Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 02 de mayo de 2019 y concluyó en fecha 16 de diciembre del 2019, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS y CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER, fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 13-06-2016, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad delos ciudadanosANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS y CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. JUAN ESTRADA, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mis defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, ya que mis defendidos no tiene nada que ver en lo que se le ha implicado”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra alos acusados: ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.485, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 02-01-1994, de 22 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR PRADO I, CALLE 06, NRO. 12, TURMERO, MUNICIPUIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y a CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.162.659, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 11-10-1966, de 52 a;os de edad, de profesión u oficio: comerciante y residenciada en: SECTOR PRADO I, CALLE 06, NRO. 12, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta alos acusados si tienen algo que decir, respondiendo, de manera individual: “ No deseo declarar, Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 02-05-2019, visto que se ha demostrado a través de la evacuación de los funcionarios y expertos que acudieron al llamado del tribunal, así como de las documentales acordadas en audiencia preliminar, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue a los acusados CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER Y ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS por considerarlo incurso en los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se decrete Sentencia Condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. JUAN ESTRADA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que rechazar y a su vez solicitar se declare a favor de mi defendido la sentencia absolutoria ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en audiencia preliminar, no hay nada que señale directamente la participación de mi defendido como el autor de dichos delitos, por lo que en casi un año del referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios de dicho procedimiento, además que los objetos señalados en el procedimiento mis defendidos tienen sus respectivas facturas, es por lo que solicito para mi defendido una sentencia absolutoria a su favor. Es todo”
DELOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra alos acusados:ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS y CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen, de manera individual: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
EXPERTO:
- GENESIS ANDREINA FLORES
FUNCIONARIO:
-LORENZO HURTADO
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 173, DE FECHA 27-01-18.
- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-01-18.
-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-01-18.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-01-18.
-ACTA DE INSPECCION TECNICOPOLICIAL N° 0172 DE FECHA 27-01-18
-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0170 DE FECHA 27-01-18
-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0169 DE FECHA 27-01-18
-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 027 DE FECHA 27-01-20
-ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 011 DE FECHA 27-01-18
-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026 DE FECHA 27-01-20
-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028 DE FECHA 27-01-20
-ACTA DE EXPERTICIA DE SERIALES N° 005
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-02-18.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
-FERNANDO SIMON ALVAREZ VILLAMIZAR
-ELISABEL ADARME TORRELLES
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver alos ciudadanosANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS y CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1. Con la declaración de la ciudadana GENESIS ANDREINA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.051.615, funcionara de la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mariño, debidamente juramentada, expone: “para el momento de lo ocurrido fue en el sector Santiago Mariño, mi participación fue el reconocimiento legal y avaluó real de los objetos suministrado en el sitio, donde se encontraba cuchillos, billetes ejemplares diferentes, fueron como 20 objetos, como contador de billetes y los mencionados, (folio 128), le hago reconocimiento legal a objetos varios los cuales fueron consignados por funcionarios adscritos al despacho, tales como: una
