REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 20 de Diciembre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2844-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL 06° MP: ABG. JUAN LUIS PEREZ
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEDINA
MARCIAL CONCEPCION CEGARRA GOMEZ
GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA
WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETZABETH HERRERA
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 19-03-2019, 02-04-2019, 23-04-2019, 07-05-2019, 14-05-2019, 04-06-2019, 20-06-2019, 11-07-2019, 30-07-2019, 20-08-2019, 10-09-2019, 26-09-2019, 15-10-2019, 29-10-2019, 12-12-2019, 26-11-2019, 03-12-2019, 10-12-2019, 12-12-2019 y culmino el 17-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS; MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ; GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA y WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 84 Numeral 3ª del Código Penal y Articulo 286 eiusdem vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS; MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ; GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA y WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, y MARCIAL CONCEPCION CIGARRA GOMEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORISON y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código penal; para los acusados GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, por los delitos de EXTORSION, AGAVILLAMIENTO, FUGA DE DETENIDOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 286 y 258 del Código Penal y 47 de la Ley de Identificación, y WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN, por los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMEIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión y 286 del Código penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa ABG. BETZY DURAN, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes esta defensa en virtud de las tres veces que se ha aperturado esta causa va acotar para mi representado, ya que tenemos conocimiento en base de lo que se ha realizado en las tres aperturas y ya con una visión de lo que va dar como resultado este debate, en vista que ya oímos a los funcionarios actuantes, a la víctima, esta defensa solicita un cambio de medida de centro de reclusión para mi representado en base en lo que se ventila en el debate judicial, si bien es cierto debemos tener el concomiendo y la relación de lo anterior de que ya existe y ya está en conocimiento el tribunal como el ministerio publico cuales son los delitos que existen realmente para la individualización de la conducta para cada unos d los imputados. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Abg. JOHANDRY LOPEZ, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes esta defensa solicita para mi representada una medida menos cautelar menos gravosa o en su defecto un cambio de sitio de reclusión, en vista que se ha diferido en varias oportunidades, y la victima en cuestión no se ha referido a mi defendido como participe en el hecho, de igual manera haciendo acotación que la misma se encuentra desde el 2017 en un lugar no pertinente para su reclusión, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa ABG. BETSABE HERRERA, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, Esta defensa ser encarga en el desarrollo del debate desvirtuara los elementos que le sirvieron para acusar y así demostrar la responsabilidad de su defendido y eso lo hará en el desarrollo del debate. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a los Acusados FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEDINA, MARCIAL CONCEPCION CIGARRA GOMEZ, GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, y WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN , del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se les pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…ratifico la solicitud de sentencia condenatoria por haber demostrado en el debate su culpabilidad, es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. BETZABETH HERRERA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…solcito una sentencia absolutoria para mis defendidos ya que no se demostró la culpabilidad de mis defendidos, es todo…”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.667, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indico a este Tribunal; “ me declaro inocente de lo que me están acusando, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.045, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indico a este Tribunal; “ me declaro inocente de lo que me están acusando, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.337, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indico a este Tribunal; “ me declaro inocente de lo que me están acusando, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.538, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indico a este Tribunal; “ me declaro inocente de lo que me están acusando, es todo.…”
