Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 20 de febrero de 2019 y concluyó en fecha 17 de diciembre del 2019, según los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano THAILER ALEXANDER TOVAR ROJAS, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
De la acusación fiscal:
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero del 2016, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BERNANDINO DECENA MEJIAS BARRIOS; por los hechos ocurridos en fecha 16de marzo del 2016, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GIL VELASQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre del 2016, por el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN RODO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de DIONAR JOSE ROSALES AREVALO,a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano THAILER TOVAR ROJAS, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
De la exposición o Descargo de la Defensa Privada:
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. HENRY QUINTANA, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo.
Del acusado:
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: THAYLER ALEXANDER TOVAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.526, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 26-06-1995, de 24 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO RIO BLANCO 1, PRIMER CALLEJON, CASA NRO, 38, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ No deseo declarar, Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 20-02-2019, visto que se ha demostrado a través de la evacuación de los expertos que acudieron al llamado del tribunal, así como de las documentales acordadas en audiencia preliminar, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado THAILEIR ALEXANDER TOVAR ROJAS por considerarlo incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL VELASQUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIONAR ROSALES; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO DECENA BARRIOS MEJIAS, se decrete Sentencia Condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. HENRY QUINTANA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que rechazar y a su vez solicitar se declare a favor de mi defendido la sentencia absolutoria ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en audiencia preliminar, no hay nada que señale directamente la participación de mi defendido como el autor de dichos delitos, por lo que en casi un año del referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios de dichos procedimientos, es por lo que solicito para mi defendido una sentencia absolutoria a su favor. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: THAILER ALEXANDER TOVAR ROJAS, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
OSWAR GAMEZ
JUAN VASQUEZ
DOCUMENTALES:
-PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 162-16 DE FECHA 27-11-2017,
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL,
-HEMATOLOGICA NRO.9700-004-DC-0382-17 DE FECHA21-01-2016,
-EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NRO. 9700-004-DC-0381-17 DE FECHA 04-02-2016,
-EXPERTICIA DE NECRODACTLIA NRO. 9700-032-2338 DE FECHA 01-03-2017;
-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES,
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-12-2016,
-INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 0017 DE FECHA 05-12-2016,
-FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 1688 DE FECHA 05-12-2016,
-INSPECCION TENCICO POLICIAL NRO. OO18 DE FECHA 05-12-2016,
-CON FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 0018 DE FECHA 05-12-2016,
-CON MEMORANDUM NRO. 11170 DE FECHA 05-12-2016,
-TRAYECTORIA BALISTICA DE FECHA 25-01-2017,
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA, FISICA NRO. 8317 DE FECHA 07.12.2016,
-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO NRO. 8311-16 DE FECHA 08-12-2016,
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-12-2016,
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-12-2016,
-ACTAS DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2016,
-EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO. 8314-16 DE FECHA 13-12-2016,
-CERTIFICADO DE DEFUNCIONDE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DIONAR JOSE ROSALES AREVALO,
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 3018-16,
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 0441-17 DE FECHA 25-12-2017,
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-01-2017;
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 642-16,
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 5280-17 DE FECHA 19-10-2017,
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA NRO. 1771-16 DE FECHA 07-05-2016, -
-ACTA TECNICO POLICIAL NRO. 0722 DE FECHA 17-03-2016,
-ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 20-10-2017,
- ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 18-03-2016,

CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano THAILER ANLEXANDER TOVAR ROJAS; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.- De la Testimonial del doctor, VASQUEZ JUAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.594, funcionario, debidamente juramentado, quien expuso: “buenas tardes, se trata de autopsia identificada con el nombre de Bernardino Decena Barrios Mejias, de 61 años de edad, autopsia signada con el 150-16 fecha de muerte 19-01-2017, aunque hay algo que no cuadra, la autopsia tienen el número del 2016 y la fecha de la autopsia es 2017, según lo que señala la fecha de muerte 19-01-2017 y se trata de cadáver masculino de 61 años quien posterior a herida por proyectil único de arma de fuego, tórax presenta lesión vascular visceral toráxica, causando la muerte por shock hipovolémico; la segunda autopsia Nº 256-0508, con fecha de muerte 09-12-2016, se trata de cadáver masculino de nombre Darwin Hernández, de 20 años de edad, quien posterior a herida con proyectil múltiple emitido por arma de fuego en cráneo, presenta fractura de cráneo, lo que conlleva a la muerte por la laceración y hemorragia cerebral; y una tercera autopsia Nº 356-0508 con fecha de muerte de 05-12-2016, se trata de cadáver masculino de 24 años de edad, se trata de masculino de nombre Dionar José Rosales Arévalo, quien recibe 5 impactos de proyectil de arma de fuego siendo los mortales el transfixiante craneal que produce fractura craneal y contusión cerebral por hematoma craneoencefálico, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Uno acostumbra a colocar si hay tatuaje o no en cualquier experticia y en estos casos ninguna lo señala, por lo tanto la respuesta es no. 2. En la primera experticia que me señala no aparece si había más de un proyectil. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. HENRY QUINTANA, QUIEN INTERROGA ALEXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. el primer occiso era de nombre Bernardino Decena Barrios Mejias, de 61 años de edad. 2. si en la primera autopsia hay incongruencia ya que señala como numero de autopsia 162-16 y la misma fue practicada en el 2017 a eso me refiero que hay disparidad, sin embargo con la fecha que aparece arriba en la entrega se hace en el 2017, por lo que se equivocaron en el año. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del doctor VASQUEZ JUAN RAFAEL, observa esta Juzgadora que el mismo no practicó las autopsias, pero es llamado a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del DR. LUIS MALAVEy DRA. SOLANGELA MENDOZA, quienes fueron jubilados de la institución, informando que en cuanto a la autopsia practicada al cadáver del ciudadano BERNARDINO BARRIOS, se concluye: CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. LESION VASCULAR VISCERAL TORACICA. HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO; en cuanto a la autopsia practicada al cadáver del ciudadano DARWIN ANTONIO HERNANDEZ, se concluye, CAUSA DE LA MUERTE: LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR PROYECTIL MULTIPLE EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO; en cuanto a la autopsia practicada al cadáver del ciudadano DIONAR JOSE ROSALES AREVALO, se concluye: CAUSA DE MUERTE: CONTUSION CEREBRAL. FRACTURA CRANEAL. TRAUATISMP CRANEOENCEFALICO. HERIDA CRANEAL POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, quien reconoció el contenido del Protocolo de las Autopsias mas no la firma, en el cual explica las lesiones que presentaron los mismos, así como las causas de muertes, tal y como quedo plasmado en la documental, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la declaración del funcionario OSWAR GAMEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-23.603.033 Experto en Balística, quien debidamente juramentado, expone, “se trata de experticia de reconocimiento legal a 03 concha pertenecientes a Calibre .40, 01 Ibit y 02 Winchester, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DEPALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Usted hizo la experticia a las 03 conchas, R- Si. 2.- Cuando habla de conchas fueron de la misma arma? R- Desconozco. 3.- Las conchas fueron recolectadas en el lugar de los hechos, R- Si, 4.- Describa las conchas, R- Calibre .40. 5.- Que tipo de arma R- Pistola. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA CIUDADANO ABG. HENRY QUINTANA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.- Como es la pistola Ibit? FISCAL: Objeción: Se refiere a la concha y no a la pistola, JUEZ: Reformule la pregunta, 1.- Son iguales las conchas marca Ibit o Winchester, R- Cualquier marca es indistinta conforman revolver, culata y capsula flexible. 2.- Es igual la resistencia, R- La diferencia es la marca, Es todo”
VALORACION: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto quien reconoce el contenido y firma de las experticias, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencia que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal y las mismas fueron: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 162-16 DE FECHA 27-11-2017, - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA NRO.9700-004-DC-0382-17 DE FECHA21-01-2016, -EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NRO. 9700-004-DC-0381-17 DE FECHA 04-02-2016, -EXPERTICIA DE NECRODACTLIA NRO. 9700-032-2338 DE FECHA 01-03-2017; TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, -ACTA DE INVESTIGACION ENAL DE FECHA 05-12-2016, INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 0017 DE FECHA 05-12-2016, FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 1688 DE FECHA 05-12-2016, INSPECCION TENCICO POLICIAL NRO. OO18 DE FECHA 05-12-2016, -CON FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 0018 DE FECHA 05-12-2016, CON MEMORANDUM NRO. 11170 DE FECHA 05-12-2016, -TRAYECTORIA BALISTICA DE FECHA 25-01.2017, -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA, FISICA NRO. 8317 DE FECHA 07.12.2016, -EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO NRO. 8311-16 DE FECHA 08-12-2016, -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-12-2016, -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-12-2016, -ACTAS DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2016, -EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO. 8314-16 DE FECHA 13-12-2016, -CERTIFICADO DE DEFUNCIONDE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DIONAR JOSE ROSALES AREVALO, - PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 3018-16, - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 0441-17 DE FECHA 25-12-2017, -ACTA DE INVESYIGACION PENAL DE FECHA 30-01-2017; PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO.642-16, - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 5280-17 DE FECHA 19-10-2017, -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA NRO. 1771-16 DE FECHA 07-05-2016, -ACTA TECNICO POLICIAL NRO. 0722 DE FECHA 17-03-2016, -ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 20-10-2017, - ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 18-03-2016,