Laptop maraca LENOVO G480, modelo 20149, color negro, serial MB00426034, el cual se encontraba en regular estado de conservación, un monitor marca BENQ, modelo FP567, color BEIGE; un regulador de corriente para laptop modelo ZLD036W1203000; una licuadora marca OZTERIZER BLENDER, modelo 4655814041; maquina contadora de billetes, modelo 210UV; un cuchillo eléctrico marca KENMORE, un CPU marca LG; un Rauter de Internet marca TENDAL, un Rauter de Internet marca NETIS; un Juego de Ollas; un teclado marca Microsoft; un par de cornetas marca GENIUS; un equipo de sonido portátil; un monitor de pantalla de 16 pulgadas; un MODEM de internar marca CANTV; un MODEM de internar marca HAWEI; un CPU marca AOC; una cocina marca HAIER; un filtro de agua marca ROYAL; una laptop marca LENOVO; todo valorado en un total de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (162.915.000,00 BS), es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 06º ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN LUIS PEREZ QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS.RESPONDE: 1. tengo 2 años en la institución. 2. practiqué el avaluó real y reconocimiento legal de los objetos recolectadosen el caso, así como de 20 objetos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN ESTRADA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. todos los objetos los trajo la comisión al despacho. 2. estaba en la subdelegación Santiago Mariño, Turmero. 3. solo reconocimiento a los objetos indicados. 4. Para el momento no nos presentaron factura, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que el funcionario solamente realizo la experticia técnica de los objetos incautados. Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2. Con la declaración del ciudadano FERNANDO SIMON ALVAREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.394, testigo de la defensa, quien debidamente juramentado expone: “mi nombre es Fernando soy parte de la comunidad donde se suscitaron los hechos, ese día salimos varios vecinos a ver qué pasaba por que conocemos al grupo familiar, son personas muy colaboradores en la comunidad, son personas honestas y trabajadoras, y soy del consejo comunal y ellos nos han prestado apoyo para las actividades dentro de la comunidad, los que se los llevaron se veía que eran de CICPC y preguntamos y decían que no nos metiéramos en el procedimiento pero nosotros nos detuvimos allí, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN ESTRADA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. eso fue el 28-01-018. 2. aproximadamente a las 10:30 o 11 de la mañana. 3. ya ellos habían ingresado, lo que visualicé fue un adolescente que eran deportista de la zona que estaban comprando y los metieron hacia la vivienda y los sacaron esposados. 4. recuerdo que el procedimiento eran de cicpc. 5. nosotros solicitamos ser testigo en vista del atropellamiento pero no nos lo permitieron. 6. si habían objetos que ellos sacaron, unos electrodomésticos, vimos como les sacaban casi la casa entera y sus alimentos de venta. 7. nosotros l hacer comprar en el negocio se cancelaba un porcentaje por el punto ya que era prestado. 8. la víctima también es una persona reconocida en la comunidad y si se puede reconocer, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN LUIS PEREZ, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. la zona del incidente es en el urbanismo Canaima, municipio Santiago Mariño, rosario de paya. 2. si soy vecino de los imputados. 3. no tengo ningún parentesco con ellos, solo son conocidos porque como indique trabajo con el consejo comunal y nos encargamos de hacer trabajos para la comunidad, donde ellos gentilmente colaboran. 4. No, no me están obligado a venir. 5. los funcionarios si realizaron atropellos no físico si no en la actitud, pero como se trataba de una familia honesta estábamos los de la comunidad en la calle. 6. si las siglas indicaban que son del cicpc. 7. no puedo señalar que los funcionarios estaban robando. 8. no conozco al Alexis José. 9. no conozco al Toñito, no conozco al Andrés, ninguno de esos nombres que me indica. 10. si, Andrés se llama el acusado en sala. 11. ningún el caballo, la señora en sala se llama celeste Contreras. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que ell testigo tiene conocimiento que los hoy acusados, tenían una bodega donde expedían alimentos, que no tenían punto de venta, que presencio el allanamiento. Con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