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- FREDDY ARREAZA
- LUIS HURTADO
- YIMBER SARMIENTO
- AISHA SILVA
- DANIEL ARDILA
- EDITA RINCON
- LEONARDO GIRALDI
- CARLOS ROSENDO
- AIRON LUNA
- ANA GOMEZ
- CESAR
- T.S.F.G.001-H
- T.S.F.G.002-H
DOCUMENTALES:
- REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00011 de fecha 11-01-2017 suscrita por el funcionario FREDDY ARREAZA cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente,
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00069 de fecha 10-01-2017 suscrita por los funcionarios LUIS HURTADO Y FREDDY GUEVARA cursante al folio 96 de la primera pieza,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0076 de fecha 13-01-2017 suscrito por el funcionario YIMBER SARMEINTO cursante al folio 98 al 99 de la primera pieza,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0077 de fecha 13-01-2017 suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 100 al 101 de la primera pieza,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0078 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 102 de la primera pieza,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0079 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 103 de la primera pieza,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0080 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 104 al 106 de la primera pieza,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0081 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 107 de la primera pieza,
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0082 de fecha 13-01-2017 suscrita por el funcionario AISAH SILVA cursante al folio 108 de la primera pieza,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0083 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 109 al 110 de la primera pieza,
- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 0061 de fecha 16-01-2017 suscrita por el funcionario DANIEL ARDILA cursante al folio 112 de la primera pieza,
- INFORME N° UNASES-ARA-IT-006-2017 de fecha 19-01-20107 suscrita por el experto funcionario EDITA RINCON cursante al folio 130 al 136 de la primera pieza,
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua practicado a los siguientes objetos: UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE SIMANCAS CAMACHO GUSTAVO DANNY C.I: 15.430.047
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa, al momento de realizarse la audiencia preliminar en el presente caso.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.667, (pasaporte de Noruega N° 29045155), Noruego, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1991, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE JUNIN, CASA N° 47, PALO NEGROE, ESTADO ARAGUA; MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.045, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1992, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO FRNCISCO DE MIRANDA, CALLE 18 MAYO, CASA N° 38, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.337, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URB, LA FLORIDA, CALLE ALFARAGUA, PARCELA N° 11, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA y . WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LA COOPERATIVA, SEGUNDA CALLE IDEAL, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano CARLOS ALBERTO ROSENDO CASTELLANO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.992.408, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 12-01-2017, inserta en el folio 8 y 9 de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: si ratifico firma y contenido, yo iba dentro de la comisión de la funcionarios actuante yo fui uno de los que hice la aprehensión en la cooperativa, los ciudadanos manifestaron que tenía guardado el carro por la avenida bolívar y fuimos hasta allá a buscarlo. ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 6º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: 1R= Fuimos de los funcionarios actuante e hicimos el abordaje 2R= a los 4 los reconozco que están en la sala 3R= en la cooperativa a los 4 personas que se encuentran en sala 4R= nos dirigimos en la avenida bolívar a buscar un vehículo 5R= la llave del vehículo y el teléfono que con la que estaban extorsionando 6R= a quien le quita el teléfono no recuerdo a cuál de los tres 7R= la llave la tenía la femenina 8R= cuando llegamos al sitio a realizar una entrega controlada 9R= si teníamos una femenina de nombre ACOSTA KARLE 10R= estuve en todo el proceso y al momento de la comunicación no sé quién era el que. