Juicio que se sustancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, de hecho esto es innegable toda vez que incluso solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia que acumulara las causas aún cuando no se había hecho parte en el Juicio que ya sabían que existía en el Juzgado Quinto, tal y como se evidencia de la solicitud de acumulación de las causas que presentaron en su oportunidad ante ese Tribunal.

De tal forma que considera esta representación judicial que pretenden los apoderados judiciales de los hoy demandantes confundir en la buena fe que envuelve al poder judicial, al presentar trabas y dilaciones a un proceso del cual sin duda alguna conocían de su existencia.

Resulta igualmente importante destacar que en la decisión dictada por el mismo Juzgado Séptimo de Municipio, en fecha 08 de julio de 2019, mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y negó por lo tanto su remisión para ser acumulado en la causa que se sustancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial bajo el No. AP11-VFallas-2019-000123, ese Tribunal expresamente indicó las razones por las cuales negaba su remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia, señalando incluso el número del expediente, de forma que es más que evidente que los hoy solicitantes de la regulación de competencia estaban en conocimiento de ese juicio.

No obstante, a los fines de cumplir con los normas del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo el trámite de citación personal como lo dispone dicho cuerpo normativo, siendo que, para sorpresa de esta representación judicial, el 12 de julio la apoderada de los hoy demandantes se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación, lo cual si bien conllevó a que no pudiera comenzar a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, causó el efecto de poner en conocimiento al demandado de la existencia del juicio en su contra, quedando así más que determinada la prevención del Juzgado Quinto de Primera Instancia.

Considera esta representación judicial que en el presente caso se ha respetado ampliamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, tanto en la presente causa como en la que fungen como demandados, derechos que en ningún momento se han visto menoscabados, ya que han tenido oportunidad de comparecer a los actos que se han celebrado, presentar sus oposiciones y solicitudes dentro de los lapsos u oportunidades correspondientes, e incluso presentaron sus defensas en la oportunidad de dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, de tal forma que no puede sino concluirse que su garantía constitucional en ningún momento se ha visto afectada.

En ese sentido, se debe concluir que, analizadas las actas que conforman la presente causa y la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en concordancia con las normas procesales y los criterios jurisprudenciales traídos a los autos, resulta más que evidente que la prevención quedó determinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia.

De hecho, lo anterior se evidencia incluso de los criterios jurisprudenciales traídos por los propios apoderados de los hoy demandantes, en especial el establecido en la sentencia No. 081, dictada en fecha 13 de marzo del 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en la cual sostienen lo siguiente:


“Al respecto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negritas de la Sala).


Se evidencia entonces que la propia Sala trata a quién se niega a firmar el recibo de la compulsa como un “citado” quedando únicamente pendiente establecer a partir de cuándo comenzará a computarse el lapso de contestación para lo cual sí deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que entendiéndose a quién se niega a firmar el recibo la compulsa como citado, no hay dudas de que la demanda sobre el Juicio cuyo recibo de compulsa se negó a firmar, es el juicio en el cual se habría prevenido, y así solicitamos sea confirmado por este Tribunal Superior.
Petitorio

Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por esta representación, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los demandantes, Luis Felipe González y sociedad mercantil Visinet Soluciones, toda vez el Tribunal que previno fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, y se dan los extremos para que proceda la acumulación, razón por la cual, una vez sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, solicitamos a este Tribunal Superior se ordene la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas.