3. Con la declaración de la ciudadana ELISABEL ADARME TORRELLES, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.124, testigo promovido por la defensa, quien debidamente juramentado expone: “Buenas tardes vivo cerca de la casa de la señora Celia y Andrés, mi esposo trabajaba de albañilería en su casa y el día de los hechos, yo estaba en mi casa y llegaron el cicpcy hicieron el allanamiento, y en ese tiempo estaba la señora enferma, y se le llevaron sus cosas de la cocina y las cosas del negocio y en ese momento tenía dos días de haber llegado productos polar, así que se le llevaron todo del negocio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN ESTRADA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. ocurrió el 27-01-2018. 2. me entere porque vivo al lado y escuche mucha bulla y también salí. 3. mi esposo trabajaba y yo iba y le llevaba su comida. 3. mi esposo trabajo allí desde noviembre de 2017 hasta enero 2018. 4. Los funcionarios se llevaron cosas de la cocina, la computadora del negocio, y alimentos polar. 5. Si llevaban alimento polar. 6. al principio del mes cancelábamos con punto en la bodega, luego del problema en efectivo y transferencia. 7. si toda la comunidad iba a su bodega. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN LUIS PEREZ, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. vivo en prado 1, Turmero. 2. si conozco a Nancy castillo. 3. si la señora Nancy vivía en la zona. 4. si yo frecuentaba el negocio de la señora Celia. 5. el problema fue por cuestiones de venta, la señora Nancy le debía a la señora Celia. 6. si he escuchado de la banda del tony en el barrio. 7. que yo sepa no lleva la banda el control del sector. 8. si tenía una deuda con la señora Celia. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que el testigo tiene conocimiento que los hoy acusados, tenían una bodega donde expedían alimentos, que no tenían punto de venta, que presencio el allanamiento. Con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
4.- Con la declaración del ciudadano LORENZO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.252 (FUNCIONARIO ACTUANTE) debidamente juramentado y exponer: “ese día me encontraba de guardia en el sector y un grupo de investigaciones conformado por los jefes, nos solicitaron que nos trasladáramos al sitio donde se encontraban, nosotros estábamos en una patrulla detrás, estábamos Zerpa, Azuz y yo, luego les prestamos, las inspecciones las practicaron quienes investigan y nosotros fuimos quien trasladamos el herido al hospital, yo mismo no entiendo que paso, nosotros solo estábamos de apoyo, nosotros ni entramos a la casa, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 06º ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN LUIS PEREZ QUIEN INTERROGA ALDEPONENTE, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. mi nombre es Lorenzo hurtado, y soy inspector. 2. yo solo fui de apoyo a un hecho aislado y como estábamos de guardia nos llamaron de apoyo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN ESTRADA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. nos piden de apoyo porque en paya hubo un enfrentamiento. 2. no participe en ningún allanamiento. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que el funcionario solo participo en el traslado de un herido, un hecho aislado, que no presencio el allanamiento. Con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de la fiscalía del ministerio público, se desprende que en facha 23-01-2017 a las 8:00 p.m., varios sujetos pertenecientes a la banda del TOÑO, ingresaron a la vivienda de la señora NANCY CASTILLO, ubicada en el sector Rosario de Paya, barrio Funda Barrios, manzana nro. 15, casa nro. 17, Turmero, estado Aragua, en la cual la mantuvieron en cautiverio por el periodo de tres días consecutivos y le solicitaban la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares, con la finalidad de dejarla en libertad y no hacerle ningún tipo de daño. Ahora bien, como fue el caso de no concretarse ningún pago, toda vez que la víctima no poseía dicha cantidad, esos sujetos pertenecientes a la banda del TOÑITO, quien hace vida como líder negativo en dicha barriada, ordenó el desalojo de la señora Nancy de su vivienda así como el despojo de todos sus bienes, indicándole que no volvería a ingresar a esa vivienda nuevamente. Posteriormente en fecha 27-01-17, la ciudadana Nancy una vez liberada del cautiverio en el que se encontraba, se dirige a las instalaciones del CICPC Mariño, a fin de interponer denuncia por los hechos ocurridos donde indica haber reconocido a varios sujetos de los que se encontraban en su casa, como lo son TOÑITO, ANDRES, EL DUENDE, CABALLO, CELIA CONTRERAS, quien es madre del sujeto conocido como ANDRES, ENNIO, EDY. En tal sentido, en esa misma fecha se forma una comisión policial a los fines de dar inicio con las investigaciones y se dirigen conjuntamente con la victima a la dirección barrio Prados I, calle 6, Turmero, estado Aragua, lugar donde residen presuntamente los ciudadanos mencionados como ANDRES y CELIA. Así las cosas, una vez en la dirección antes mencionada, hacen llamada a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana de nombre CELIA ESTHER CONTREAS SANTANDER a quien le solicitan el ingreso de la vivienda, una vez en el interior de la misma, logran avistar distintos objetos inmuebles los cuales son reconocidos por la víctima como pertenecías propias las cuales le habían sido despojadas el día de los hechos, así mismo avistan