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= aprendimos 4 personas que se encontraba en la cooperativa en la calle libertador 2R= en la avenida bolívar no hay otra persona detenida solo fuimos a buscar el vehículo 3R= la llave del vehículo y el teléfono donde está realizando la extorsión la llave estaba en el bolso de la femenina y el teléfono lo tenía 4R= el teléfono se lo conseguimos a GUSTAVO CAMACHO SIMANCA (no lo reconoció en sala lo verifico en el acta) 5R= el teléfono no sabíamos de quien era 6R= ella me manifestaron que la llave era del vehículo y yo no probé la llave solo fue un compañero y si prendió el vehículo 7R= no recuerdo quien era el del estacionamiento 8R= 4 personas 9R= los experto de vehículo realiza experticia del vehículo nosotros no 10R= cesar el hermano de la víctima, fuimos 4 funcionario 11R= el comisario SAÚL RAMOS organizo la entrega controlada en flagrancia. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= creo que si no estoy seguro de haber realizado una denuncia y conformamos la comisión para ese lugar en la cooperativa 2R= en un vehículo oficial y uno de la victima 3R= se baja un funcionario y llegamos de una vez haciendo el abordaje uno estaba en el vehículo y los otros estaban afuera 4R= el que cargaba el teléfono estaba en el vehículo y no recuerdo quien era el que se encontraba en el vehículo 5R= ellos se hicieron sé y aptitud sospechosa detienen a la otra tres 6R= en un estacionamiento abierto al público, allí estaba el vehículo objeto de la extorsión y por medio de la víctima había descrito el vehículo 7R= el carro lo trajeron el día anterior y que él solo guardaba los vehículo 24 horas 8R= se entrevisto al encargado del estacionamiento 9R= la victima el hermano de la víctima. Es todo. …”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este funcionario, se pudo evidenciar que el mismo en sala dejo constancia de las circunstancias en que se dio el procedimiento, el cual se dio el procedimiento mediante el cual se logra la aprehensión de los acusados en la presente causa, aunado al hecho refiere que dicho procedimiento se configuro al tenerse conocimiento en el despacho de una denuncia donde se suscito un robo de un vehículo y luego estaban extorsionando a la víctima, por lo que se organizo una entrega controlada, y se constituye comisión quienes junto con el hermano de la víctima, fueron al lugar especificado para la entrega y ahí, logran avistar a cuatro sujetos tres masculinos y una femenina, a quienes abordan y logran la aprehensión, logrando recuperar las llaves del vehículo, siendo que estos ciudadanos manifestaron que el carro se encontraba en un estacionamiento y al llegar a dicho lugar efectivamente se encontraba el vehículo y lo prendieron con las llaves que le quitaron a la femenina. Por otra parte vale la pena acotar que el funcionario índico en sala durante su exposición que fueron recuperados varios teléfonos celulares, pero que no recordaba a quien le habían quitado en el que había servido para la extorsión. Se aprecia de igual manera que esta exposición rendida por uno de los funcionarios actuantes se concatena y adminicula con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, quien si bien no fue promovida como prueba documental, se le puso de vista y manifiesto a los fines de aclarar los hechos objeto de su deposición. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano AIRON ALEXIS LUNA ARCINEAGAS, titular de la cedula de Identidad N° V-15.737.297, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 12-01-2017, inserta en el folio 8 y 9 de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: si ratifico Firma y contenido, para ese día recibimos una denuncia de un ciudadano que estaba extorsionando a autorizado por el jefe del despacho la persona asedio y se entrevisto con las personas que estaba en la cooperativa lo abordamos y los mismo estaban tres ciudadano y una femenina se le dio la voz e alto y verificamos que el teléfono donde estaba llamando a la victima donde se estaba realizando la extorsión. ES TODO Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 6º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: 1R= si había una femenina de nombre ACOSTA 2R= nos dirigimos al sector la cooperativa no recuerdo la dirección exacta 3R= había un grupo entre 4 y 5 personas y procedimos a bordarlo y se encuentra presente en sala 4R= el teléfono celular no recuerdo a quien se lo quitamos y nos fuimos acompañado con la victima 5R= en vehículo particular y un vehículo oficial adyacente 6R= al momento teléfono celular y la femenina la llave del vehículo no sé si allí o en el despacho 7R= uno de los detenido dijo que el vehículo estaba en la avenida bolívar, 8R= en las dos comisiones y estando el sitio observamos un vehículo con la característica en un estacionamiento en la avenida bolívar. 9R= no nos llevamos al encargado del estacionamiento y a la femenina. