Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 29-04-2019, y culmino el 19-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ; fue encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ, indicando entre otras cosas que: “…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.036.416, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. LORENA SILVA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que: “…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual lo siguiente: “…Seguidamente se impone al Acusado DANIEL ANTONIO BARRIOS RABUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.036.416, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.036.416, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 08-02-2000, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: BARRIO LOS MANGOS, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA NRO 26, SECTOR ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por ende solicita se decrete sentencia condenatoria, una vez que del acervo probatorio se pudo demostrar la responsabilidad del mismo en tales hechos. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. LORENA SILVA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, me opongo a la solicitud hecha por la vindicta pública, toda vez que no se logró la comparecencia de los funcionarios, los cuales consta en las actas que ya no laboran en la institución, así como no consta la dirección de la víctima, es por ello que no se pudo demostrar el hecho imputado a mi defendido, por ello solicita que al no haberse demostrado la responsabilidad de su defendido se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Seguidamente se impone al Acusado BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.036.416, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar”. Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICA signada con el No. 1139, de fecha 29-08-2018.
- INSPECCION TECNICA signada con el No. 1140, de fecha 29-08-2018, suscrita por los funcionarios CESARBLANCO y JOSMA FLORES
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 233, de fecha 14-07-2018, suscrita por el experto JOHANGEL CAMPOS.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 234, de fecha 18-07-2018, suscrita por el experto JOHANGEL CAMPOS.
III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- INSPECCION TECNICA signada con el nro. 1139, de fecha 29-08-2018, suscrita por los funcionarios detectives adscritos a la subdelegación Mariño, Área Técnica Policial, donde se deja constancia del sitio donde se cometió el hecho punible.- INSPECCION TECNICA signada con el nro.1140, de fecha 29-08-2018, suscrita por los funcionarios detectives Blanco Cesar y Josma Flores, practicada en la dirección donde se cometió el hecho punible. –EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el nro 233 de fecha 14-07-2018, suscrita por el funcionario JOHANGEL CAMPOS, practicada a un (01) arma de fuego tipo facsímil, donde se deja constancia que la misma tiene su uso típico recreacional y usado atípicamente resulta ser una simulación de un arma de fuego. – EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el nro. 234 de fecha 18-07-2018, suscrita por el funcionario JOHANGEL CAMPOS, practicada a dos (02) teléfonos celulares.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios BLANCO CESAR, JOSMA FLORES y JOHANGEL CAMPOS, según oficio Nª 00451, cursante al folio (121) de la pieza única de la causa, los mismos no laboran en la jurisdicción y se desconoce su ubicación actual, aun así se les libra Mandatos de Conducción a los sustitutos, quienes fueron citados y no comparecieron. De igual manera y en cuanto a la victima BRITO ROSMI ALEJANDRA, no constaba en las actuaciones la ubicación de la misma, se le libro Oficio Nro 486-19 al SAIME- CARACAS, solicitando el movimiento migratorio de la misma y en el oficio nro. 004984, cursante al folio (100) de la pieza única de la causa, emanado del ente migratorio, se deja constancia que la misma no registra movimiento migratorio, razón por la cual el Tribunal libro Boletas las cuales fueron colocadas en la cartelera del Tribunal, cursando en actas las resultas de tales boletas, razón por la cual al haber agotado este Juzgado las vías legales para hacerlos comparecer, procede a PRESCINDIR de tales testimoniales, aunado a que la vindicta nunca suministro la dirección exacta de la víctima, a lo cual las partes se adhieren a la tal prescindencia, quedando con ello conformes las partes.






CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 13-‘7-2018, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, aproximadamente, la víctima se encontraba en compañía de su sobrina en la parada del Banco Fondo Común, esperado a un familiar cuando se le acercan dos sujetos, uno de ellos saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despoja de su celular y del de su sobrina, para salir corriendo con sentido hacia la plaza se fueron detrás de ellos y al llegar a la panadería se separaron pero las victimas siguieron al que tenía en su poder los celulares, estuvieron pendientes hasta que lo vieron entrar a la Unidad Educativa *José Rafael Revenga*, logrando avisarle a un policía que se desplazaba por el lugar, en ese momento el sujeto sale de la escuela y es abordado por el funcionario policial a quien le manifestó que trabajaba en la escuela, las victimas describieron sus teléfonos al policía quien al revisarlos se los consiguió, por lo que le realiza la aprehensión preventiva, quedando identificado como: BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.036.416, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 08-02-2000, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: BARRIO LOS MANGOS, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA NRO 26, SECTOR ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a quien se le celebro el presente juicio oral y público. Ahora bien, celebrado el juicio y evacuados los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, este tribunal no estima acreditados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano antes mencionado, en virtud de que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento y la incautación de la droga, los cuales no fueron identificados plenamente por los funcionarios actuantes lo que imposibilito que la vindicta publica los pudiera ubicar al igual que este Tribunal quien agoto todas las vías para ello. Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.036.416, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 08-02-2000, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: BARRIO LOS MANGOS, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA NRO 26, SECTOR ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha enque ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BUSEIM ABRAHAM RUIZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.036.416, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 08-02-2000, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: BARRIO LOS MANGOS, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA NRO 26, SECTOR ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del acusada y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesan sobre el mismo TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su archivo definitivo