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de la testimonial, dejándose constancia que en cuanto alos funcionariosDANIELLE PIGNONE, CARLOS LOPEZ, NOEL VENERO, DOUGNA BARRIOS, JOSE GONZALEZ, LUIS HERRERA, KENNIBER CARO, YUMERLIS PEÑA, según se evidencia en las actas que conforman la presente causa que fueron citados y por encontrarse activos se libróel respectivo mandato de conducción siendo infructuosa su comparecencia, y en cuanto alos testigosFRANCISCO GIL, DAILY GARCIA, FAMILIARES DE BERNANDINO DECENA, fueron citados y consignadas las boletas, como zona de alta peligrosidad, se acordó citación por cartelera, dejándose constancia así que el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en consecuencia el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 19 de enero del 2016, en horas de la noche, en virtud de la llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del servicio de emergencia 911 del gobierno, informando que en el barrio San Pedro Alejandrino, calle Rubio con primer callejón, en el interior de la residencia número 24, parroquia Pedro José Ovalles, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; hecho que tuvo lugar cuando los ciudadanos THAILER ALEXANDER TOVAR ROJAS y DARWIN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, haciéndose pasar por clientes solicitan la venta de un aceite para vehículos por lo que la esposa del ciudadano BERNARDINO DECENA MEJIAS BARRIOS (victima-occiso), abre la puerta momento para el cual es sometida por los dos ciudadanos mencionados, gritando está alertando a su esposo de los sucedido, por lo que el ciudadano BERNARDINO, intenta observar lo que está sucediendo, momento para el que los ciudadanos THAYLER y DARWIN, accionan arma de fuego sobre el cuerpo de BERNARDINO DECENA MEJIAS BARRIOS ocasionando heridas para posteriormente huir del lugar; que en fecha 16 de marzo del 2016, en virtud de la notificación recibida en la División de Investigaciones de Homicidio, sobre el fallecimiento de una persona del sexo masculino, en el Hospital de La Ovallera, a raíz del paso de proyectiles emitidos por arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar a los fines de realizar el levantamiento del mismo, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER GIL VELASQUEZ, se pudo determinar que el ciudadano hoy occiso se encontraba en la dirección BARRIO RIO BLANCO, CALLE PRINCIPAL FRENTE A LAVIVIENDA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, VIA PUBLICA, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, cuando fue abordado por los ciudadanos DARWIN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y THAILER ALEXANDER TOVAR ROJAS, quienes sin mediar palabra, usaron arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, para luego huir del sitio; en fecha 05 de diciembre del 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando la hoy victima DIONAR JOSE ROSALES AREVALO, el cual se encontraba en el BARRIO SAN PEDRO ALEJANDRINO, CALLE ARTURO MICHELENA CON CALLE BOLIVAR, FRENTE A LA CASA NRO., 24, VIA PUBLICA, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, momentos en el cual fue abordado por los sujetos THAYLER ALEXANDER TOVAR ROJAS, DARWIN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ROLANDO JOSE VASQUEZ NUÑEZ, (estos dos últimos actualmente fallecidos), quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le solicitan que le entregue su vehículo moto, siendo que la víctima puso resistencia, por lo que los ciudadanos sacan a relucir armas de fuego y sin mediar palabras, la accionan en contra de la humanidad del hoy occiso, no logrando despojar a la victima del vehículo moto, en virtud que la misma no encendía, por lo que procedieron a salir corriendo del lugar, dejando a la víctima sin signos vitales”
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron los hechos. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: THAILER ALEXANDER TOVAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.526, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 26.06.1995, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR RIO BLANCO I, PRIMER CALLEJON, CASA NRO. 38, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL VELASQUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIONAR ROSALES; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO DECENA BARRIOS MEJIA, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado:THAILER ALEXANDER TOVAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.526, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 26.06.1995, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR RIO BLANCO I, PRIMER CALLEJON, CASA NRO. 38, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano:THAILER ALEXANDER TOVAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.526 CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.