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= 5 personas en ese día 2R= se encontraba afuera en la calle en un vehículo 3R= porque abordaron a la victima 4R= uno de ellos se acerca y se abre hasta donde están ellos 5R= la víctima es un hombre es el que denuncia 6R= el teléfono no recuerdo con quien se comunicaba la víctima no sabíamos de quien era el teléfono 7R= un mazda y actuamos 4 funcionarios 8R= si por supuesto probamos la llave GIRALDI fue el que la probo 9R= no puedo señalara a la persona encargada del estacionamiento a todos le quitaron los celulares no recuerdo. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= creo que ha todos le quitaron el teléfono. Es todo.…”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este funcionario, se pudo evidenciar que el mismo en sala dejo constancia de las circunstancias en que se dio el procedimiento, el cual según su exposición se constituye comisión en virtud de denuncia presentada por el hermano de la víctima, quien luego indico que había sido contactado por los acusados quienes le estaba pidiendo dinero por la recuperación del vehículo; ante esta situación contactan a los mismos y fijan un lugar para la entrega controlada, situación que se realizó, al llegar al lugar ubican visualmente a cuatro personas tres masculinos y una femenina, fueron abordados incautándoles teléfonos celulares y a la femenina le consiguen las llaves del carro, por otra parte es importante destacar que el funcionario no pudo determinar a cuál de los acusados le incauto el teléfono con el cual se hacían las llamadas extorsionadoras. Se aprecia de igual manera que esta exposición rendida por uno de los funcionarios actuantes se concatena y adminicula con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, quien si bien no fue promovida como prueba documental, se le puso de vista y manifiesto a los fines de aclarar los hechos objeto de su deposición. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano LEONARDO ANTONIO GIRALDI ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-13.747.982, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 12-01-2017, inserta en el folio 8 y 9 de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: si ratifico, firma y contenido, fui el funcionarios actuante hicimos el procedimiento del vehículo robado ante y estaban pidiendo una suma de dinero en la cooperativa ellos me dijeron donde estaban en la bolívar los buscamos desde la cooperativa al estacionamiento y de allí al despacho. ES TODO Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 6º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: 1R= en el comando se recibe la denuncia y el jefe nos asigna el caso 2R= no recuerdo quien hace la denuncia la marca el vehículo es mazda la comisión se activa un carro civil y uno oficial 3R= de allí nos dirigimos a la cooperativa y allí aprehendimos a los muchachos y se encuentra en sala y había una funcionarios de nombre ACOSTA 4R= dentro de la cartera de la muchacha estaba la llave del vehículo que recuperamos en la avenida bolívar 5R= un teléfono pero no recuerdo a quien se le incautamos desde la cooperativa nos fuimos a la avenida bolívar y después al despacho 6R= al encargado del estacionamiento le hicimos una. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= en el procedimiento 4 y en el estacionamiento no llevamos a uno a todos se le hizo una entrevista 2R= el lo que haces es recibir el vehículo entrega un ticket y los carros entran 3R= ellos estaban cerca de un vehículo había uno estaba dentro del carro pero no recuero quien es 4R= al momento la llave que estaba dentro del bolso e la muchacha 5R= 4 y una femenina 6R= el vehículo incautamos nada mas eso 7R= familiar de la victima 8R= la víctima era una mujer y el que no acompaña eran un hombre 9R= por la ubicación de ellos e ve primero y por medio de la llamada abordamos no recuerdo si llamo 10R= no recuerdo cuanto testigo hubo 11R= dos uno civil y uno oficial 12R= KAREN revisa a la muchacha 13R= cuando fuimos yo me lleve el vehículo y el testigo fue el dueño del estacionamiento y al él lo libraron 14R= de la cooperativa a la avenida bolívar y de allí al despacho la orden la da SAUL RAMOS. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= No recuerdo quien aborda la victima reconoce a los que están llamando, no recuerdo creo que fue el señor. Es todo.…”.
VALORACIÓN:
