REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 16 de Diciembre del 2019

CAUSA Nº: 6J-2846-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADOS: THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ
VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB
ANA ELOISA PEREZ DUQUE
VICTIMA: JORGE BRITO
ACUSADOR PRIVADO: ABG. SANTOS CARDOZO
DEFENSA: ABG. NIDIA SANCHEZ
ABG. LUIS PERDOMO

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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 20-02-2019, 12-03-2019, 22-03-2019, 26-03-2019, 29-03-2019, 12-04-2019, 10-05-2019, 31-05-2019, 07-06-2019, 21-06-2019, 28-06-2019, 12-07-2019, 05-08-2019, 23-08-2019, 11-09-2019, 20-09-2019, 04-10-2019, 23-10-2019, 08-11-2019, 22-11-2019 y culmino el 03-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano, de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU, TELEFONO: 0414-490-32-57, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el Acusador Privado, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, y por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 463 Numeral 3ª y 464 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en cuanto se refiere a la acusada THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356 y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118 por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal segundo del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (dicha acusación está inserta en folio 489 al 496 de la PIEZA I del expediente), de igual manera hago de conocimiento a este tribunal, que en relación a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, quien también fue acusada en este escrito, la misma llego a un acuerdo reparatorio con las victimas JORGE BRITO y VANESSA DE BRITO la cual se materializo en su oportunidad; hecho que avala el apoderado de las víctimas. Por otra parte y en relación a la acusada THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, por el delito de ESTAFA Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal primero y el artículo 88 del código penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, (dicha acusación está inserta en el folio 167 al 180 de la pieza III del expediente), realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADOR PRIVADO:

El acusador Privado en la presente causa, Abg. SANTOS CARDOZO, dado que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación particular propia, la cual cursa inserta al folio 69 al 72 de la Primera Pieza del expediente, realiza su exposición en los siguientes términos:

“…Buenos días, en este acto ratifico la acusación privada de fecha 09-11-2017 en razón en que a mediados de enero del año 2003, en relaciones sostenida con estos ciudadanos avalaron unas negociaciones de una compra y venta de unos terreno en la victoria, la sorpresa de mi cliente cuando va al registro aparece como dueño el señor andala y no la señora, a lo cual mi cliente dice que no hay ningún problema y proceden a firmar, y al momento que mi cliente exige que le pague, el mismo dice que ya le pago, y constan en las actas de la notaria que no hubo pago alguno, el dolo que le hicieron a mi cliente es que le dice que le van a pagar en la oficina del piso de abajo, inclusive ratifica el delito de agavillamiento por que existe un concurso de acuerdo para realizar dicho delito por estos, solicito de incorpore como prueba nueva el testimonio de la ciudadana thais Alfonzo para que deponga de los hechos, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa de ANA ELOISA PEREZ DUQUE, ciudadano Abg. PATRICIA ESPINOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…la defensa en este acto sostienen la inocencia de Ana quien tiene carácter de investigada en el año 2003 cuando esta protocoliza un documento de compra ante del registro de la victoria, sobre un , la ciudadana se reunió con la vendedora con los hermanos britos, el documento no hace salvedad de deuda alguna, ella hizo su pago en efectivo una parte en cheques y la otra en dólares, más adelante esta defensa va demostrar toda vez que el fin que le iba a dar no lo pudo hacer, ellos en ningún momento cometieron estafa, ya que al el registro no dejaron ninguna nota marginal y los mismos aceptan la venta, hago énfasis que no se le vendió la el terreno a la ciudadana ana loisza Pérez, a su vez solicita se admita como testigo a la ciudadana thais Alfonzo, solicito que en fondo son sea valorada dicho testimonio ya que la ciudadana es una acusada más en la presente cusa y puede hacer uso de su testimonio en contra de mi defendida, es todo”.


La defensa de VICTOR ABDALA GUZMAN, ciudadano Abg. LUIS PERDOMO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…esta defensa de conformidad con lo establecido 326 código penal esta defensa consigna copia certificada que fue entregada con posterioridad, emanada de la alcaldía de José Félix Rivas, donde le deja constancia que el terreno objeto de esta, donde resultara mi representado una víctima de los ciudadano britos, ya que los antes mencionados sabían que el terreno es parte de un parque y no pueden ser utilizado de forma particular, y los hermanos tenían conocimiento del mismo, esta defensa va ratificar las excepciones que fueron consignadas en su oportunidad, resulta extraño que solo aparece como denunciante los ciudadanos Jorge brito y su esposa, cuando en el documento de venta aparasen ,mas personas, a lo que se pregunta esta defensa como es que mi representado ni aparase el en documento como tal, sino que solo le prestó el dinero a la ciudadana ana Eloísa, nada se dijo que los ciudadanos recibieron un cheque, en el momento en que se llevo la negociación y formo parte del pago de la venta del bien, es por eso que mi representado es una víctima de los hechos, es por lo que no se constituye el delito de estafa, solicito se declare con lugar las excepciones, la cual fue declara sin lugar en la audiencia preliminar, en donde constan cada una de las pruebas solicitas de en su oportunidad, como el manejo de las cuentas bancarias, la relación que tiene el ciudadano de Víctor Guzmán y ana Eloísa, pruebas promovidas de manera oportuna y el ministerio publico no se pronuncio respecto a la mismas, es todo”.

La defensa de THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, ciudadano Abg. NIDIA SANCHEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenos días, en el transcurso del juicio se probara ciertamente las causas o fondos que se lleven por el presente procedimiento, se llevaran las pruebas para demostrar la inocencia de mi cliente, es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ESTAFA Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal primero y el artículo 88 del código penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declara y no me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, me acojo al precepto constitucional. Es todo...…”


“…Seguidamente se impone al Acusado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal segundo del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declara y no me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, me acojo al precepto constitucional. Es todo..…”

“…Seguidamente se impone al Acusado ANA ELOISA PEREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal segundo del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declara y no me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, me acojo al precepto constitucional. Es todo...…”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Una vez evacuado los medios de prueba que fueran admitidas en su oportunidad, y luego de realizar un análisis de cada uno de ellos, entre ellos los testigos quienes manifestaron haber percibido lo ocurrido en el Registro, donde la victima de este caso, manifestaba haber sido expuesta a una estafa por la compra venta de un terreno por parte de los acusados de autos, que una vez adminiculado cada uno de esos elementos de prueba en base al principio de la unidad probatoria, el Ministerio Publico va a solicitar se dicte sentencia condenatoria que sean los acusados impuestos de las penas correspondientes y las accesorias. es todo…”

DEL ACUSADOR PRIVADO:

Señalo el Abg. SANTOS CARDOZO, en su condición de acusador privado, lo siguiente:

“…Buenas tarde a todos, en el delito de ESTAFA, la doctrina y a jurisprudencia no solo nacional sino extranjera a referido que debe existir la negociación que se hace en un terreno en Santa Lucia ya que su cliente necesita un dinero y se entrevista con el Sr. VICTOR, y se acuerda un préstamo por el terreno de Santa Lucia, y llegan al acuerdo de hacerse una venta, que cuando se firmo en Santa Lucia, a Jorge Brito y su esposa, no le entregan el dinero, y dicen que le van a pagar en la oficina de Thais Alfonso, y al llegar a esa oficina, y el señor VICTOR le entrega el dinero a JORGE BRITO, luego por esa negociación no hubo estafa, por haberse sobreseído, por el otro terreno se negocia por 600milloones de bolívares, se firma en el registro pero no aparece VICTOR GUZMAN en el documento sino aparece ANA ELOISA PEREZ, ante el reclamo de JRGE BRITO y su esposa, protestan, pero VICTOR les dice que no hay problema porque es su esposa, siendo que llegan al acuerdo de pagar en la oficina de THAIS, y fue ahí que los acusado VICTOR y ANA ELOISA le dicen que no le van a pagar, por que según ellos no le deben nada, que esto quedo corroborado, y ello fue con el testigo es la ciudadana THAIS ALFONSO, que fue la intermediaria de la venta, que refirió que el pago no se hizo, que solo fue un pago anterior y luego otro en el registro, pero lo que realmente ocurre es que nunca se realizo ningún pago; que los documentos del grupo metal, que se verifica que no tenía capacidad para esa compra, y de los otros bancos tampoco tenía soporte para realizar ese pago, que de las declaraciones en su interrogatorio, refiere que la señora ANA ELOISA pago en bolívares y dólar, sin embargo su declaración en el CICPC dijo que fue solo en bolívares, que los 65790 dólares no coincide con ninguna de las fechas en que dicen los acusados que los pagaron, que el oficio que trae el Dr. LUIS PERDOMO, referido a que ese terreno y la prohibición que tenia según lo que declaro THAIS, el acusado VICTOR tenía conocimiento de esa prohibición, aunado a que para que exista es prohibición debe existir tal en el registro, y la compra venta paso sin problema en el registro, que la señora THAIS indico que tenia temor por lo que le pudiera hacer el señor VICTOR y por eso es que se decide a decir la verdad, que los testigos presentes en el registro dejaron constancia de no haber visto ningún pago, y que fue el registrador quien le dijo que denunciara, que dadas todas estas probanzas considera este acusador que no hizo pago alguno y por lo tanto se estafo a sus clientes, realizando una compra y no se pago, por lo que pide se condene a los acusados por el delito de Estafa y las penas accesorias. Es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa de los acusados VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, ABG. LUIS PERDOMO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Esta causa se inicia en el año 2003, específicamente el 08-08-2003, cuando JORGE BRITO en compañía de LUIS BRITO, venden a la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, un terreno de la sucesión BRITO, ese mismo día los hermanos BRITO, firman un documento de servidumbre de paso, lo que trajo como consecuencia, que en fecha 0709-2005, la Fiscalía en un acto de imputación les imputo a sus defendidos el delito de ESTAFA, específicamente en el encabezamiento, luego de esos hechos y sin permitirle el derecho a la defensa , la fiscalía presenta la acusación en contra de VICTOR GUZMAN y ANA ELOISA PEREZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, sin advertir el cambio de delito más grave, sin permitirles defender; en este inter procesal ocurre que no se llego a demostrar bajo ningún aspecto los elementos del tipo penal del delito de ESTAFA ni de la imputación ni de la acusación, que la defensa le extraña lo indicado por el acusador privado, menciona elementos que no fueron tomados en cuenta ni debatidos en juicio , intentando hacer ver a la Juzgadora que sus defendidos estafaron lo cual fue todo lo contrario, y ello se aprecio en la declaración de THAIS, quien refirió que fueron los hermanos BRITO quienes pusieron unos terrenos en venta y ella llamo a VICTOR para ofrecer esos terrenos, aquí nunca se menciono ningún préstamo de dinero a cuenta del terreno, aquí fue una compra venta, y es la misma señora THAIS cuando declaro en el CICPC consigno una comunicación con fecha anterior a la venta, documento emanado del MINFRA que refería a que ese terreno no podía ser vendido, y por ello tenía conocimiento en combinación con los hermanos BRITO que ese terreno no podía ser vendido, y sin embargo callaron, haciendo incurrir en error, y si se hizo un pago ya que cursa en el expediente un cheque en dólares, por parte de l0os acusados a JORGE BRITO, por lo que los elementos del tipo penal no se pudieron demostrar, que THAIS no estuvo presente en el registro, sino que fueron a su oficina y ahí ella no vio según lo que declaro si se hizo o no el pago, que también se habló de los terrenos de Miranda, si bien hubo un sobreseimiento fue ocupado por pisatarios, y por ende JORGE BRITO sabía que no se podían vender. Que se tuvo la declaración de CHOKOUR, quien estuvo en el registro pero que no vio si hubo o no pago, que solo escucho lo que le dijo JORGE BRITO vía telefónica, pero no indica del supuesto hecho que aquí se cometió, y no pudo determinar si esas personas estuvieron o no en el registro, el señor JESUS PACHECO, abogado de la supuesta víctima, refirió que aun cuando estaba en el registro conocía a las partes, y no fue contundente si fue o no realizado el pago, por lo que son testigos referenciales, ante esto y al analizar los medios de prueba, la defensa no le queda otra salida sino solicitar en beneficio de sus defendidos la absolutoria por el delito por el cual fueron acusados, así como de la acusación penal propia, toda vez que no se cometió el delito acusado y menos aun pudo ser demostrado en el desarrollo del debate. Es todo…”.

