REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160°


Maracay, 16 de Diciembre del 2019


CAUSA Nº: 6J-2954-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: FRANCIS BRITANIA MONTILLA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
____________________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA

ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencia realizada en fechas 15-07-2019, 05-08-2019, 22-08-2019, 11-09-2019, 30-09-2019, 16-10-2019, 04-11-2019, 20-11-2019 y culmino el 09-12-2019. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:


DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público, en forma oral, acuso a la ciudadana FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558 , la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“…Buenos tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusados FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo. …”.


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. ISMAR BETANCOURT, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“…Buenos tardes en base a lo establecido en las actas yo demostrare la inocencia de mis defendidos, es todo…”


DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA:

“…Seguidamente se impone a la Acusada FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que si deseo declarar. Es todo…”,


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:

1. KATIUSKA KONFINKE
2. JESUS ALAYON
3. JONATHAN ALFONSO
4. ULISES PRIETO
5. DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ
6. ANDERSON MARTINEZ
7. JONATHAN NARANJO
8. DR. JAIRO QUIROZ
9. ANA
10. ISABEL


DOCUMENTALES
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 00, de fecha 06-09-2018, suscrita por los funcionarios KATIUSKA KONFINKE, JESUS ALAYON, JONATHAN ALFONZO y EULISES PRIETO.
2. EVALUACION MEDICO LEGAL, de fecha 07-09-2018, suscrita por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 287-18, de fecha 06-09-2018
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 2116-2018, de fecha 21-09-2018, debidamente suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ


2.- PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL NO PROMOVIO NINGUN MEDIO DE PRUEBA PARA SER EVACUADO EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la acusada FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558, condenándola por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en los articulo 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 66 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una vez que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo un cambio en la calificación jurídica por este tipo penal, con el cual no opusieron ningún tipo de objeción las partes, siendo luego de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 estipuladas el resto de los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, toda vez que la acusada declaro que efectivamente había sido ella la causante de la muerte de la víctima, pero que su intención fue solo defenderse de las agresiones de las cuales era objeto por parte de la víctima, que además era su pareja; en consecuencia se dio lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

En este punto es propicio acotar, que fue infructuosa la labor de este Tribunal, a los fines de ubicar tanto a los expertos, funcionarios, testigos y víctima indirecta, que fueran promovidos por el Ministerio Publico, y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, para oír sus respectivas declaraciones en el desarrollo del debate oral y público, situación de lo cual se dejo expresa constancia en el expediente, con las resultas de las correspondiente boletas libradas al efecto así como las resultas de los mandatos de conducción que fueran librados por este despacho, de igual manera en reiteradas oportunidades fue citada, hasta por vía telefónica, no solo por la vindicta publica sino también por este Juzgado, ante esta situación, antes de declarar terminada la recepción, el Tribunal con el señalamiento ya indicado, prescindió de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos KATIUSKA KONFINKE; JESUS ALAYON; JONATHAN ALFONSO; EULISES PRIETO; DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ; ANDERSON MARTINEZ; JONATHAN NARANJO; DR. JAIRO QUIROZ; ANA e ISABEL, funcionarios, expertos y testigos estos a quienes se les libro las respectivas boletas de citación y mandatos de conducción, siendo infructuosa su ubicación, verificándose que fue agotadas las vías para hacerlos comparecer, y en consecuencia se prescinde de tales medios de prueba; dejándose constancia que tanto el ministerio publico como la defensa no se opusieron a tal prescindencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:


1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 00, de fecha 06-09-2018, suscrita por los funcionarios KATIUSKA KONFINKE, JESUS ALAYON, JONATHAN ALFONZO y EULISES PRIETO, la cual corre inserta a los folios (06) al (10) de las actuaciones, con esta documental se dejo evidenciado la inspección que realizaran los funcionarios que la suscriben al sitio del suceso, con el señalamiento de los objetos de interés criminalística que fueron ubicados en el lugar, aunado al hecho que dicho inspección cuenta con la respectiva fijación fotográfica, que permite al Tribunal verificar efectivamente las condiciones, formas y lugar en que fueron encontradas tales evidencias.
2. EVALUACION MEDICO LEGAL, de fecha 07-09-2018, suscrita por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, EL TRIBUNAL PROCEDE A DEJAR EXPRESA CONSTANCIA QUE AUN CUANDO ESTA PRUEBA DOCUMENTAL FUE PROMOVIDA POR LA VINDICTA PUBLICA, Y ADMITIDA EN SU OPORTUNIDAD CUANDO FUE CELEBRADA LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA PELIMINAR, LA MISMA NO CURSA EN LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, NI TAMPOCO FUE INCORPORADA POR LA FISCALIA EN EL DESARROLLO DEL DEBAT, POR LO QUE ESTA JUZGADORA NO PUEDE VALORAR UN MEDIO DE PRUEBA QUE NO TUVO A SU VISTA Y CONOCIMIENTO.
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 287-18, de fecha 06-09-2018, cursante al folio (69) al (73) de las actuaciones, con la cual los funcionarios que la suscribieron, dejaron constancia de las características fisionómicas, del cuerpo sin vida de la víctima, expresando mediante fijación fotográfica el examen del cuerpo con el señalamiento de las lesiones que el mismo presentaba.
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 2116-2018, de fecha 21-09-2018, debidamente suscrita por el Dr. JAIRO QUIROZ, inserto al folio (83) de las actuaciones, mediante el cual el médico anatomopatologo, dejo constancia de la identificación plena de la víctima, su examen externo, examen interno, conclusiones, e indicación de la causa de muerte, que el presente caso fue por SHOCK HEMORRAGICO DEBIDO A LESION DE VASOS SANGUINEOS DEL BRACO DERECHO PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA.