De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento, sin embargo, al igual que los otros funcionarios se limita a indicar que efectivamente tienen conocimiento en l Comando de un hecho punible, un robo de vehículo, el cual luego los acusados proceden a realizar llamada telefónica a la victima para pedirle dinero por la entrega del vehículo, se constituyó comisión a los fines de realizar la entrega controlada, ubican en el lugar a cuatro personas tres masculinos y una femenina, a quien le encontraron las llaves del carro en su bolso, indica también este funcionario, que uno de los sujetos se encontraba dentro de un vehículo que fue incautado en el lugar, de igual manera refiere que no sabe a quién le quitaron el teléfono con el cual realizaban las llamadas extorsionadoras, ya que a todos les quitaron teléfonos. Se aprecia de igual manera que esta exposición rendida por uno de los funcionarios actuantes se concatena y adminicula con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, quien si bien no fue promovida como prueba documental, se le puso de vista y manifiesto a los fines de aclarar los hechos objeto de su deposición. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00011 de fecha 11-01-2017 suscrita por el funcionario FREDDY ARREAZA cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, referido a un vehículo MARCA MAZDA, PLACAS AG554LG, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA 9SCGG453X50003546, el cual fuera recuperado y es propiedad de la víctima, siendo el resultado de esta regulación determinar el valor económico del mismo, el cual quedo regulado en 12.000.000 de bolívares. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00069 de fecha 10-01-2017 suscrita por los funcionarios LUIS HURTADO Y FREDDY GUEVARA cursante al folio 96 de la primera pieza, donde los expertos dejaron plasmados las condiciones y características del sitio del suceso, en este caso el lugar donde fue despojada la victima de su vehículo. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0076 de fecha 13-01-2017 suscrito por el funcionario YIMBER SARMEINTO cursante al folio 98 al 99 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca Samsung, modelo J5, serial IMEI 1:353112074237153, serial IMEI 2: 353111074237155. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0077 de fecha 13-01-2017 suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 100 al 101 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca NOKIA, modelo C2-01, serial IMEI 354618050494914. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0078 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 102 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca NOKIA, serial NO APARENTE. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0079 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 103 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca BLU, modelo DASH 5.0+, serial IMEI 355905063903604. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0080 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 104 al 106 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo P7 L12, serial IMEI 5804320009034112. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0081 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 107 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9320, serial IMEI 355419054180792. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0082 de fecha 13-01-2017 suscrita por el funcionario AISAH SILVA cursante al folio 108 de la primera pieza, realizado al ticket de estacionamiento que le fuera incautado a la acusada WILMARIE SOLORZANO, correspondiente según este reconocimiento, al Estacionamiento ELIS Y C.A. RIF.: J-407934333; así mismo a una llave metálicas con el relieve alusivo a una marca de vehículo. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0083 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 109 al 110 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-I8200L, serial IMEI 352119065613608. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 0061 de fecha 16-01-2017 suscrita por el funcionario DANIEL ARDILA cursante al folio 112 de la primera pieza, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, COLOR PERLA, PLACAS AG554LG, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGG453X50003546, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR L3642743, AÑO 2005, vehículo este recuperado en la presente causa y es perteneciente a la víctima, donde el experto dejo constancia que los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado original. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer.
- INFORME N° UNASES-ARA-IT-006-2017 de fecha 19-01-20107 suscrita por el experto funcionario EDITA RINCON cursante al folio 130 al 136 de la primera pieza, correspondiente al estudio de registros telefónicos, donde se analizaron los números telefónicos vinculados en la presente causa, los cuales se determino que era, 0424-4211026 de la telefonía MOISTAR, 0412-2074919 de la telefonía DIGITEL, logrando determinar la fluidez de relación de llamadas entre estos números telefónicos, durante las fechas en que ocurrieron los hechos y posteriores, de igual manera existió cruces de contactos entre dichas líneas telefónicas; de igual manera fue realizado diagrama de cruces entre los dispositivos IMEI y TARJETAS SIM CARD. Ahora bien, vale acotar que dicha prueba se valora únicamente como documental ello en virtud que la experto que lo realizo no compareció al debate a los fines de ratificar o no su contenido y ser interrogada por las partes, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerla comparecer.