En el sub lite, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2019 determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, establecida la conexión que existe entre los juicios antes referidos, a fin de determinar a cuál de los tribunales corresponde el conocimiento de las causas, tenemos que tal circunstancia se determina por el momento en que haya ocurrido la citación en virtud de la prevención.
En tal sentido, este juzgado observa que la citación en la presente causa se produjo en fecha 15 de julio de 2019, con la comparecencia por primer vez en juicio por parte del abogado ANTHONY MUÑOZ PONCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A quien presento en el Cuaderno de medidas signado con el Nro. AP11-X-2019-000325, aperturado con motivo del presente juicio, quien en esa fecha presento escrito mediante el cual ratifico la oposición a la medida; asimismo, consigno documento poder a fin de acreditar su representación judicial.
Por su parte, conforme a los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada, así como por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la citación del ciudadano LUISFELIPE GONZALEZ y la Sociedad Mercantil VIISMET SOLUCIONES, C.A, en la causa seguida en su contra por la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A, ante el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial, y según consta de la copia simple de la consignación efectuada ante este Tribunal en fecha 12 de julio de 2019 ( folio 146, de este asunto), por el funcionario Ricardo Tovar, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en esa misma fecha, siendo las 12:18 pm, encontrándose “a la ciudadana YASMINA ADAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.181 Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.987.830, Director de la Sociedad Mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A, en la taquilla de alguacilazgo con el fin de hacer la consignación de unos emolumentos, identificándose con el funcionario que la estaba haciendo”, al percatarse de su presencia le hizo entrega de la compulsa original en sus manos, este se negó a firmar el acuse de recibo; en razón de lo cual la representación judicial de la parte actora en ese juicio mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2019 ( actuación que consta en copia simple al folio 148), solicito se procediera a la notificación de la declaración del alguacil, mediante boleta librada por Secretaria conforme a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, siendo el 17 de julio de 2019, comparece el Abogado CARLOS BACHRICH, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A, se dio por citado y consigno en original dos poderes a fin de acreditar su representación ( actuación que consta en copias simple al folio 149.
Al efecto, con base a lo anterior considera este Juzgador que el Tribunal que previno, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial; pues no obstante, que Abogada YASMINA ADAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.181, apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES., C.A., se negó a firmar el recibo de citación entregado por el aguacil, esta debe considerarse en conocimiento de la existencia del litigio existente ante dicho Tribunal Quinto en contra de sus representados, comportando los actos posteriores un complemento del acto principal, únicamente para dar certeza del inicio del transcurso del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, garantizándose de esta forma el ejercicio de su defensa en juicio, todo acorde a los criterio jurisprudenciales contenidos tanto en la decisión No 0314, en el caso Francisco Bartone vs Miguel Cevedo Marín; así como en la decisión No 0049, dictada en fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio JoséAltamarinda vs Banco Nacional de Descuento, ambas con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, constatado lo anterior, y al no verificarse alguna de las causales dispuestas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la acumulación del presente proceso, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2019-000123, cursante en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial; en razón de lo cual debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, en virtud de la acumulación de causas por conexión. ASI SE DECIDE...!

Como se puede apreciar del contenido de la motiva de la sentencia que antecede, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, considero en la decisión de fecha 28 de octubre del año que discurre, que por cuanto existía identidad de los sujetos, identidad del objeto e identidad de título ambas causa tienen indiscutiblemente conexión, por lo cual, al prevenir primero el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial debía acumularse el presente juicio en el referido Tribunal.
Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente Regulación, la cual, como ya se indicó, fue planteado por la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido primero.
La citación determinara la prevención (…)

En este mismo orden de ideas, estatuye el artículo 71 eiusdem que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).

De la norma ya transcrita se infiere con claridad que el Tribunal competente para conocer del recurso de regulación de competencia de conformidad con el art. 51, referido a la conexión entre dos causas es un Tribunal Superior Común y siendo que este Tribunal es un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales en los cuales cursa ambas causas, no cabe duda que este Juzgado Superior Séptimo sea competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado. Así se declara.
Fijado lo anterior y luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa observa quien suscribe que el punto neurálgico de la presente regulación de competencia subyace solamente en determinar en qué Tribunal debe acumularse la causa, es decir, determinar quién previno primero, toda vez que ambas partes efectivamente están contestes en que las causas tienen conexión tanto en sujetos, en objeto y en la identidad de título, por lo cual corresponde a esta Superioridad determinar únicamente en que Tribunal debe acumularse, y para ello revisar las circunstancia en las cuales se dio la citación de los actores del proceso. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar quién previno primero, esta Superioridad de la revisión exhaustiva a las actas procesales que integran el presente recurso, constata lo siguiente:
En fecha 02/07/2019 se presentó libelo de demanda ante la unidad de recepción y distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por Derecho de Autor fue incoada por el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, titular de la cedula identidad Nro. V- 9.987.830 y VISINET SOLUCIONES, C.A contra CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A.
Previo distribución de ley, correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, la cual admite en fecha 10 de julio de 2019 ordenando la citación de la parte demandada CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A.
Por otra parte, en fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano Ricardo Tovar, quien funge como alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia consignó diligencia mediante la cual, señalo que en fecha 04, 06 y 10 de junio de 2019, siendo las 11:30 am, 02:00 pm y las 09:00 am, se trasladó a la dirección señalada en la compulsa siendo Resultado de la citación de la parte demandada Negativo.
Seguidamente, el 12 de julio del año en curso comparece ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Ricardo Tovar quien funge como alguacil de ese circuito judicial y consigna diligencia mediante la cual señala expresamente lo siguiente: “Que en esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., encontrándome en el pasillo del Circuito Judicial de Primera Instancia se presentó, la ciudadana YASMINA ADAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.181, Apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.987.830, Director de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A, en la taquilla de alguacilazgo con el fin de hacer la consignación de unos emolumentos, identificándose con el funcionario que la estaba atendiendo, al percatarme de su presencia le hice entrega de la Compulsa Original en sus manos y al retirarme del lugar de una forma grosera lanzo la misma en la taquilla, manifestándole que había quedado debidamente citada, negándose a darme acuse de recibo, el cual consigno en esta acto sin firmar.”
Asimismo, y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento, ello en virtud de la diligencia que consigno el alguacil en fecha 12 de julio de 2019, librando en esa misma fecha la respectivamente boleta, esto en fecha 17 de julio de 2019.
Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandada en la acción que cursa ante el Juzgado Cuarto, que primigeniamente curso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, consigna diligencia mediante la cual ratifica la oposición a la medida y consigna poder que acredita su representación quedando citada tácitamente.
En fecha 18/09/2019, la representación judicial de la parte demandada en la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, es decir, el ciudadano Carlos Bachrich Nagy, apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe González Torres, así como de la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A (ambas identificadas en autos) consigno escrito de cuestiones previas de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 20/09/2019 se recibió ante la URDD escrito de cuestiones previas establecidas en el art. 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por parte de los representantes judiciales de CARROFERTA MEDIA GROUP, ello ante la causa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. Consignado un complemento del referido escrito en fecha 23/09/2019.
Asimismo, y en virtud de la recusación formulada en contra del Dr. Luis Rodolfo Herrera González, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia que primeramente conoció de la referida causa, previa distribución corresponde el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 23/10/2019 la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de alegatos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial referida a la cuestión previa en la cual solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por último, en fecha 28 de octubre del año que discurre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial dicto la resolución la cual es objeto del presente recurso de regulación de competencia.
Como se puede observar de la narración de los hechos que anteceden, y a los fines de determinar quién previno primero este Tribunal señala que el tópico que determinara quien citó primigeniamente es la “citación” realizada por el alguacil en fecha 12 de julio de 2019, en la causa que cursa ante el juzgado Quinto de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, toda vez que está suficientemente claro que en el juicio que cursa ante el juzgado Cuarto la parte demandada se dio por citada al haber realizado la oposición de las medidas en fecha 15 de julio de 2019 y así se declara.
Ahora bien, como ya lo ha ratificado tanto la doctrina como la jurisprudencia la citación no es más que el llamamiento que hace un Órgano Jurisdicción a la parte demandada para que comparezca ante dicho Órgano a los fines de contestar la demanda. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El cual expresamente señala lo siguiente:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negritas de este Tribunal).