La defensa de la acusada THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, ABG. NIDIA SANCHEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos, en relación a la causa por la cual está siendo procesada su defendida, la Fiscalía no pudo demostrar en el desarrollo del debate la comisión de delito alguno, no se presento ningún medio de prueba por lo que solicita sea dictada a su favor sentencia absolutoria. Es todo…”.


DE LA REPLICA:

En este acto el tribunal deja constancia que la representación de la fiscalía no ejerció el derecho a replica

El acusador privado, ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO si ejerce el derecho a réplica, y lo hace en los siguientes términos:

“Aclara algunos puntos de la defensa, que la acusación fue presentada en contra de los tres acusados, que la defensa dice que no se demostró los elementos del tipo, y si se hizo ya que los acusados hicieron firmar a los BRITO un documento que compra venta y no pagaron, que hay elementos que si se trajeron a colación como documentales que refieren los prestamos, que THAIS, se encargaba de los asuntos inmobiliarios, que THAIS incorporo el documento, que no refiere prohibición de venta lo que hay es prohibición de construcción, y que no hubo prohibición de venta en el registro, y pudieron demandarlos y no lo hicieron, que si hubo un pago en dólares, pero es mínimo por el monto de la compra venta, que THAIS cuando declara en el juicio refirió que nunca lo pagaron, y al reclamarle a VICTOR por no pagar, él le dijo que de decírselo no lo hubiera hecho, que los testigos si bien no vieron que hubo o no pago si oyeron cuando BRITO le decía al registrador que no hubo pago y este le recomendó que denunciara, ratifica la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo”.

La defensa de los acusados VICTOR ABDALA GUZMAN y ANA ELOIZA PEREZ DUQUE, ABG. LUIS PERDOMO, ejerce la contrarréplica, quien indico:

“…No entiende la defensa lo que quiere hace4r ver el acusador privado, cuando refiere que el terreno no se puede vender el terreno, refiere que el documento indica que no podrá ser enajenar ese bien, de lo cual tenían conocimiento los hermanos BRITO y hasta THAIS PERNIA, por lo que entonces quien hizo incurrir en error, y si hubo inconformidad de esa venta, por que los otros hermanos, de la sucesión, no se constituyeron en acusadores, que intenta el acusador que los acusados engañaron a sus clientes de lo que recibieron una cantidad de dinero. Que los testigos ratifican que fueron referenciales y que no vieron si hubo pago o no, RATIICA QUE NO SE LOGRO DEMOSTRAR EL HECHO ACUSADO en contra de sus defendidos y que son los BRITO lo que deberían pagarles a sus defendidos, y por ende insiste en la sentencia absolutoria. Es todo”.

La defensa de la acusada THAIS COROMOTO ALFONSOSUAREZ, ABG. NIDIA SANCHEZ, indico que no va a ejercer su derecho a contrarréplica.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que:

“…Seguidamente se impone al Acusado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitucional nacional, a los fines de si desean agregar algo más en la presente causa, manifestando que si desea declarar, indicando lo siguiente: “Ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me han acusado y quiero agregar que por el contrario he sido estafado en la compra de un terreno del Municipio Santa Lucia en el Estado Miranda, ya que así fue traído a los autos por la presunta víctima JORGE BRITO, y cursa en los mismos, completamente toda la información y de su lectura hace concluir que el terreno que me ofrecieron no era tal, y además hubo un complot con participación de la ciudadana THAI ALFONZO, al ella haberme ofrecido ese terreno en Santa Lucia, mostrármelo y yo comprar de buena fe ese terreno, cuyo ubicación luego quedo demostrado que quedaba en un lugar muy distante, así mismo se demuestra el complot que THAIS ALFONSO, declaro el 02-09-2003, ante el CICPC, que sabía que el terreno que se vendió a ANA ELOISA, lo había comprado ella y lo había pagado ella y que no podía venderse, de manera que ella sabía que no se pidió enajenar dicho inmueble, por lo tanto solicito se declare mi absolutoria señalando los elementos relevantes, y que los que aparecieron como victimas JORGE BRITO y su esposa en realidad son victimarios, y para concluir indico que JORGE BRITO se encontraba casado desde el 93 sin embargo en la venta que me hizo del terreno de Santa Lucia se declaro como soltero, lo cual demuestra que quiso ocultar algo ante funcionario público, pido mi absolutoria y se deje establecido los elementos que he señalado, ya que estamos en presencia de un fraude judicial por usar al poder judicial para fines alejados de la Justicia. Es todo…”


“…En este estado se le vuelve a ceder el derecho de palabra al acusado THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano, de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-32-57, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitucional nacional, a los fines de si desean agregar algo más en la presente causa, manifestando el mismo que no desea declarar, es todo…” .

“…En este estado se le vuelve a ceder el derecho de palabra al acusado ANA ELOISA PEREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitucional nacional, a los fines de si desean agregar algo más en la presente causa, manifestando la misma que: “Soy inocente de lo que se me ha acusado todos estos años, y que yo le cancele la cantidad de dinero en su totalidad al señor JORGE BRITO, es todo”.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público en relación a la acusación de fecha 14-02-2007, en contra de los acusados ANA ELOISA PEREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, cursante al folio (489) al (496) de la primera pieza del expediente:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- BRITO GONZALEZ JORGE
- DETECTIVE ILDEGAR FARRERA
- LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO

DOCUMENTAL:

- ORIGINAL DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19-08-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano BRITO GONZALEZ JORGE
- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre
- ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2003, rendida por la ciudadana LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2003, rendida por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE
- ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO
- NOTIFICACION, de fecha 11-08-2003, dirigido al Dr. JESUS F. MAMBIE, en su condición de Registrador de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, manifestando al Registrador que la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, no realizo el pago en el documento Nª 18, folios 111 al 116, Protocolo Primero, Tomo Sexto-
- COPIA SIMPLE DE DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS a los activos empresariales, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y pago de impuestos para la Patente de Industrial y Comercio, de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL C.A., de los años 2003 y 2004.
- OFICIO DEL BANCO DE VENEZUELA, informando en torno a las cuentas de la ciudadana PEREZ DUQUE ANA ELOISA y GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, de fecha 19-01-2005.
- OFICIO DEL BANCO EXTERIOR, informando que la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE mantiene Cuenta Corriente Jurídica Nª 069-001798-3 del GRUPO METAL C.A., y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA tiene una cuenta corriente como persona natural Nª 069-000977-6, y una cuenta corriente de persona jurídica Nª 069-001798-3 GRUPO METAL C.A.,
- OFICIO DEL BANCO PROVINCIAL, informando que la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, mantiene cuenta corriente jurídica Nª 0108-0073-0100085168, desde el mes de Enero del 2003, y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA no tiene cuenta en ese banco.
- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 17-01-2005, informando que las cuentas de COMMERCEBANK, de acuerdo a la Legislación Norteamericana, la información sobre operaciones realizadas en Estados Unidos, por personas naturales o jurídicas allí situadas, debe ser solicitada a través de una rogatoria judicial o en su defecto por el propio ejecutivo Nacional que se dirija a las autoridades Norteamericanas por intermedio de la cancillería.
- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 25-01-2005, informando que la Cuenta de Ahorros Nª 0050-41057-1, de la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE fue cancelada, y la cuenta corriente Nª 1050-30961-8 del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN se encuentra inactiva.
- OFICIO DEL BANCO FONDO COMUN, de fecha 20-01-2005, informando que la cuenta Nª 841000578-6 era de la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE y del ciudadano VÍCTOR GUZMAN, la cuenta corriente Nª 841000578-6 a nombre de GRUPO METAL C.A., Nª 841-000611-0 a nombre de ALUMNIOS LA VENTANA S.R.L. ambas se encuentran cerradas
- OFICIO DEL BANCO DEL CARIBE, de fecha 24-01-2005, informando que la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, posee dos cuentas la Nª 0114-0202-08-2029002366 se encuentra cancelada, Nª 0114-0202-08-2025000164 se encuentra activa, y el ciudadano VICTOR GUZMAN, tiene cuatro cuenta Nª 0114-0202-08-2029002366, que esta cancelada, Nª 0114-0202-05-2025000164 activa, Nª 0114-0202-07-2029002358 inactiva y Nª 0114-0202-01-2020052476 fue cancelada.
- OFICIO DEL BANCO BANESCO, de fecha 10-02-2005, informando que solo aparece la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE que tiene dos cuentas la corriente Nª 134-0131-41.131-3-016729 y la de ahorro Nª 134-0131-48-1312-196340.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMMERCEBANK, de fecha 02-06-2003, a favor de JORGE BRITO y LISBETH VANESSA CARRILLO, por un monto de )65790 dólares americanos
- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo I, entre JORGE BRITO GONZALEZ, por una parte como vendedor y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, por la otra parte como comprador, por un monto de 21500 dólares americanos
- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PEREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ

2.- Pruebas del Ministerio Público en relación a la acusación de fecha 28-09-2009, en contra de la acusada ALFONSO SUAREZ THAIS COROMOTO, cursante al folio (167) al (180) de la tercera pieza del expediente:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- RODRIGUEZ DIAZ EDUAN WIGERAD
- SILVA GUILLEN NIEVE GRISEL
- MEDINA RAMIREZ PABLO ANTONIO
- DETECTIVE LUIS VILLALOBOS
- YOEL CARATAYA

DOCUMENTAL:

- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, asentado en los Libros llevados por ese despacho bajo el Nª 85, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones y debidamente Registrado bajo el Nª 13, folio 95 al 100 del protocolo Primero, Tomo Segundo del Registro Subalterno Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 12-07-2001.
- COPIA SIMPLE DE UNA OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, entre el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y a ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, siendo dicha negociación por un monto de 22.000 bolívares fuertes.
- COPIA SIMPLE DE LOS CHEQUES Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000.000 de bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000.000 bolívares
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1764, de fecha 23-10-2009, suscrita por los funcionarios LUIS VILLALOBOS y YOEL CARATAYA, practicado en el inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua
- INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ANGEL BLANCA, Director de Sub Unidad de Servicios y SNP Operaciones y DAR del Banco Provincial, en la cual da cuenta de los movimientos bancarios dela cuenta corriente Nª 01080045540100007822 a nombre de PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, desde el 01-01-2006 al 20-02-2009
- COPIA SIMPLE DE PODER otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano EDUAN WIGERARD RODRIGUEZ DIAZ, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital
- COPIA CERTIFICADA por ante la Notaria Publica de La Victoria del documento autenticado según Nª 55, Tomo 54, de fecha 20-08-1999
- DOCUMENTO CERTIFICADO por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, según documento Nª 07, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, de fecha 03-11-1999.