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua practicado a los siguientes objetos: UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE SIMANCAS CAMACHO GUSTAVO DANNY C.I: 15.430.047. En cuanto a esta experticia se refiere debe hacer constar este Tribunal que la misma no será valorada por esta Juzgadora, toda vez que dicha prueba documental no corre inserta en las actuaciones, aun cuando el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente la admitió sin advertir que esta no constaba en las actuaciones.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•
En este sentido el Tribunal dejo constancia que se prescinden de las siguientes testimoniales DECLARACION DE FUNCIONARIO FREDDY ARREAZA quien realizo INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00069 de fecha 10-01-2017, LUIS HURTADO quien suscribe INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00069, declaración de YIMBER SARMIENTO quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0076 de fecha 13-01-2017, RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N ° 77 de fecha 13-01-2017, RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0078 de fecha 13-01-2017, RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0079 de fecha 13-01-2017, RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0080 de fecha 13-01-2017, RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0081 de fecha 13-01-2017, RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0083 de fecha 13-01-2017, declaración de AISHA SILVA quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N °082 de fecha 13-01-2017, declaración del funcionario DANIEL ARDILA quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 0061 de fecha 16-01-2017, declaración del funcionario EDITA RINCO quien suscribió INFORME N° UNASES-ARA-IT-006-2017 de fecha 19-01-20107, así mismo se prescinde de la declaración de la víctima y testigos ciudadana ANA GOMEZ, CESAR, T.S.F.G.001-H, y T.S.F.G.002-H, ello en virtud que este Tribunal en la presente causa libro las correspondientes Boletas de Citación, Mandatos de Conducción y se fijaron boletas en la cartelera del Tribunal, siendo infructuosa su ubicación y menos aun su comparecencia al debate oral y público, ante esta prescindencia las partes no opusieron ninguna objeción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 10-01-2017, cuando aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se encontraba la victima ciudadana ANA GOMEZ, en compañía de su madre, por las adyacencias del Centro de la Ciudad de Cagua, y se encontraban a bordo de su vehículo, marca MAZDA, cuando supuestamente es sorprendida por los ciudadanos GUERRERO MEDINA FRANCISCO JAVIER y GOMEZ CEGARRA MARCIAL, quienes bajo amenaza de arma de fuego sometes a las víctimas y las despojan del arma de fuego, manteniéndolas en el vehículo dando vueltas por el Barrio La Croqueta donde minutos después las dejaron en la vía. En este sentido una vez liberadas fueron ante la autoridad competente y presentaron la correspondiente denuncia, en este caso la realiza el hermano de la víctima, ciudadano CESAR, quien a su vez indico que antes de tener conocimiento de lo que le había ocurrido a su hermana, recibe una llamada del teléfono de su hermana, el cual le había sido despojado, y una persona de timbre de voz masculina le solicita la cantidad de 1.500.000 bolívares para devolverle el vehículo, motivo por el cual se constituyo comisión a los fines de realizar una entrega controlada, y una vez en el Barrio La Cooperativa, Calle Libertador de Maracay, en compañía de la víctima y ya en el lugar logran avistar a cuatros personas, tres masculinos y una femenina, a quienes le incautaron teléfonos celulares, las llaves correspondientes al vehículo robado y un ticket de estacionamiento donde el mismo se encontraba, siendo aprendidos dichos ciudadanos y quedando identificados como FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.667, ( pasaporte de Noruega N° 29045155), Noruego, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1991, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE JUNIN, CASA N° 47, PALO NEGROE, ESTADO ARAGUA; MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.045, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1992, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO FRNCISCO DE MIRANDA, CALLE 18 MAYO, CASA N° 38, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.337, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URB, LA FLORIDA, CALLE ALFARAGUA, PARCELA N° 11, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA y . WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LA COOPERATIVA, SEGUNDA CALLE IDEAL, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, a quienes se les realizo el juicio respectivo, y es en relación a estos acusados que el tribunal estima acreditados los hechos denunciados e investigados, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio comparecieron los medios de prueba, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra los acusados de autos existen elementos concretos y ciertos que los hacen autores de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que se logró determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados. Hechos estos que este Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal, al realizar un cambio en la calificación jurídica encuadro en el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 84 Numeral 3ª y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ello en virtud que según se desprendió en el desarrollo del juicio, que las víctimas, no comparecieron al debate oral y público a deponer sobre lo ocurrido el día de los hechos, siendo que este Tribunal agoto las vías para hacerla comparecer, a saber, boletas de citación, mandatos de conducción, y boletas publicadas en la cartelera del Tribunal y todo fue infructuoso para hacerla comparecer, por lo que agotadas las vías es por lo que se prescindió de tal declaración, por lo que no fue posible su ubicación, por lo tanto ante esta circunstancia el único tipo penal que quedo evidentemente comprobado fueron los ya indicados como lo son EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 84 Numeral 3ª y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,