Como se puede observar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contempla las formalidades que ha de cumplirse para que se haga efectiva la citación de la parte demandada, y cuando el citado no quisiera firmar el recibo de citación la referida normativa dispone expresamente que el secretario ha de notificar, mediante boleta de notificación a la parte demandada la cual debe contener la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario, es decir, el secretario del Tribunal deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previa.
En este mismo orden de ideas, la sala en sentencia 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE), al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.”
Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 02-315. Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.
De manera que la propia sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, señala expresamente que la notificación realizada por el secretario del Tribunal es un acto complementario de la citación ya realizada por el alguacil, a los fines de dar certeza que al día siguiente de la constancia en autos de la notificación comenzara a contar el lapso correspondiente para dar contestación u oponer cuestiones previas.
En efecto, la declaración del alguacil da certeza que efectivamente la parte se encuentra en conocimiento de la demanda que fue incoada en su contra, no obstante al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley establece, es decir, contestar la demanda u oponer cuestiones previas, sino hasta tanto que el secretario deje constancia en autos (a los fines de mantener el legítimo derecho a la defensa del citado) de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su negativa de firmar el recibo de citación, evidenciándose que ciertamente la notificación en cuestión es un acto es complementario de la citación practicada y así se declara.
En el caso de marras, y de conformidad con las actas procesales que integran el presente recurso de regulación de competencia constata quien suscribe que efectivamente el ciudadano Ricardo Tovar, quien funge como alguacil del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial consigno ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, diligencia fechada 12 de julio del año que discurre en la cual declaro haber identificado a la ciudadana YASMINA ADAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.181, Apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.987.830, Director de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A, en la taquilla de alguacilazgo, señalando además, que le hizo entrega de la Compulsa Original en sus manos la cual se negó a dar acuse de recibo, por lo cual consignó ante el referido Tribunal la compulsa sin firmar.
De lo expresado precedentemente, se puede concluir que la parte demandada se encuentra en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil CARROEFERTA MEDIA GROPUP, quedando citado en fecha 12 de julio del presente año, no obstante a ello, el lapso para contestar u oponer cuestiones previas comenzara a contar al día siguiente que conste en autos que el secretario haya realizado el complemento de la citación y así se declara.
Así las cosas, resulta claro para quien suscribe que habiendo prevenido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto contentiva de DERECHO DE AUTOR Y COBRO DE REMUNERACION POR USO DE OBRA debe necesariamente acumularse ante el referido Tribunal Quinto, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula Nro. 9.987.830, y VISINET SOLUCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 1718-A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial fechada 28 de octubre del año que discurre.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ELJUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las Doce y Diez (12:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI.

Expediente Nº AP71-R-2019-000434.-