3.- Pruebas del ACUSADOR PRIVADO, suscrita por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPARA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, debidamente asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, en contra de los ciudadanos ANA ELOISA PEREZ DUQUE, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y THAIS COROMOTO ALFOSO SUAREZ, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, cursante al folio (160) al (164) de la quinta pieza del expediente:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- DANIEL CHACCOUR
- JESUS ALEXIS PACHECO
- OMAR GALINDO
- THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ (prueba esta admitida por este Tribunal)

2.- Pruebas de la Defensa:

La defensa en su oportunidad procesal no promovió ningún medio de prueba para ser evacuado en el desarrollo del debate oral y público.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos TAHIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, ANA ELOISA PEREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de motivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:


TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial promovida por el Acusador Privado de la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-8.582.163, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…sobre el caso JORGE BRITO y VECTOR GUMAZ, con respecto a eso fue en el año 2002 para el 2003 el señor JORGE BRITO puso a la venta un terrero de su propiedad en morichal al lado del colegio, se lo ofrecí al ingeniero VICTOR GUIZMAN ya que el señor Jorge tenía un compromiso de deuda, el señor GUZMAN en un primer momento no le intereso la venta, después de un tiempo el me llamo para compara el terreno de morichal, los abogados que no recuerdo fueron los encargados de hacer la documentación, preparado el documento el ingeniero pide que se cambie el nombre del comprador para que saliera en nombre de la señora ELOIZA, se hizo el cambio, y como a las 2 de la tarde llego la señora ELOIZA, se hizo la venta, bajamos a mi oficina, el señor Guzmán dijo que hay una situación con un terreno que al día siguiente él se pone de acuerdo, el señor JORGE bruto me llama y yo le digo que GUZMAN es un señor correcto, parece que él los 6 millones no eran suficientes, para mi conocimiento el señor Víctor nunca hizo pago de esa venta que se efectuó, bajo mi presencia nunca le pago, además yo no dije esto antes por temor, inmobiliaria, yo soy simplemente una intermediario, tengo temor por que el señor Guzmán conversación con mi esposo, pero cada vez que hablaba con el preguntaba por mis hijos como amedrentamiento, además de eso el me demando, cuando ya el tribunal hace para que yo le pagara al señor GUZMAN, no me fue aceptado el monto, la intención de él era llevarme al tribunal y hacerme pasar un mal momento ante el tribunal, y le dije a la juez que me diera un momento para ir al banco para sacar efectivo, y me dijeron que donde estaba el pollo, y le dije que si tenía que comprar un pollo me diera tiempo de volver a salir, y la juez me dijo que, yo no tome dinero ni soy la dueña de la parcela, y estoy diciendo la verdad, es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el apoderado de la VÍCTIMA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. SANTOS CARDOZO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= la oficina inmobiliaria que el llego para la venta del terreno en el morichal es mía, 2R= el señor Guzmán se entera que el señor Brito quería vender porque yo lo llame, 3R= el señor Guzmán ´para el momento no quería comprar, 4R= inicialmente hubo un documento a nombre de Víctor Guzmán como comprador,5R= no tuve conocimiento que hubo un pago de Víctor juman 5R= en el registro ni en mi oficina se hizo ningún pago, y tampoco en la inmobiliaria, 6R= cuando me llega la primera citación del cicpc y del tribunal, si llegue a conversar con el señor VICTOR y con ANA ELOIZA nunca hable, las negociaciones solo las hice con el señor GUZMAN, yo le pregunte a el por qué no pago y él me respondió que si me lo fuera dicho yo no me fuera prestado para eso, Seguidamente el ABG. LUIS PERDOMO realiza una objeción, en virtud que aquí no se viene a dilucidar la relación a titulo persona entre mi representado y la señora Ana Eloísa, estamos ventilando si hubo o pago, en tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECION, y la testigo responde lo siguientes, 7R= no sé qué relación tiene la señora ELOÍSA con el señor GUZMÁN, solo sé que tienen un hijo en común, 8R= las amenazas que recibí fueron un amedrentamiento nunca me paso nada, Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la deuda proviene en una oportunidad el señor Guzmán le prestó un diera a BRITO por una propiedad ubicada en Miranda, al parecer hubo una situación porque el terreno no existe o no era el sitio, el señor GUZMAN dice que le dé tanto, el señor BRITO pone en venta y el señor le debía cancelar lo que le debía en un primer momento 2R= 600 mil creo que fue el monto de la deuda, 3R= no ofrecí ese terreno a mas nadie, solo al señor GUZMAN, el interés del señor JORGE era pagar la deuda recuperar el terreno, se que la deuda era como 100 millones, 4R= el señor GUZMAN no me dijo porque cambio de parecer y ahora si quería compara el terreno 5R= el señor Guzmán no firmo ningún documento de venta, el documento de venta se hizo a nombre de él y luego se anulo y se saco nuevamente con el nombre de la señora ELOISA 5R= no tengo conocimiento si por ese documento hubo algún canje, 6R= en la sede del registro no existió ningún canje ni ningún pago ,7R= el señor VICTOR GUZMAN no me notifico que no me iba a pagar por el terreno, el señor Jorge Brito hace una denuncia donde se os imputa, 8R= el señor Brito nunca me notifico que se había comunicado con el señor GUZMAN para cancelarle la deuda, 9R= después que se firmo al registro y en vista que no se pago, yo tuve comunicación con los dos y los mismos no llegaban a un acuerdo por el monto, 10R= el monto de la venta fue de 600 millones 11R= el señor VICTOR no me ha manifestado que ya le pago, 12R= no recibí ninguna amenaza como tal si no que, mi esposo conversaba con el señor Víctor Guzmán, mi ex esposo conocía la situación, el señor VÍCTOR siempre le preguntaba por mis hijos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= cuando realice esta venta tenia de experiencia en el ramo inmobiliario tenía 4 años 2R= tenía mi oficina alquilada en el c.c. cilento,3R= tenía muy poco haciendo venta con el señor BRITO, 4R= el día posterior a la firma me reuní en mi oficina con él la parte compradora y vendedora, los abogados de ellos fueron los que hicieron la documentación, y solo fui como persona responsable que yo acompañe, 5R= si yo trabajo con un grupo de abogados en mi oficina inmobiliaria 5R= el Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ no trabaja en mi inmobiliaria, 6R= CARLOS AMPUEDA es mi ex esposo 7R= no tengo conocimiento que haya hecho los dominitos de la compra venta, 8R= si cuando hago una venta de un inmueble yo antes voy al registro y verifico la situación del inmueble, inclusive voy al lugar y tomo fotos para armar mi carpeta de venta, 9R= no estuve presente en donde las partes realizaran algún pago, 10R= no tengo conocimiento 03-02-2003, si se realizo el pago pero era por la deuda que tenía anteriormente, los únicos pagos que yo presencia fue por la venta de los terreno de santa lucia, 11R= no recuerdo en qué fecha se protocolizo en el terreno en morichal, y la de santa lucia se protocolizo antes, 12R= siempre se supo que el terreno que se vendió era para colegio, todos lo sabíamos, y que se iba hacer un cambio de uso 13R= con los compradores y vendedores los veían en las instituciones que teníamos que acudir después de la denuncia 14R= yo estuve en el registro el día que se hizo la protocolización, 15R= no sé si el señor VICTOR lo debió leer por que el tenia sus abogados yo solo fui como acompañante. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en ese momento me dedicaba a los bienes raíces a la venta de inmuebles, 2R= en mi oficina trabajábamos CAROLINA SIFONTES, ERMINIA RUSO, y CARLOS GALLARDO 3R= esta negociación se comenzó hablar de la venta de la parcela de morichal desde hace 15 días, un mes antes de la firma, 4R= ese documento lo llevan a cabo las partes decidieron que era un abofado que se haría responsable de llevar eso, el señor Jorge bruto era socio de el por la parcela, y JORGE BRITO le vende las acciones a su hermano , los cuatros compradores hicieron sus documentos con sus abogados, 5R= el compromiso de la deuda consistía en donde el señor GUZMAN le facilita el dinero a JORGE, donde una vez le regresa el dinero le devuélvela propiedad, y el señor preocupado por su dinero me realiza una llamada, el señor GUZMAN le plantea la venta del otro terreno para cancelar la deuda, 5R= yo no me encargue de presentar el documento de morichal en el registro, eso lo hicieron en el registro 6R= ELVA CAROLINA es mi secretaria, 7R= ERMINIA RUSO fue quien llevo el documento, pero como su cliente personal, 8R= el día que se hizo la negociación de morichal fue un viernes en la tarde, 9R= si yo estuve presente en la firma del registro, 10R= del registro fuimos directamente a mi oficina, antes de eso los hermanos firmaron en notaria de la venta de las acciones porque eran de 4 hermanos, 11R= no recuerdo si estuve presente cuando se hizo una servidumbre de paso por la parcela morichal, 12R= si fui al cicpc a rendir declaración, tengo una hoja donde contenía tal cual lo que tenía que decir por instrucciones de la abogada, 13R= las declaraciones que yo di, tengo una hoja escrita por el señor GUZMAN para que yo me la aprendiera, 14R= yo no vi la cancelación de la deuda por el terreno de morichal, solo cheque de comven por una negociación de santa lucia. Seguidamente el ABG. SANTOS CARDOZO realiza un objeción en virtud que si bien es cierto hay unas declaraciones que sirvieron para realizar la acusación, no es menos cierto que lo que se toma en cuenta es las declaraciones que se realizan en el juicio, y volver al pasado en perder el tiempo, ya que lo que se quiere determinar si hubo o no pago, a lo que tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN ya que aquí hay una situación en la declaración que ella brindo ante el cicpc, donde se contradice lo que ella esta declarando hoy en sala, a lo que la testigo responde lo siguiente, 16R= que la firma que está en la declaración si es la suya, 17R= si esa es mi firma y si son mis huellas, 18R= el señor Guzmán se llevo un funcionario público del cicpc a mi casa con una computadora, yo no tengo tanto detalle para ataba perfección, 19R= si se leer y escribir, y muchos de mis errores fue por amedrentamiento, 20R=no tenía conocimiento que esa parcela no podía ser utilizada por cambio habitacionales, solo supe que iba hacer un cambio de uso, 19= desconozco como se vendió si a esa parcela no se le puede hacer cambio de uso, 21R= yo no saque ningún documento yo solamente firme, donde ella se entera que ese terreno no puede ser cambio de uso, 22R= todos esos documentos lo firmaron y lo que hice fue firmar, 23R= VICTOR GUZMAN me demando por un cheque, porque me facilito un dinero prestado y al yo no hacer el pago oportuno, el procedió legalmente, 24R= no me llego a firmar ninguna venta, solo fue en cheque, 25R= ese caso duro años por que el siempre hacia así como cuando el dinero se estaba devaluando y el monto siempre subía, y él nunca quería recibir el dinero, hasta que el día que el tribunal llego a mi casa y llegamos a un acuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la deuda de morichal, era porque el señor JORGE necesitaba un dinero y le puso en modalidad de venta un terreno, donde el señor JORGE BRITO le paga los dólares, pone en garantía un terreno en el estado k8randa, 2R= el monto del préstamo era alto, no recuerdo con exactitud 3R= si el señor BRITO me llaman para decirme que quería cancelar la deuda, 4R= no se qué paso con el terreno de santa lucia en el estado Miranda, 5R= yo solo hice una llamada al señor GUZMAN diciéndole que el señor BRITO estaba vendiendo el terreno para cancelar la deuda, 6R= la propiedad de morichal era la más valiosa, 7R= no sabía que esa propiedad era de zona educativa, porque eso lo hicieron los abogados, la secretaria por cuenta suya se encargo de revisar en el registro y todo estaba legal, 8R= ellos van después de la firma a mi oficina, porque ellos me ofrecieron pagarme mi comisión de 7 millones, 9R= si el señor GUZMAN me pago la comisión, 10R= en mi oficina presencie que el señor GUZMAN dice que usted sabia que el señor GORGE BRITO me puso en garantía el terreno de santa lucia era la plaza de Cagua, de por qué yo investigue y me monte en un helicóptero y resulta que el GPS dice que las coordenadas no eran allí si no en otro lado, ellos quedaron que iban a sacra sus cuentas11R= ERMINIA RUSO fue quien hizo el documento de santa lucia, ella me lleva como inmobiliaria y posterior a eso se quedo en mi oficina y me hacia documentos de ventas de casa, 12R= en mis investigaciones con el terreno de santa lucia fuimos directamente a verlo y del susto comencé a sufrir de tiroides al ver que era la plaza de Cagua, 13R= Si tuve conocimiento de que quedaron en un acuerdo que el señor GUZMAN iba a cobrarse del préstamo por santa lucia y le iba a dar la diferencia, lo que no estaban de acuerdo en el monto, 14R= el señor GUZMAN nunca dijo que se estaba contando la negociación por la estafa del terreno de santa lucia, 15R= la cancelación de los 600 millones, se iban a sentar para ver cuánto le iba a dar por la deuda, se iban a sentar a finiquitar el pago, 16R= de santa lucia, y el pago fue en dólares, 17R= después de la reunión de mi ofician nunca me reuní mas con ellos dos, 18R= luego de la reunión de mi oficina el señor BRITO me llamo y me preguntaba que cuando le iba a pagar el señor GUZMAN, 19R= después de esas llamadas si llame al señor GUZMAN y le pregunte por qué no me decía la verdad, y él me dijo que iba pagar el monto que él decía, 20R= no tengo conocimiento si el señor BRITO solcito la nulidad de esa venta, 21R= si tengo conocimiento que los terrenos siguen a nombre del señor GUZMAN y de la señora ELOIZA, 22R= no sé por qué hubo ese cambio de comprador en la venta del terreno del morichal, me llamo la tención que la señora estaba llegando de alta, 23R= ya casi no trabajo en el ambiente bienes raíces solo con mis clientes de toda la vida, 24= no sabía que ese terreno era para una sede unidad educativa, de hecho esos documentos que mostraron hoy en sala ni sé que yo los consigne. Es todo... ”.

VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, nos permitió determinar que efectivamente entre los acusados VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PEREZ DUQUE y el ciudadano JORGE BRITO, se efectuó una negociación de la cual fue intermediaria esta testigos, ello en virtud que la misma le ofreció en venta al ciudadano VICTOR GUZMAN, unos terrenos que eran propiedad de JORGE BRITO y el cual, según la presente declaración, los estaba vendiendo a objeto de saldar una deuda, que inicialmente el señor GUZMAN no se mostro interesado, pero días después le indico a THAIS ALFONSO que si los quería comprar, por lo que se realizo la documentación correspondiente, así mismo refirió esta testigo que una vez que se habían efectuado los documentos, el señor GUZMAN la llamo para indicarle que la venta se haría a favor de la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, por lo que tuvieron que ser modificados los documentos, siendo esta ciudadana la que fue a firmar, y según su dicho convaleciente por haber sido dada de alta ese día, que efectivamente se firmo el documento en el Registro, ahora bien, por lo referido por esta testigos, en un momento anterior el señor JORGE BRITO, le solicito un préstamo al ciudadano VICTOR GUZMAN, donde coloco como garantía unos terrenos ubicados en SANTA LUCIA, Estado Miranda, y al pasar el tiempo y no cancelar dicha deuda es que el señor JORGE BRITO decide vender el Terreno de Morichal en La Victoria, para recuperar los terrenos del Estado Miranda, ante esta situación el ciudadano VICTOR GUZMAN, decide comprar el terreno, lo cual hizo posteriormente fue la ciudadana ANA ELOISA PEREZ, a con el objeto de recuperar el dinero que había prestado con antelación, y que según el dicho de la testigo, en lo que no se ponían de acuerdo era el monto que restaba y que era lo que le iban a cancelar al señor JORGE BRITO. Así mismo refirió la testigo que en su presencia no se efectuó ningún pago por el terreno de Morichal, que ella presencio fue el pago por los terrenos del Estado Miranda y que fue realizado en dólares, haciendo mención que en cuanto a este terreno, ella pudo determinar, cuando se dirigió al lugar, que estos eran la plaza de Cagua, finalmente indico que el señor GUZMAN le cancelo a ella su comisión por la venta del Morichal, y que ella solo fue una intermediaria. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- De la Testimonial promovido por el Acusado Privado del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, titular de la cedula de Identidad Nª V-10.331.747, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“….yo estaba en la notaria porque iba a comprar un apartamento en la victoria y me consigo a un compañero de nombre Jorge Brito lo noto muy angustiado entra y habla con el registrado y él me cuenta la situación de un negocio de un terreno y lo habían estafado, se que el terreno quedaba a lado de unos de los colegios que ellos tiene. ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el ACUSADOR PRIVADO se le cede primero el derecho a palabra al ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Eso fue en la notaria pero no recuerdo el nombre de la notaria o registro solo sé que es en la victoria. 2R= Eso me imagino que era una notaria porque no tengo mucho conocimiento acerca de eso 3R= Eso fue en el año 2003 o 2004 4R= Yo llegue al sitio y ya se encontraba el Sr Jorge Brito 5R= Lo salude porque estudie con él desde el año 1986 6R= no vi el acto donde Jorge firmo no vi nada que ellos estuviese haciendo 7R= yo vi cuando se retiro Jorge Brito y se retiro con varias personas 4 o 5 8R= Jorge Brito regreso en 20 minutos más o menos 9R= cuando regreso no me hablo y estaba nervioso 10R= después al día siguiente el me llamo y me conto lo que había pasado en la notaria y me explico que había hecho una estafa con un terreno que se vendió 11R= el me dijo que la venta era de 600 millones de bolívares, 12R= me dijo que no le habían pagado nada 13R= no conozco a la señora Ana loiza y Víctor guzmán Alcalá y a la señora thais si la conozco porque me la remitieron para compra una propiedad con un apartamento y trate de hacer una negociación y no se dio 14R= el me dijo que estaba sentado en la notaria haciendo una negociación y que lo estafaron 15R= yo no vi si Jorge había recibido dinero, 16R= no recuerdo lo que le dijo el registrador solo que fuese al cicpc . ES TODO! Seguidamente se le cede el derecho a palabra al FISCAL 29° del ministerio Publico ABG RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no recuerdo con quien estaba acompañado 2R= que él se encontraba allí para hacer una venta del terreno 3R= cerca de un colegio 4R= no me dijo precio 5R= él se fue el día siguiente me llamo y me dijo la situación del negocio que lo habían estafado. 6R= no me comento quien eras lo que habían realizado la negociación .Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al TESTIGO, LA ABOG PATRICIA ESPINOZA quien a cuyas preguntas responde: “1R= no sé si es notaria o registro 2R= cuando llegue el sr Jorge me dijo que iba a vender un terreno 3R= yo conozco a Jorge desde el año 86 hasta el 94 y desde allí no lo he vuelto a ver 4R= eran varías personas que estaban con él pero no la conozco 5R= supuse que esas personas eran lo que iban a realizar la negociación. 6R= creo que era 2003 o 2004 no recuerdo el mes 7R= yo no estaba viendo ni pendiente de lo que estaba haciendo el sr Jorge Brito. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra la doctora NIDIA SANCHEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO quien manifiesta no tener ninguna pregunta que realizarle a testigo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al TESTIGO, EL ABOG LUIS PERDOMO quien a cuyas preguntas responde 1R=Tengo 48 2R= conocí en el año 1986 en la universidad Simón Bolívar porque estudiamos allí. 3R= tenia de 15 a 16 años de edad cuando entre a la universidad. 4R= no recuerdo donde fue porque no conozco la victoria, 5R= yo soy de caracas y vivo en caraca 6R= yo estaba en ese sitio en la victoria para ser una compra de un apartamento en la torre colonial 7R= la compra la iba hacer con personas que yo no conocía porque de eso se encarga mi abogado OBJECIÓN A LA PREGUNTA DE QUE SI ERA EL PREIMER INMUEBLE QUE EL ADQUIRIA, DECLARA SIN LUGAR OBJECCION, 8R= no era mi primera adquisición de un inmueble, 9R= yo me dedicaba a vender y comprar inmueble y ese si fue mi primer inmueble en la victoria 10R= no recuerdo fecha exacta 11R= yo estuve en la oficina de la señora thais anteriormente porque quería compra el apartamento, 12R= yo me encontraba en la oficina de thais pero no estaba al momento del pago 13R= como la una y medias dos de la tarde 14R= después que firmamos ellos se fueron y ellos volvieron a la notaria, y yo me encontraba esperando para firmar cuando vi que regresaron 15R= no se qué distancia estaba en el registrador supongo 10 mts aproximadamente, 16R= no escuche lo que hablaba con el registrador, yo solo escuche que el registrado le decía que debe irse al CICPC a colocar la denuncia 17R= yo no presencie el pago 18R= no pudo dar la certeza del pago la señor Jorge Brito (DEJE CONSTANCIA A LA PREGUNTA Y REPUESTA) 19R= no verifique la firma yo no vi lo que ellos estaban habiendo, 20R= no presencie el pago al señor Jorge Brito. Es Todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= a mi me recomendó la señora thais un amigo de mi padrastro 2R= yo me entreviste una vez con ella porque ella era de acción democrática y ella me podía asesora con la venta de sus apartamento en su oficina 3R= a la semana fui a ver el apartamento y me hicieron una oferta .Es todo”.


VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se dejo expresa constancia que presencio al ciudadano JORGE BRITO, por conocerlo con antelación, que estaba en compañía de unas personas realizando una negociación ya que, como según le informo el señor BRITO, estaba vendiendo unos terrenos, sin embargo fue enfático al referir, a interrogatorio de todas las partes, que el no aprecio la firma del documento ni si se realizó pago alguno, ya que él estaba pendiente de la negociación que él estaba realizando, indico por otra parte, que pudo ver cuando el ciudadano JORGE BRITO junto con un grupo de personas se retiran de la notaria o registro, no supo determinar qué tipo de oficina era, y que al tiempo volvió solo el señor JORGE BRITO, y converso con el Registrador, sin poder oír lo que le decía, solo cuando el Registrador le indicaba que debía poner la denuncia. También refirió este testigo que días después le llamo el señor JORGE BRITO y le conto que lo habían estafado con la venta que hizo de un terreno y que no le había pagado, y que el monto de la compra era de 600 millones de bolívares, pero lo que si dejo claro este testigo es que no presencio la firma ni entrega de dinero alguno. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- De la Testimonial del TESTIGO promovido por el Acusador Privado, ciudadano JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad Nª V-4.662.995, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…como pasada la una de la tarde me encontraba en el registro inmobiliario solicitando una copia para registrar de hierro de ganado me atiendo una funcionaria de nombre Gabriel y le consultaron sobre un documento de un señor que lo iba a reemplazar por otro el registro todo estaba junto y se expreso que se iba a cambiar un documento una hora después regrese al registro cuando llegue veo una discusión y que no habían cancelado el dinero estaba varios familiares de la familia Brito una señora que tenía dificultades para caminar y en la discusión escuche cuando el registrador le dijo al señor Jorge Brito que fuese al cicpc a denunciar el hecho.ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el Querellante a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= la fecha fue 3 de agosto 2R= estaba solicitando una copia de un registro, y el registrador le dijo que Gabriela me atendiera y después que saque la copia llegue y estaba las discusión donde se manifestaba que no habían pagado donde la familia Brito le decían que pagara 3R= en el registro mobiliario de la victoria en el 4 piso centro comercial silenso 4R= conozco a los Brito porque tienen un colegio en la victoria 5R= no conozco Ana Eloísa y se encuentra aquí presente 6R= a Víctor Guzmán lo conozco como comerciante 7R= en el momento que ellos firmaron no vi el detalle 8R= doce usuarios habían en el registro pasado a la una de la tarde . 9R= no vi pago en efectivo ni vi pago 10R= por lo que expresaba el ciudadano de que no lo había pagado 11R= acuda a la cicpc para que coloque la denuncia 12R= la señora thais la conozco como activista política de acción democrática 13R= los dos señores que estaba aquí y thais en audiencia hay 4 personas 14R= yo me fui y saque mi copia 15R= a mi me dijeron que viniera a declara.16R= me llamo el señor Jorge Brito. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUE a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “ 1R= 3 de agosto del 2003 2R= pasada a la una de la tarde, a vías varios usuarios 3R= si las presente en salas y la señora thais 4R= yo escuche el problema cuando me atendía la señora Gabriela 5R= se por la discusión que había allí y escuche eso allí y fue un funcionario en el registro que lo iba a reemplazar la señora thais y el comprador debería reemplazar el documento porque no entregaron la cantidad de dinero 6R= iba a copiar una propiedad 7R= no había entregado la cantidad del dinero 8= el registrador dijo que denunciara 9= no evidencie firme solo escuche el reclamo 10= no vi nada del documento 11= el señor Brito decía que no le había pagado 12= las discusión entre el señor Brito y el comprador. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa pública a los fines de que interrogue al testigo, quien a cuyas preguntas responde: 1R= soy abogado y estaba haciendo el tramite como abogado 2R= era una sala grande y el señor Méndez estaba en una tabiquería y yo hable como el registrador y me mando hablar con la chile Gabriela 3R= pasada la una 4R= el año 2003 5R= me estaba atendiendo la funcionaria Gabriela 6R= fui solo hacer mi tramite 7R= ella busco unos libro para que me sacaran la copia dure 10 minutos 8R= cuando llegue allí venían llegando ellos y escuche la discusión 9R= ellos llegaron discutiendo 10R= era una mesa un escritorio donde firmaban los otorgante donde me atendió la chilena Gabriela 11R= si lo conozco porque tengo un hijo estudiando en el colegio Brito 12R= no hable sino al día siguiente dos día y me hizo referencia 13R= en el registro no converse nada con el señor Brito 14R= no conozco sino de trato a los señores.15R= discusión de escándalo 16R= me ausente como 10 minutos 17R= dure en el registro 25 minutos, cuando regrese se estaba originado la discusión 18R= ellos firmaron y el tema era el pago por eso era la discusión 19R= si vi a la señora thais “Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa no va hacer pregunta a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: NO VA HACER PREGUNTA. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa Luis Perdomo a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= 03 de agosto 2003, 2R= pasada a la una de la tarde 3R= yo me encontraba en el registro primero llegue al despacho y me direcciono con Gabriela 4R= se acerco una funcionaria diciendo que tenía que cambiar el documento y le consultaron a Gabriela 5R= ellos tenía los documento ya había un documento previo 6R= varios familiares llego Luis Brito y Martha Brito y Jorge Brito y los señores presente en salas y estaba las otras personas que no teníamos nada que ver 7R= mi relación es a través de la directora la señora Vanesa y esposa del señor Jorge Brito 8R=.he ellos tramite de algunos documentos de Jorge Brito 9R= yo hice un documento y redacte un documento de venta 10R= yo no está equivocado, puede ser que lo haya visado pero no lo redacte 11R= yo no hice ningún documento de documento seguidamente el abogado consigna un documento del abogado como consorcio de morilla y le vende a Luis Brito y a Jorge Brito y teien la prohibición de venta (terreno de este litigio) continua las preguntas 12R= en ese día no me dijo nada del terreno 13R= por supuesto que desconocía de la negociación que se estaba realizando objeción por la pregunta desiste de la pregunta : 14R= cuando yo llegue habían hecho la aclaratoria y escuche de no pago 15R= no vi cuando firmaron 16R= pasada la una 1:40pm 17R= yo baje a la oficina no sé donde se direcciona la personas 18R= me dijo que no le habían pagado, 19R= no sé si fueron a la ptj a poner la denuncia 20R= el día no me dijo nada 21R= no vi que hicieron pago ni vi o supe si lo pagaron después. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no vi si estaban con un abogado 2R= estaba los señores Brito y estas personas solo sin abogado 3R= el registrador manifestó que fue a formular la denuncia 4R= entre el señor Brito y ellos por el pago 5R= que si que ya el pago se le había realizado le manifestaba las otras personas en la discusión Es todo...…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, al igual que la rendida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, se aprecia que el mismo se encontraba presente en el Registro cuando el ciudadano JORGE BRITO y los acusados presentes en sala se encontraban ahí mismo, porque iban a firmar un documento de venta de un terreno propiedad del señor BRITO, que se ausento unos minutos ya que tuvo que sacer una copia que requería, y cuando llego es que se percata del malestar y disgusto del señor JORGE BRITO, ya que según aprecio no le habían realizado el pago por la venta del terreno, y así se lo estaba manifestando al Registrador a lo cual este le recomendó que presentara la denuncia, sin embargo hizo mención el testigo que tuvo conocimiento cierto del hecho por que el señor BRITO días después lo contacto para contarle lo que había pasado. Por otra parte este testigo hizo mención a que no presencio firma de documento por lo que desconocía su contenido y que tampoco vio que se realizara un pago de ningún tipo. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- ORIGINAL DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19-08-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano BRITO GONZALEZ JORGE. En este punto es importante destacar que si bien es cierto que esta denuncia dio origen a la presente investigación, no es menos cierto que al encontrarnos en presencia de un sistema acusatorio, donde uno de los principios fundamentales en lo que se refiere a la celebración del juicio rol y publico, es precisamente la oralidad, y que la única manera procesalmente aceptado para que una declaración, y en este caso una denuncia, sea incorporada por la lectura es que reúna los requisitos de una prueba anticipada, lo cual en la presente causa no se realizo. De igual manera vale acotar que el ciudadano victima JORGE BRITO GONZALEZ, se encontró representado en el debate por su apoderado judicial Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, quien por cierto prescindió de la declaración de apoderado indicando que este se encontraba fuera del país y que era imposible su comparecencia, ante esta situación no puede esta Juzgadora darle valor probatorio a una denuncia que no fue incorporada al proceso, y en este caso a juicio, por las reglas que prevé la norma adjetiva penal.
- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, inserto en los folios (11 al 15) de la primera pieza del expediente, con lo que este Tribunal deja demostrado que efectivamente se realizo una venta entre los ciudadanos LUIS BRITO GONZALEZ, JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESA CARRILLO ZAPATA DE BRITO como los vendedores y la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE como la compradora, de un terreno distinguido con el Nª ED-1, que forma parte de la Urbanización Morichal de la ciudad de La Victoria, refiriendo que el monto de la negociación fue de 600 millones de bolívares, los cuales según se aprecia en el documento en cuestión, fueron recibidos por los vendedores de manos de la compradora a su entera satisfacción.
- ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA. Con el contenido de esta acta únicamente se dejo constancia que el funcionario que la suscribió que su actuación fue ubicar a la ciudadana THAIS ALFONSO, a quien cito y por otra parte que dicha ciudadana le informo que a través de ello se podía ubicar a los ciudadanos VICTOR GUZMAN y ANA ELOISA PEREZ DUQUE.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2003, rendida por la ciudadana LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA. En este punto es importante destacar que esta declaración formo parte en su oportunidad de los elementos de convicción que le sirvieron a la vindicta publica para sustentar su acusación, no es menos cierto que al encontrarnos en presencia de un sistema acusatorio, donde uno de los principios fundamentales en lo que se refiere a la celebración del juicio oral y público, es precisamente la oralidad, y que la única manera procesalmente aceptado para que una declaración, sea incorporada por la lectura es que reúna los requisitos de una prueba anticipada, lo cual en la presente causa no se realizo. De igual manera vale acotar que esta ciudadana es la esposa de la victima ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, quien se encontró representado en el debate por su apoderado judicial Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, quien por cierto prescindió de la declaración de apoderado así como de esta testigo, indicando que este se encontraban fuera del país y que era imposible su comparecencia, ante esta situación no puede esta Juzgadora darle valor probatorio a una denuncia que no fue incorporada al proceso, y en este caso a juicio, por las reglas que prevé la norma adjetiva penal.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2003, rendida por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ. Ante este medio de prueba, deja constancia esta Juzgadora que esta documental no será valorada, inicialmente por cuanto, y como ya se ha mencionado anteriormente, no reúne las condiciones de la prueba anticipada para ser incorporada por su lectura, y por otra parte por que dicha ciudadana compareció al debate donde declaro en el juicio, siendo interrogada por las partes, con lo cual se cumplió con los principios de inmediación y contradicción.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB. En cuanto se refiere a esta documental, desea dejar constancia este Tribunal que no podrá ser valorada, y se vuelve a enfatizar en ello, por cuanto dicha documental no reúne los requisitos de la prueba anticipada, para poder ser incorporada al debate oral y público, aunado al hecho que de la apreciación a dicha documental se puede evidenciar que la misma no se encuentra firmada por el jefe del despacho donde se efectuó tal declaración y menos aun por la Fiscal del Ministerio Publico, que supuestamente presencio dicho acto.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE. En cuanto se refiere a esta documental, así como la anterior, desea dejar constancia este Tribunal que no podrá ser valorada, y se vuelve a enfatizar en ello, por cuanto dicha documental no reúne los requisitos de la prueba anticipada, para poder ser incorporada al debate oral y público, aunado al hecho que de la apreciación a dicha documental se puede evidenciar que la misma no se encuentra firmada por el jefe del despacho donde se efectuó tal declaración y menos aun por la Fiscal del Ministerio Publico, que supuestamente presencio dicho acto.
- ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO. Con esta documental se deja expresa constancia que la misma fue interpuesta en fecha 25-11-2003, por ante el Tribunal de Control correspondiente quien admitió dicha querella notificando con ello al Ministerio Publico y a los querellados. En la misma los querellantes dejaron constancia, estando debidamente asistidos por sus abogados, que los acusados había realizado una transacción comercial con ellos de la cual no había realizado pago alguno.
- NOTIFICACION, de fecha 11-08-2003, dirigido al Dr. JESUS F. MAMBIE, en su condición de Registrador de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, manifestando al Registrador que la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, no realizo el pago en el documento Nª 18, folios 111 al 116, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Sin embargo, vale acotar por parte de esta Juzgadora que sin la declaración rendida por el DR. JESUS MAMBIE, quien a todo evento pudiera ratificar o no el contenido de dicha comunicación, solo se tendrá como un indicio, toda vez que resulta contradictorio esta comunicación, cuando este mismo ciudadano firma el documento de Compra Venta del terreno en litigio, dejando constancia en dicho documento que el vendedor recibe a su entera satisfacción el pago de la venta y luego informa que no se hizo ningún pago por parte de la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE.
- COPIA SIMPLE DE DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS a los activos empresariales, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y pago de impuestos para la Patente de Industrial y Comercio, de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL C.A., de los años 2003 y 2004. Documental esta que considera esta Juzgadora es irrelevante para la presente causa ya que tales documentales solo certifican la solvencia tributaria de la Empresa GRUPO METAL C.A.
- OFICIO DEL BANCO DE VENEZUELA, informando en torno a las cuentas de la ciudadana PEREZ DUQUE ANA ELOISA y GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, de fecha 19-01-2005. De esta documental solo se determina la cantidad y números de cuentas que poseen en dicha entidad bancaria los ciudadanos VICTOR ADBADALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PEREZ DUQUE.
- OFICIO DEL BANCO EXTERIOR, informando que la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE mantiene Cuenta Corriente Jurídica Nª 069-001798-3 del GRUPO METAL C.A., y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA tiene una cuenta corriente como persona natural Nª 069-000977-6, y una cuenta corriente de persona jurídica Nª 069-001798-3 GRUPO METAL C.A.,
- OFICIO DEL BANCO PROVINCIAL, informando que la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, mantiene cuenta corriente jurídica Nª 0108-0073-0100085168, desde el mes de Enero del 2003, y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA no tiene cuenta en ese banco.
- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 17-01-2005, informando que las cuentas de COMMERCEBANK, de acuerdo a la Legislación Norteamericana, la información sobre operaciones realizadas en Estados Unidos, por personas naturales o jurídicas allí situadas, debe ser solicitada a través de una rogatoria judicial o en su defecto por el propio ejecutivo Nacional que se dirija a las autoridades Norteamericanas por intermedio de la cancillería.
- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 25-01-2005, informando que la Cuenta de Ahorros Nª 0050-41057-1, de la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE fue cancelada, y la cuenta corriente Nª 1050-30961-8 del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN se encuentra inactiva.
- OFICIO DEL BANCO FONDO COMUN, de fecha 20-01-2005, informando que la cuenta Nª 841000578-6 era de la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE y del ciudadano VÍCTOR GUZMAN, la cuenta corriente Nª 841000578-6 a nombre de GRUPO METAL C.A., Nª 841-000611-0 a nombre de ALUMNIOS LA VENTANA S.R.L. ambas se encuentran cerradas
- OFICIO DEL BANCO DEL CARIBE, de fecha 24-01-2005, informando que la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, posee dos cuentas la Nª 0114-0202-08-2029002366 se encuentra cancelada, Nª 0114-0202-08-2025000164 se encuentra activa, y el ciudadano VICTOR GUZMAN, tiene cuatro cuenta Nª 0114-0202-08-2029002366, que esta cancelada, Nª 0114-0202-05-2025000164 activa, Nª 0114-0202-07-2029002358 inactiva y Nª 0114-0202-01-2020052476 fue cancelada.
- OFICIO DEL BANCO BANESCO, de fecha 10-02-2005, informando que solo aparece la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE que tiene dos cuentas la corriente Nª 134-0131-41.131-3-016729 y la de ahorro Nª 134-0131-48-1312-196340.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMMERCEBANK, de fecha 02-06-2003, a favor de JORGE BRITO y LISBETH VANESSA CARRILLO, por un monto de (65790) dólares americanos. Deja constancia este Tribunal que al estar en presencia de copias simples solo permiten determinar, como indicio, que efectivamente le fue girado un cheque a los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESSA CARRILLO, por el monto ya indicado.
- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo I, entre JORGE BRITO GONZALEZ, por una parte como vendedor y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, por la otra parte como comprador, por un monto de 21500 dólares americanos. Con esta documental solo se verifico que con anterioridad a este caso, entre el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ y VICTOR ABDALA GUZMAN, existió una transacción comercial por unos terrenos en el Estado Miranda donde de igual manera se realizo dicha negociación a través de moneda extranjera (dólares americanos).
- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PEREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ. Con la cual se dejo constar que el mismo día de la compra venta del terreno en conflicto, fue firmado una servidumbre de paso a favor del ciudadano JORGE BRITO, concedido por la ciudadana ANA ELOISA PEREZ, con lo que se establece que el señor JORGE BRITO, consideraba a la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE dueña de esa propiedad para solicitar, como en efecto lo hizo una servidumbre de paso.
- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, asentado en los Libros llevados por ese despacho bajo el Nª 85, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones y debidamente Registrado bajo el Nª 13, folio 95 al 100 del protocolo Primero, Tomo Segundo del Registro Subalterno Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 12-07-2001. Documental esta que no se valorara por tratarse de una copia simple, la cual a su vez no fue debidamente promovida con la testimonial correspondiente.
- COPIA SIMPLE DE UNA OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, entre el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y a ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, siendo dicha negociación por un monto de 22.000 bolívares fuertes. Documental esta que no valora esta juzgadora por tratarse nuevamente de una copia simple, que sencillamente ilustra a este Tribunal sobre una transacción entre dos personas, sin embargo la misma no fue objeto de experticia ni contradictorio.
- COPIA SIMPLE DE LOS CHEQUES Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000.000 de bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000.000 bolívares. Documental con la que solo demuestra la emisión de un cheque, sin embargo al ser presentado en copia simple no posee valor alguno para este Tribunal
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1764, de fecha 23-10-2009, suscrita por los funcionarios LUIS VILLALOBOS y YOEL CARATAYA, practicado en el inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua. Con esta documental los funcionarios actuantes dejaron constancia de las condiciones de un inmueble, el cual no aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora, al no haber comparecido los funcionarios que la suscribieron, a los fines de poder aplicar el principio de contradicción en el desarrollo del debate.
- INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ANGEL BLANCA, Director de Sub Unidad de Servicios y SNP Operaciones y DAR del Banco Provincial, en la cual da cuenta de los movimientos bancarios dela cuenta corriente Nª 01080045540100007822 a nombre de PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, desde el 01-01-2006 al 20-02-2009. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa.
- COPIA SIMPLE DE PODER otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano EDUAN WIGERARD RODRIGUEZ DIAZ, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, por tratarse nuevamente de una copia, siendo que el documento original no fue presentado para poder así analizado y poderse ejercer el contradictorio en él.
- COPIA CERTIFICADA por ante la Notaria Publica de La Victoria del documento autenticado según Nª 55, Tomo 54, de fecha 20-08-1999. Con esta documental se aporta como elemento probatorio de interés para esta juzgadora una transacción que supuestamente fue fraudulenta, mas sin embargo por tratarse copia de copia certificada no puede ser valorado.
- DOCUMENTO CERTIFICADO por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, según documento Nª 07, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, de fecha 03-11-1999. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, toda vez que nuevamente refiere sobre una transacción que no fue desvirtuada en el desarrollo del debate y por ende mantiene toda su fuerza legal.


DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:

“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•


Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales que fueran promovidas en su oportunidad procesal, así como admitidas igualmente por el Tribunal de Control correspondiente. Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica así como el Acusador Privado proceden a prescindir de la declaración del ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ en su condición de víctima, así como la declaración de la ciudadana LISBETH VANESA CARRILLO ZAPATA DE BRITO en su condición de víctima, y declaración del funcionario ILDEGAR FARRERA con relación al acta de procedimiento levantada en fecha 21-08-2003; así mismo las declaraciones de los ciudadanos RODRIGUEZ DIAZ EDUAN WIGERARD, SILVA GUILLEN NIEVE GRISEL, MEDINA RAMIREZ PABLO ANTONIO; y los expertos DETECTIVE LUIS VILLALOBOS Y DETECTIVE YOEL CARTAYA quienes realizaron INPECCION TECNICA N° 1764 de fecha 23-10-2008 cursante en el folio 176 pieza III, ello en virtud que como se desprende de las actas, el Tribunal ha agotado las vías para hacerlos comparecer a este debate oral y público, librándose las correspondientes boletas, mandatos de conducción y publicación de boletas en la cartelera del Tribunal, siendo imposible su ubicación, aunado al hecho que el acusador privado refirió que sus patrocinados JORGE BRITO y VANESA BRITO, no pueden comparecer por encontrarse fuera del país, ante esta prescindencia las partes, Ministerio Publico, Acusador Privado y defensa no se opusieron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
(EN CUANTO A LA ACUSACION DE FECHA 14-02-2007 EN CONTRA DE ANA ELOISA PEREZ DUQUE, GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA y THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ)

Siendo el hecho imputado el acontecido en fecha 19-08-2003, cuando el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, en su condición de víctima, denuncio a los ciudadanos ANA ELOISA PEREZ DUQUE y VICTOR ABDALAS GUZMAN AYUB, toda vez que les realizo una venta a estos de unos terrenos ubicados en la Urb. Morichal ubicado en la ciudad de La Victoria, por la cantidad de 600.000.000,oo de bolívares, los cuales debía terminar de cancelar a la firma del documento, esto como segunda transacción, toda vez que con anterioridad habían realizado una primera transacción donde el ciudadano VICTOR GUZMAN, le compraba a VICTOR GUZMAN un terreno ubicado en el Estado Miranda, por un monto de 21.500 DOLAREA AMERICANOS, ya que estos fueron entregados en calidad de préstamo al ciudadano JORGE BRITO, quien puso en garantía dicha propiedad, y luego para solventar esa deuda, así como para pagar la hipoteca que sobre dicha propiedad pesaba es que plantea la venta del terreno de El Morichal, por el monto como ya se dijo de 65.790 DOLARES AMERICANOS, de donde se iban a restar los 21.500 que ya le debía el señor JORGE BRITO a VICTOR GUZMAN, quedando un remanente de 44.290 dólares americanos, por lo que se realiza la venta del terreno de El Morichal pero en moneda de curso legal y se fijo como monto el ya referido de 600.000.000 de bolívares; y para ello se tiene como intermediaria a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SANCHEZ, quien según lo referido por los acusadores privados y victimas, sirvió de puente y en confabulación con los ciudadanos ANA ELOISA PEREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, sorprendieron en la buena fe a la victima ciudadano JORGE BRITO, ya que este como ya había realizado una transacción inicial con este ciudadano y haberse realizado el pago correspondiente no tuvo ninguna duda al realizar la segunda negociación, siendo que según lo referido por este en su denuncia y acusación propia, nunca recibió pago alguno por esa segunda negociación por el terreno del Morichal de La Victoria. Hechos estos que la vindicta pública encuadro en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Numeral 2ª del Código penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Antes de proseguir con los hechos referidos a esta acusación, es importante destacar, que en el desarrollo de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-07-2014, por el Tribunal Decimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, folios 207 al 211 de la pieza cinco, ese Juzgado resolvió en relación a la acusada THAIS COROMOTO ALFONSO SANCHEZ, específicamente en el PUNTO SEPTIMO, ADMITIR EL ACUERDO REPARATORIO, realizado por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SANCHEZ con los ciudadanos JORGE BRITO y LIZBETH VANESA CARRILLO, según consta de documento notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, asentado bajo el Nª 66, Tomo 99, de fecha 25-09-2009, decretándose por consiguiente el Sobreseimiento por Extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente es que en relación a esta acusación y a los efecto del debate oral y público, no se tendrá como acusada en la misma a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SANCHEZ, toda vez que la misma opto por una de las formulas alternativas de resolución del proceso, manteniéndose esta acusación única y exclusivamente para los acusados ANA ELOISA PEREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB.