En este orden de ideas tenemos que, en Sentencia Nº 252 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C14-2 de fecha 08/08/2014, en cuanto a este punto se refiere, estableció lo siguiente:
“...el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas. Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar. De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que: “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”. Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo…”
En consecuencia esta Juzgadora, al advertir el cambio de calificación jurídica ya indicado, una vez que iniciada la recepción de pruebas y oídas las testimoniales, especialmente de los uncionarios, pudo establecer que el tipo referido por la vindicta publica, no encuadra en los hechos verificados en el curso del juicio, por lo que se advirtió conforme lo dispone la norma adjetiva penal, el cambio por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 84 Numeral 3ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se tuvo entonces las declaraciones de los FUNCIONARIOS promovidos por la FISCALIA, a quienes se les puso de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 12-01-2017, inserta en el folio 8 y 9 de la primera pieza, ya que todos participaron en ella, en primer lugar el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSENDO CASTELLANO, quien conformaba la comisión que logro la aprehensión de los acusados, refiriendo este funcionario que los mismos les indicaron donde se encontraba el vehículo en cuestión que había sido robado y ahora era objeto de extorsión para su devolución, refiriendo que la detención se efectuó en el Barrio La Cooperativa de Maracay, aunado a que a todos les quitaron teléfonos y a la femenina la llave del carro y el talón del estacionamiento, también refirió este funcionario que al llegar al sitio uno de los aprehendidos estaba dentro de un vehículo y los otros tres estaban afuera. Por otra parte se tuvo la declaración del ciudadano AIRON ALEXIS LUNA ARCINEAGAS, quien también formaba parte de la comisión, que realizo la aprehensión de los acusados, refiriendo que los cuatro acusados se encontraban fuera del vehículo, y que a todos les quitaron teléfonos, por otra parte indico que los acusados les refirieron donde se encontraba el vehículo; finalmente se tomó declaración al ciudadano LEONARDO ANTONIO GIRALDI ALAVAREZ, quien al igual que los otros funcionarios se limitó a señalar que se conformó una comisión a los fines de realizar una entrega controlada a un sujeto que estaba solicitando cierta cantidad de dinero para recuperar un vehículo robado, que al llegar al lugar avisaron a cuatro personas tres masculinos y una femenina, esta última tenía en su cartera la llave del vehículo robado y un talón de estacionamiento, y que fueron los mismos aprehendidos quienes les dijeron donde se encontraba el vehículo y que al llegar se trataba de un estacionamiento y que efectivamente ahí se encontraba el carro. Ahora bien, es importante destacar que estas declaraciones, de funcionarios actuantes, ninguno de ellos pudo determinar quién era el que poseía el teléfono desde donde se realizaban las llamadas solicitando el dinero para la devolución el vehículo, y por otra parte estos funcionarios refirieron que se entrevistaron que con el propietario del estacionamiento y se llevaron el carro, pero fueron contestes en referir que al encargado del estacionamiento no lo detuvieron; sin embargo de la revisión efectuada a las actas se aprecia que el mismo si fue detenido ese día, y contra él fue presentada acusación, pero el Tribuna de Control correspondiente le libro orden de captura toda vez que no compareció a la audiencia preliminar .
En sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta esta Juzgadora, uno de los más resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para acusar a una persona por la comisión de un delito, las cuales son obtenidas por los fiscales por medio de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones los acusados hayan girado las instrucciones a otros para que entregaran el dinero que solicitaban para la devolución del vehículo, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que algunos de ellos haya participado directamente en los hechos investigados por los cuales fueron acusados.
De igual manera resulta menester citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los acusados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Con respecto al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público se expone que, con respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
Por otra parte, y en lo que se refiere a la labor del Juez, resalta esta sentencia que, el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“…El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considero en la referida sentencia, oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ante esta situación, y al no verificarse ciertamente quien fue la persona que realizaba a ciencia cierta las llamadas extorsionadoras, es por lo que esta Juzgadora procedió a efectuar, conforme lo prevé el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación ay referido en líneas anteriores, en cuanto se refiere al delito de EXTORSION por el de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, por considerar luego de evacuar las pruebas admitidas, y siendo controvertidas las declaraciones en el desarrollo del debate, que era el tipo penal que encuadraba en los hechos debatidos.