a un ciudadano masculino a quien se le solicito la identificación teniendo por nombre ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS, quien es el hijo de la ciudadana antes mencionada. En consecuencia una vez observado los objetos y siendo reconocidos dichos ciudadanos por la víctima como participe, se realiza la aprehensión de ambos ciudadanos. En el transcurso de la investigación se determina que la ciudadana NACY CASTILLO, era propietaria de un punto de venta, el cual se encontraba alquilado a un ciudadano de nombre ALEXIS JOSE CASTILLO PULGAR, quien había aceptado los términos de pagar 1.5% de las transacciones diarias y siendo el caso que dicho sujeto, sin consentimiento ni autorización de la propietaria le dio ese punto de venta a un ciudadano de nombre ANDRES, quien tiene una bodega en conjunto con su mamá, se observan las transacciones bancarias del número de cuenta afiliada al punto de venta hacia la cuenta de la persona que lo tenía alquilado siendo la Nro. 0134-2008-4500-0101-3955 a nombre de la ciudadana CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER. Habiéndose creado una cierta relación contractual entre la ciudadana NANCY CASTILLO y CELIA CONTRERAS, luego de varios meses en el cual se había venido cumpliendo las transacciones bancarias. El ciudadano de nombre ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS, se acerca a la casa de la ciudadana NANCY CASTILLO, solicitándole la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares, producto supuesta deuda por incumplimiento en las transacciones bancarias. Siendo el caso que la señora NANCY se opone a dicho pago ya que no existe tal deuda. ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS, le realiza llamada al sujeto apodado EL TOÑITO, quien es líder de la banda delictiva de dicha barriada y orden a varios sujetos acercarse a la vivienda de la señora NANCY CASTILLO, quien la mantendría en cautiverio hasta que cancelara el monto y de no hacerlo pues la desalojaría de su vivienda y despojaría de sus bienes como en efecto sucedió.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaró únicamente en este juicio fue el funcionario EXPERTO GENESIS FLORES PEREZ, quien expone sobre el reconocimiento legal nro. 027 de fecha 27-01-18 y avaluó real nro. 011 de fecha 27-01-2018 ; los cuales tratan sobre reconocimientos técnicos; comparecieron 2 testigos de la defensa, ciudadanos FERNANDO ALVAREZ y ELISABEL ADARME, quienes no aportaron nada sobre los hechos que narro la vindicta publica, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento, en cuanto al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se puede hacer uso en cuanto a los expertos, no en cuanto a los funcionarios actuantes, ni víctimas, por lo que a estos se le aplico el contenido del artículo 340 del mismo código, prescindiendo en consecuencia de sus declaraciones, siendo esto así concluye quien decide que de la carga probatorio evacuada en debate no pudo el Ministerio Publico llevar a la convicción del juzgador que los acusados ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS y CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER, estuvieran involucrados o en modo alguno comprometida su responsabilidad criminal en el hecho denunciado, investigado y hoy enjuiciado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE alos acusados: ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.485, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 02-01-1994, de 22 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR PRADO I, CALLE 06, NRO. 12, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y a CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.162.659, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 11-10-1966, de 52 a;os de edad, de profesión u oficio: comerciante y residenciada en: SECTOR PRADO I, CALLE 06, NRO. 12, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTE y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE alos acusados ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.485, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 02-01-1994, de 22 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR PRADO I, CALLE 06, NRO. 12, TURMERO, MUNICIPUIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y a CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.162.659, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 11-10-1966, de 52 a;os de edad, de profesión u oficio: comerciante y residenciada en: SECTOR PRADO I, CALLE 06, NRO. 12, TURMERO, MUNICIPUIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, delos delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstoy sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre los ciudadanos ANDRES FELIPE PERDOMO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.485 y a CELIA ESTHER CONTRERAS SANTANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.162.659. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.