En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, en ese particular iniciamos con el delito de, ESTAFA, lo cual se desprende del propio contenido del Artículo 462 de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, sin embargo hay autores como Antón Oneca, que define la estafa como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, otro autor como Soler, lo describe indicando que es la disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Por consiguiente, es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. De igual manera se aprecia, que en el caso que nos ocupa, la vindicta publica encuadro el delito de ESTAFA indicando que la misma es AGRAVADA, tal como dispone el Articulo 464 y específicamente en el Numeral 2ª, que a letra refiere:

“Articulo 464… 2.- Prision de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella---“

Ahora bien, se ha verificado en el desarrollo del debate, que entre la víctima y la acusada ANA ELOISA PEREZ DUQUE, existía una relación comercial, toda vez que el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, ofrece un terreno ubicado en la Urbanización El Morichal en la ciudad de La Victoria, el cual es ofrecido a través de la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ al ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, quien inicialmente refiere que no está interesado, pero posteriormente se comunica con THAIS ALFONSO y refiere que siempre si lo quiere adquirir, y se realiza la negociación, sin embargo la venta se efecto a nombre de la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE, quien aparece en el documento como la compradora, así mismo que la venta se realizó por un monto de 600.000.000 de bolívares, tal y como se aprecia en el documento correspondiente el cual fuera promovido y valorado en la presente sentencia, monto este que según se advierte también en el referido documento el pago se realizó a entera satisfacción del vendedor; sin embargo no se pudo determinar en el desarrollo del debate si esa cantidad fue efectivamente cancelada en su totalidad, ya que el acusador privado, apoderado de la víctima, hizo referencia en el desarrollo del debate, que los acusados aun le deben a sus patrocinados, pero nunca se determinó la no cancelación del monto pautado por la compra del terreno, aunado al hecho que también se hizo mención en el desarrollo del debate, aunque fuera de manera fugaz, que antes de esta negociación hubo otra entre el ciudadano JORGE BRITO quien, según se verifico en el debate, solicito una cantidad de dinero prestado al ciudadano VICTOA ABDALA GUZMAN AYUD, y puso en garantía un terreno en el Estado Miranda, y que posteriormente al no poder conseguir el dinero para pagar dicho préstamo y para no perder esa propiedad, decide vender el terreno en la Urbanización El Morichal en la ciudad de la Victoria, para cancelar dicho préstamo, y que por tal motivo se realiza un pago en dólares ya con el descuento del préstamo, sin embargo de igual manera aunque de esto se hizo mención, tampoco, pudo la vindicta publica ni el acusador privado dejar demostrada tal situación, ya que ambas negociaciones se realizaron bajo la figura de la venta.

Por lo que ninguna de esta afirmaciones, tanto de la víctima a través del acusador privado o por la vindicta pública, se pudo determinar efectivamente la no cancelación del monto fijado para la negociación del terreno de la Urbanización El Morichal de la ciudad de La Victoria, de igual manera no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los hechos que le son atribuidos a los acusados, ya que en el desarrollo del debate se determino una participación como personas naturales, no encuadrando por ende la calificación jurídica presentada en este caso por ESTAFA AGRAVADA, y menos encuadrada en el Numeral 2ª del Código Penal, referida a una Sociedad por Acciones, lo cual nunca ni siquiera se determino, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
(EN CUANTO A LA ACUSACION DE FECHA 28-09-2009 EN CONTRA DE THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ)

Siendo el hecho imputado a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, que la misma vendió un local ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, signado con el Nª 04, en el Estado Aragua, al ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, de manera fraudulenta, según consta en el documento privado entre las partes, por la cantidad de 62.000 bolívares de los cuales ella recibió 22.000 bolívares y debe aun 40.000 bolívares, lo cual se evidencia con la emisión de los cheques Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000 bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000 bolívares, siendo que la misma no tiene cualidad propietaria ni apoderada para realizar tal venta, induciendo en error al ciudadano agraviado, quien confiando en la legalidad de la transacción y la buena fe, una vez adquirido el inmueble, le realizo mejoras y remodelaciones al local y lo convirtió en apartamento para vivir con su familia, lo cual, a criterio del Ministerio Publico, encuadra la conducta de esta ciudadana en la astucia de la misma y los artificios empleados para engañar o sorprender la buena fe del comprador, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de igual manera del verdadero propietario del inmueble ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ SUAREZ. Hechos estos que la vindicta pública encuadro en el tipo penal de ESTAFA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 464 Numeral 1ª y 463 Numeral 3ª ambos del Código penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, en ese particular iniciamos con el delito de, FRAUDE, lo cual se desprende que es un subtipo que se deriva del delito de ESTAFA, y este se encuentra referido en el Artículo 463 de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a una defraudación cuya conducta debe ser la de enajenar, gravar o arrendar como propio algún inmueble, a sabiendas de que es ajeno, y en este particular tenemos que verificar que de cometerse este delito, bajo que conducta se realizo, entonces debemos verificar cual es el supuesto que mejor se adaptaría, entonces apreciando la figura de la enajenación, se aprecia que va referida a un acto de disposición amplia que comprende todo traspaso de propiedad, como permuta, dación en pago, transacción, sin embargo si el comprador sabe que la cosa es ajena no se estaría en presencia de delito alguno y por ende la venta es anulable, y ello se encuentra referido en el Artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, el cual refiere “… La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”. En este punto debe acotar esta Juzgadora que el Ministerio Publico para probar este ilícito penal, sencillamente promovió como medios de prueba, copia simple de copia certificada tanto del poder como de los documentos de compra venta, sin embargo no ordeno la vindicta publica ninguna experticia a dichos documento, en sus originales, para determinar falsedad o alteración de los mismos, y por otra parte las partes agraviadas en este caso como lo son los ciudadanos RODRIGUEZ DIAZ EDUAN WIGERAD; SILVA GUILLEN NIEVE GRISEL y MEDINA RAMIREZ PABLO ANTONIO, no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal, a los fines de sustentar la pretensión Fiscal, aun cuando el Tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer siendo infructuosa los medios para que asistieran, aunado al hecho que estas víctimas no intentaron en contra de esa venta ningún de nulidad del mismo

Ahora bien, se ha verificado en el desarrollo del debate, que entre las supuestas víctimas (comprador y propietario del inmueble) PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ SUAREZ y la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, existía aparentemente una relación comercial, toda vez que la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, como intermediaria, vende una propiedad del señor WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, negociación está que fue realizada ante las oficinas inmobiliarias correspondiente no siendo puesto ningún tipo d reparo, es decir que pareciera que la acusada vendió legalmente dicho inmueble, sin embargo de todo esto no se logro ni siquiera establecer que ese hecho se cometió, toda vez que al debate oral y público no comparecieron ninguna de las partes supuestamente agraviadas, que pudieran de alguna manera referir la alegada conducta ilegitima, plasmada por la vindicta publica en su escrito acusatorio,

Por lo que ninguna de esta afirmaciones, realizada por la Fiscalía en su Escrito Acusatorio, se pudo ni siquiera probar en el desarrollo del debate, ya que únicamente se realizo lectura de las documentales, que vale acotar eran copias simples de copia certificada, que la negociación fuese ilegal, toda vez que no se hizo mención a este hecho en el juicio oral y público, en razón de que los medios de prueba a evacuar nunca comparecieron, aun cuando este Tribunal los cito de manera debida, siendo por ende únicamente valoradas las pruebas documentales, las cuales son insuficientes para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de la acusada de autos; de igual manera no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los hechos que le son atribuidos a la acusada.


ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
(EN CUANTO A LA ACUSACION DE FECHA 14-02-2007 EN CONTRA DE ANA ELOISA PEREZ DUQUE y GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA)

Efectivamente, a esta conclusión llega esta juzgadora una vez de analizar a quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba, promovidos por la Fiscalía y el acusador privado, quienes a su vez fueron contestes en señalar que vieron a los acusados en el Registro, así como a la victima ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, pero no vieron firma alguna de documento y menos aun entrega de dinero, o realizando algún tipo de conducta engañosa que los vincule con los hechos investigados en la presente causa, como lo es por el delito de ESTAFA AGRAVADA, y ello se logró específicamente, con la declaración de la ciudadana


THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, quien entre otras cosas refirió que sobre el caso fue en el año 2002 para el 2003 el señor JORGE BRITO puso a la venta un terrero de su propiedad en morichal al lado del colegio, ella se lo ofreció al ingeniero VICTOR GUZMAN ya que el señor Jorge tenía un compromiso de deuda con el señor GUZMAN en un primer momento no le intereso la venta, después de un tiempo él lo llamo para comprar el terreno de morichal, que una vez que habían hecho los documentos el ingeniero pidió que se cambie el nombre del comprador para que saliera en nombre de la señora ELOIZA, lo cual se hizo, luego como a las 2 de la tarde llego la señora ELOIZA, se hizo la venta, bajando luego a su oficina que queda en el mismo Centro Comercial, el señor Guzmán dijo que había una situación con un terreno que al día siguiente él se ponía de acuerdo, el señor JORGE BRITO le llama para preguntarle que por que el señor GUSMAN no le paga, y si ella sabe algo al respecto, y ella le informo que GUZMAN es un señor correcto, que ella tuvo conocimiento que el señor Víctor nunca hizo pago de esa venta que se efectuó, por lo menos en su presencia nunca le pago, refirió además que su oficina inmobiliaria que el llego para la venta del terreno en el morichal es mía, fue enfática en referir que ella no tuvo conocimiento que hubo un pago por parte de Víctor Guzmán, que tuvo conocimiento de una deuda que provenía de una oportunidad en que el señor Guzmán le prestó un dinero al señor BRITO por una propiedad ubicada en el Estado Miranda y puso de garantía ese terreno, pero al parecer hubo una situación porque el terreno no existe o no era el sitio, y por eso el señor GUZMAN le dijo que le diera cierta cantidad de dinero, y es por eso que el señor BRITO pone en venta el terreno de Morichal, que el monto de la venta eran 600 millones, que quien firmo como comprador el documento fue la señora ANA ELOISA no el señor VICTOR GUZMAN, que no estuvo presente en donde las partes realizaran algún pago, que no recuerda si estuvo presente cuando se hizo una servidumbre de paso por la parcela morichal, que las partes después de firmar en el Registro fueron a su oficina, porque ellos le ofrecieron pagarle su comisión de 7 millones, y que fue el señor GUZMAN quien se la pago, y que no tiene conocimiento si el señor BRITO solicito la nulidad de esa venta. Con esta declaración se verifica la compra venta de un terreno en Morichal La Victoria, Estado Aragua, sin embargo la testigo índico y en varias oportunidades que no presencio el pago de la negociación y que ella solo fue el intermediario. Esta declaración de adminicula y concatena con la rendida por el testigo ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.331.747, quien refirió entre otras cosas que estaba en la notaria porque iba a comprar un apartamento en la victoria y se consigo a un compañero de nombre Jorge Brito lo noto muy angustiado entraba y salía del Registro y habla con el registrado y él le conto la situación de un negocio de un terreno y lo habían estafado, que los hechos se suscitaron en la notaria de la victoria, que cuando llego al sitio ya se encontraba el Sr Jorge Brito, que no vio lo que hizo el señor BRITO, y que fue al día siguiente que lo llamo y le conto lo que había pasado y le explico que le habían hecho una estafa con un terreno que vendió, que el monto era de 600 millones de bolívares que no le habían pagado nada, que no verifico si ellos firmaron ya que estaba pendiente de su diligencia y que no presencio el pago al señor Jorge Brito. Como se puede apreciar con esta declaración al igual que la rendida por la ciudadana THAIS ALFONSO, se deja comprobada la negociación entre el señor JORGE BRITO y la señora ANA ELOISA PEREZ DUQUE, lo cual no ha sido desvirtuado en el juicio, sin embargo este testigo refiere de manera categórica que no puede dar fe si se realizo o no el pago por esa negociación, haciendo la salvedad que este testigo en particular el conocimiento que tuvo fue por el dicho de la misma victima JORGE BRITO quien lo llamo y se lo conto. Estas declaraciones también se relacionan, sin ningún tipo de contradicciones con la rendida por el ciudadano JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V-4.662.995, quien indico que él se encontraba en el registro inmobiliario solicitando una copia para registrar de hierro de ganado, estando ahí logra presenciar una discusión donde una de las personas decía que no le habían cancelado el dinero y estaba varios familiares de la familia Brito una señora que tenía dificultades para caminar y en la discusión escucho cuando el registrador le dijo al señor Jorge Brito que fuese al cicpc a denunciar el hecho, que no evidencio firma alguna de documento solo escucho el reclamo. Se aprecia entonces del acervo probatorio relativo a las testimoniales, analizadas en líneas anteriores, que estos son únicamente conteste en referir como los hechos se suscitaron en el Registro Inmobiliario y que fue por una venta, sin embargo ninguno de ellos fueron testigos o les consta que el pago se haya realizado o no.

Una vez analizados todas las testimoniales, debe dejar constancia esta Juzgadora que las mismas se concatenan y adminiculan con el contenido de las pruebas documentales promovidas e incorporadas en su oportunidad procesal en el desarrollo del debate, por lo que no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuviera participación alguna en los hechos acusados. Específicamente DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, inserto en los folios (11 al 15) de la primera pieza del expediente, con lo que este Tribunal deja demostrado que efectivamente se realizo una venta entre los ciudadanos LUIS BRITO GONZALEZ, JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESA CARRILLO ZAPATA DE BRITO como los vendedores y la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE como la compradora, de un terreno distinguido con el Nª ED-1, que forma parte de la Urbanización Morichal de la ciudad de La Victoria, refiriendo que el monto de la negociación fue de 600 millones de bolívares, los cuales según se aprecia en el documento en cuestión, fueron recibidos por los vendedores de manos de la compradora a su entera satisfacción; con el ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA. Con el contenido de esta acta únicamente se dejo constancia que el funcionario que la suscribió que su actuación fue ubicar a la ciudadana THAIS ALFONSO, a quien cito y por otra parte que dicha ciudadana le informo que a través de ello se podía ubicar a los ciudadanos VICTOR GUZMAN y ANA ELOISA PEREZ DUQUE; con el ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO. Con esta documental se deja expresa constancia que la misma fue interpuesta en fecha 25-11-2003, por ante el Tribunal de Control correspondiente quien admitió dicha querella notificando con ello al Ministerio Publico y a los querellados. En la misma los querellantes dejaron constancia, estando debidamente asistidos por sus abogados, que los acusados había realizado una transacción comercial con ellos de la cual no había realizado pago alguno; con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo I, entre JORGE BRITO GONZALEZ, por una parte como vendedor y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, por la otra parte como comprador, por un monto de 21500 dólares americanos. Con esta documental solo se verifico que con anterioridad a este caso, entre el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ y VICTOR ABDALA GUZMAN, existió una transacción comercial por unos terrenos en el Estado Miranda donde de igual manera se realizo dicha negociación a través de moneda extranjera (dólares americanos) y DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PEREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ. Con la cual se dejo constar que el mismo día de la compra venta del terreno en conflicto, fue firmado una servidumbre de paso a favor del ciudadano JORGE BRITO, concedido por la ciudadana ANA ELOISA PEREZ, con lo que se establece que el señor JORGE BRITO, consideraba a la ciudadana ANA ELOISA PEREZ DUQUE dueña de esa propiedad para solicitar, como en efecto lo hizo una servidumbre de paso.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
(EN CUANTO A LA ACUSACION DE FECHA 28-09-2009 EN CONTRA DE THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ)

Efectivamente, a esta conclusión llega esta juzgadora una vez de analizados como han sido los medios de prueba que en relación a la acusada THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, fueron evacuados, dejándose expresa constancia, que en este punto solo fueron incorporadas pruebas documentales, toda vez, que como ya se indicó en líneas anteriores, los testigos, funcionarios y expertos promovidos en la presente causa, no comparecieron, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, aunado al hecho que tanto el representante del Ministerio Publico, así como el Acusador Privado, prescindieron de tales medios de prueba, por lo que solo se analizó y valoro las pruebas documentales en la forma siguiente.

Específicamente con COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, asentado en los Libros llevados por ese despacho bajo el Nª 85, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones y debidamente Registrado bajo el Nª 13, folio 95 al 100 del protocolo Primero, Tomo Segundo del Registro Subalterno Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 12-07-2001. Documental esta que no se valorara por tratarse de una copia simple, la cual a su vez no fue debidamente promovida con la testimonial correspondiente, ni le fue practicado ningún tipo de peritaje; con la COPIA SIMPLE DE UNA OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, entre el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y a ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, siendo dicha negociación por un monto de 22.000 bolívares fuertes. Documental esta que no valora esta juzgadora por tratarse nuevamente de una copia simple, que sencillamente ilustra a este Tribunal sobre una transacción entre dos personas, sin embargo la misma no fue objeto de experticia ni contradictorio; con la COPIA SIMPLE DE LOS CHEQUES Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000.000 de bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000.000 bolívares. Documental con la que solo demuestra la emisión de un cheque, sin embargo al ser presentado en copia simple no posee valor alguno para este Tribunal; con el ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1764, de fecha 23-10-2009, suscrita por los funcionarios LUIS VILLALOBOS y YOEL CARATAYA, practicado en el inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua. Con esta documental los funcionarios actuantes dejaron constancia de las condiciones de un inmueble, el cual no aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora, al no haber comparecido los funcionarios que la suscribieron, a los fines de poder aplicar el principio de contradicción en el desarrollo del debate.; con el INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ANGEL BLANCA, Director de Sub Unidad de Servicios y SNP Operaciones y DAR del Banco Provincial, en la cual da cuenta de los movimientos bancarios dela cuenta corriente Nª 01080045540100007822 a nombre de PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, desde el 01-01-2006 al 20-02-2009. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa; con COPIA SIMPLE DE PODER otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano EDUAN WIGERARD RODRIGUEZ DIAZ, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, por tratarse nuevamente de una copia, siendo que el documento original no fue presentado para poder así analizado y poderse ejercer el contradictorio en él; con la COPIA CERTIFICADA por ante la Notaria Publica de La Victoria del documento autenticado según Nª 55, Tomo 54, de fecha 20-08-1999. Con esta documental se aporta como elemento probatorio de interés para esta juzgadora una transacción que supuestamente fue fraudulenta, mas sin embargo por tratarse copia de copia certificada no puede ser valorado; y con el DOCUMENTO CERTIFICADO por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, según documento Nª 07, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, de fecha 03-11-1999. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, toda vez que nuevamente refiere sobre una transacción que no fue desvirtuada en el desarrollo del debate y por ende mantiene toda su fuerza legal. Debiendo referir esta Juzgadora que al no haberse realizado ningún tipo de peritaje a las documentales presentadas, las mismas solo tendrán el valor que su contenido refiere. Aunado al hecho que la vindicta publica y el acusador privado prescindieron de las testimoniales que hubiesen, quizás, aportado algún tipo de elemento probatorio en cuanto a la acusada THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las declaraciones de testigos y las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

Situación que se aprecia en la presente causa, ya que no surgió ningún elemento claro y convincente que demostrara sin ningún tipo de dudas o ambigüedades que efectivamente se cometió un ilícito penal, como lo refiriera la vindicta publica y el acusador privado, al configurar los hechos como los delitos de ESTAFA AGRAVADA, en relación a los ciudadanos ANA ELOISA PEREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, en cuanto se refiere a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ;, toda vez que no se logró determinar cuál fue la conducta por parte de los acusados que hizo incurrir en error a las víctimas y que le generara un gravamen a su patrimonio, todo lo contrario, de lo dicho por los testigos y medianamente por las documentales, se aprecia que entre las víctimas y los acusados en los diversos hechos solo existió una transacción comercial, compra venta de inmuebles, los cuales en el desarrollo del debate, no se determinó que fueran nulos, o que al menos hayan sido tachados como tal por los agraviados, todo lo contrario se verifico que los mismos fueron revestidos de legalidad al realizarse ante las oficinas correspondientes, que dicho sea de paso también verifican que tal legalidad se cumpla.

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO LOS HECHOS ACUSADOS, por lo que mal puede haber culpabilidad; y consecuentemente responsabilidad penal, por lo que declara NO CULPABLES a los acusados THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano, de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU, TELEFONO: 0414-490-32-57, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, y en tal virtud fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el acusador privado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, y por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 463 Numeral 3ª y 464 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en cuanto se refiere a la acusada THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano, de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU, TELEFONO: 0414-490-32-57, por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 463 Numeral 3ª y 464 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano, de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU, TELEFONO: 0414-490-32-57, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PEREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve.-
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MUOIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MUOIO
Causa N° 6J-2846-18
DORITA.-