El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a los otros medios de prueba sirven para determinar la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, vista la declaración realizada por la acusada FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558, en la audiencia correspondiente a la continuación del debate oral y público, en donde señalo:
”… ese día estábamos peleando LUIS EDUARDO PALACIO era mi esposo, el estaba tomado yo no, estamos en la calle vendiendo pan y cigarro y café todo el día el y yo, empezó a tomar a rascarse y reunirse con Amigos a tomar donde estamos trabajando en el centro y yo le decía que dejara de tomar que estaba trabajando y no me hizo caso el empezó a darme cachetadas y a ofenderme y a meterse con mis hijos y decirme cosas horrible, llego a la casa borracho y yo le decía que se fuera donde su mama a pasar su borrachera y me empezó a golpear en la calle y le decía que se fuera para su casa y ,me decía puta y me decía que me iba a matar me amenazo de muerte y yo le decía que se fuera a casa de su mama y no me hacía caso, empezó a golpearme a darme patadas y dejarme los ojos morados y me rompió la boca delante de la gente me daba patadas me dejo muchos morados y le decía que se quedara quieto y el no hacía caso y él seguía tomando llego a mi casa lo corrí y no se fue, todavía me decía grosería y ofendía a mis hijos eso era horrible, como yo no le quería abrir la puerta me reventó la puerta de la casa o estaba tomado y no se iba me seguía golpeando me revolcaba por el piso, yo me dejaba golpear agarro una pala por todo el cuerpo, yo le decía que se quedara quieto, yo le daba coñazo para que se quitara encima de mí, el agarro un pico de botella y me quería matar y por cosas del destino el pico de botella se cayó en el suelo y yo lo agarre y yo se lo pegue y él seguía golpeándome y lo raje la mano para que me soltara, yo lo lesione 4 veces en la mano en el abdomen, es todo” Acto seguido el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ANA OCHOA a los fines de que interrogue a la ACUSADA, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: R1: los hechos fueron en mi casa, R2: el 5 de septiembre fueron los hechos, R3: mi hija y mi hermana, 13 años tiene mi hija y mi hermana 50 y pico de años, R4:el tenía el pico de botella con que me iba a matar y cuando se le cayó yo lo agarre, R5: cuando yo lo vi a él me asuste mucho el me estaba golpeando muy fuerte me daba por todos lados, R6: fue en la noche los hechos, R6: el me seguía golpeándome mientras estaba cortado, R7: el estaba en el suelo ya yo me asuste cuando vi la sangre me asuste, R8:el todo los días abusa de mi y delante de mi hija quería tener relaciones sexuales,R9: si yo le cause la muerte porque me golpeaba todos los días, es todo” Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. ISMAR BETANCOURT a los fines de que interrogue a la ACUSADA , quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: R1: no mi hermana no me ayudaba lo que hacía era Asustarse,R2: no todos los días me golpeaba, R3: yo si formule denuncia y no aparecen en ninguna lado yo si denuncie, R4: mi hermana y mi hija salieron corriendo nadie hizo nada, R5: yo no tenía intención de causar ese daño, R6: no tenía intención de matar, es todo” Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la JUEZ DORITA DE FREITAS VIEIRA a los fines de que interrogue a la ACUSADA , quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: R1: cuando yo lo corte estaba despierto todavía tirado en el piso, R2: yo iba saliendo a pedir ayuda y ya estaba la policía, R3: la niña mía y los vecinos buscaron a la policía, R4: yo no lo deje porque él iba a mi casa a acosarme a querer estaba conmigo a juro me reventaba las puertas, la casa está abierta porque el rompió todo a punta de patadas con un hierro, R5: esa hija no es de él es mía, R6: el no era padre de mis hijos es todo…”.
Siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en prescindir de las pruebas faltantes, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que la acusada manifestó libremente haber sido la autora del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.

PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCIDEN:

El Tribunal prescindió, luego de lo explanado por la ciudadana ACUSADA, a lo cual se adhirieron tanto la Defensa pública como el Ministerio Publico de las testimoniales promovidas por la fiscalía, específicamente las declaraciones de los funcionarios KATIUSKA CONFINKE, JESUA LAAYOM, JONATHAN ALFONZO Y EULISIS PRIETO y los testigos ANA e ISABEL, así mismo se incorpora por su lectura, las siguientes documentales: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00 de fecha 06-09-2018 suscrita por los funcionarios KATIUSKA CONFINKE, JESUA LAAYOM, JONATHAN ALFONZO Y EULISIS PRIETO la cual corre inserta del folio 6 al folio 10 de las actuaciones, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 287-18 de fecha 06-09-2018 suscrita por los funcionarios ANDERSON MARTINEZ Y JONATHAN NARANAJO inserta al filo 69 al 73 de las actuaciones, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 359-0508-0723-18 de fecha 21-09-2018 suscrita por el doctor JAIRO QUIROZ cursante al folio 83 de las actuaciones, dejándose constancia que la evaluación médica promovida como prueba documental en el escrito acusatorio signada con el N° 2 la cual supuestamente fue suscrita por el doctor JOSE ARMANDO RODRIGUEZ el cual fuera practicado a la acusada no se incorpora por cuanto la misma no cursa en las actuaciones

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
EL MINISTERIO PÚBLICO:

“…en virtud de lo declarado por la ciudadana acusada hoy en sala solicito sentencia condenaría y se adhiere al cambio de calificación, es todo”…

LA DEFENSA:

“…vista la declaración efectuada por mi defendida esta defensa solicita tome en consideración lo dicho mi la defendida y acuerde una pena considerable y la misma pueda solventar su situación en la fase de ejecución, es todo…”.

LA ACUSADA:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indico a este Tribunal; “me declaro inocente de lo que me están acusando, es todo…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 05-09-2018, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el hoy occiso se encontraba en su vivienda ubicada en BARRIO LA PARAGUA, CALLE LOS OLIVOS, CASA Nª 63, MUNICIPIO RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, discutiendo con su pareja la ciudadana FRANCIS BRITANIA MONTILLA GARCIA, en el transcurrir de la discusión la ciudadana tomo una botella de vidrio que se encontraba en el lugar, partiéndola contra el piso y con el pico en su mano le infringe una herida cortante en los vasos sanguíneos del brazo derecho, siendo que estos hechos ocurrieron en presencia de su hija de 12 años y de su hermana; ante las heridas infringidas, la victima cae al suelo sin conocimiento dada la pérdida de sangre, ante esta situación la hija de la imputada, sale corriendo hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, alertando a los funcionarios de lo ocurrido, por lo que se constituyo comisión, trasladándose al lugar antes indicado, donde encontraron a la acusada con las manos llenas de sangre, ante esta situación los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar, logrando ubicar en el cuarto principal a una persona del sexo masculino el cual presentaba múltiples heridas y se encontraba en el suelo en posición de cubito dorsal, por lo que fue trasladado al centro asistencial más cercano con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, siendo que falleció por un shock hipovolemico dada las heridas por arma blanca, por otra parte en el sitio del suceso se incauto evidencias de interés criminalísticas como un pico de botella empleado como objeto punzo penetrante y medio de comisión del hecho, ante esta situación proceden a identificar y detener a la persona señalada de cometer el hecho las cual quedo señalada como FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558; hechos estos que fueron confesados por la acusada de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate se logro determinar de manera clara la forma en que ocurrieron los hechos y aunado a ello, la declaración de la propia acusada quien refirió ser la responsable de lo ocurrido, declarándose como la autora de las lesiones que le ocasionaron la muerte a la victima LUIS EDUARDO PALACIOS DIAZ, por lo que esta fue conteste en señalar la forma en como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos cometidos por la ciudadana FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558, evidenciándose entre otras cosas que esta lo corto para defenderse por que la víctima, quien era su pareja, la estaba golpeando, por lo que considera esta juzgadora que la calificación jurídica que fuera indicada por la vindicta publica encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICACO CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 66 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que considera quien aquí decide que lo mas pertinente y ajustado a derecho es la comisión del delito ya indicado. Lo que adminiculado con las pruebas documentales, lo que permite a esta juzgadora inferir en una nueva de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.

Hechos por cierto que fueron confesados por la acusada FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558, razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario es señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.

Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:

“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.

Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Es evidente, que la acusada de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que la acusada FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 66 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU PENALIDAD:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código penal es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES; sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por otra parte tenemos la atenuante especifica prevista en el Artículo 66 del Código Penal, el cual prevé una rebaja de uno a dos tercios, considerando quien aquí decide que dada la gravedad del hecho cometido, procede a rebajar la pena en una tercera parte, es decir CINCO AÑOS, por lo que la pena en definitiva quedaría en DIEZ AÑOS DE PRISION; para la acusada FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Sexto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se condena a la acusada FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558, a cumplir a una pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 66 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así como las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en su oportunidad fuera dictada en contra de la acusada FRANCYS BRITANIA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.857, Venezolano, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, residenciada en SECTOR LA CHAPA, BARRIO LA PARAGUAM CALLE LA PARAGUA, CASA N° 63, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-1757558. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MUOIO
Causa N° 6J-2954-19
DORITA.-