Por último fueron analizados las pruebas documentales referidas a:
- REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00011 de fecha 11-01-2017 suscrita por el funcionario FREDDY ARREAZA cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, referido a un vehículo MARCA MAZDA, PLACAS AG554LG, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA 9SCGG453X50003546, el cual fuera recuperado y es propiedad de la víctima, siendo el resultado de esta regulación determinar el valor económico del mismo, el cual quedo regulado en 12.000.000 de bolívares. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba solo se determina que ante la denuncia presentada por la víctima, se dio un valor a la cosa robada, teniendo en cuenta los datos aportados por la víctima y el justiprecio del mismo en el mercado al momento de ocurrir los hechos.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00069 de fecha 10-01-2017 suscrita por los funcionarios LUIS HURTADO Y FREDDY GUEVARA cursante al folio 96 de la primera pieza, donde los expertos dejaron plasmados las condiciones y características del sitio del suceso, en este caso el lugar donde fue despojada la victima de su vehículo. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba se dejó constancia de las características del sitio donde fue despojada la victima de vehículo en cuestión, sin embargo no fue colectado ningún elemento de interés criminalística, que vincule a los acusados de autos con el delito de ROBO DE VEHICULO.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0076 de fecha 13-01-2017 suscrito por el funcionario YIMBER SARMEINTO cursante al folio 98 al 99 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca Samsung, modelo J5, serial IMEI 1:353112074237153, serial IMEI 2: 353111074237155. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba solo se determinó que existió fluidez de comunicación con ese número, pero no se logra determinar quién era el que enviaba los mensajes.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0077 de fecha 13-01-2017 suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 100 al 101 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca NOKIA, modelo C2-01, serial IMEI 354618050494914. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba solo se determinó que existió fluidez de comunicación con ese número, pero no se logra determinar quién era el que enviaba los mensajes.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0078 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 102 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca NOKIA, serial NO APARENTE. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba solo se determinó que existió fluidez de comunicación con ese número, pero no se logra determinar quién era el que enviaba los mensajes.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0079 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 103 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca BLU, modelo DASH 5.0+, serial IMEI 355905063903604. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba solo se determinó que existió fluidez de comunicación con ese número, pero no se logra determinar quién era el que enviaba los mensajes.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0080 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 104 al 106 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo P7 L12, serial IMEI 5804320009034112. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba solo se determinó que existió fluidez de comunicación con ese número, pero no se logra determinar quién era el que enviaba los mensajes.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0081 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 107 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9320, serial IMEI 355419054180792. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba solo se determinó que existió fluidez de comunicación con ese número, pero no se logra determinar quién era el que enviaba los mensajes.
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0082 de fecha 13-01-2017 suscrita por el funcionario AISAH SILVA cursante al folio 108 de la primera pieza, realizado al ticket de estacionamiento que le fuera incautado a la acusada WILMARIE SOLORZANO, correspondiente según este reconocimiento, al Estacionamiento ELIS Y C.A. RIF.: J-407934333; así mismo a una llave metálicas con el relieve alusivo a una marca de vehículo. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba se logró determinar que dicha evidencia efectivamente correspondía al Estacionamiento donde se encontraba el vehículo objeto de robo.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 0083 de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario YIMBER SARMIENTO cursante al folio 109 al 110 de la primera pieza, con este reconocimiento el experto dejo constancia del vaciado de los mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-I8200L, serial IMEI 352119065613608. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba solo se determinó que existió fluidez de comunicación con ese número, pero no se logra determinar quién era el que enviaba los mensajes.
- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 0061 de fecha 16-01-2017 suscrita por el funcionario DANIEL ARDILA cursante al folio 112 de la primera pieza, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, COLOR PERLA, PLACAS AG554LG, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGG453X50003546, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR L3642743, AÑO 2005, vehículo este recuperado en la presente causa y es perteneciente a la víctima, donde el experto dejo constancia que los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado original. En este punto debe dejar constancia este Tribunal que esta prueba se valorara únicamente como documental toda vez que el experto que la práctico no compareció al debate a los fines de deponer sobre la misma, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlo comparecer. Con este medio de prueba se dejó constancia de la existencia del vehículo objeto del robo, con señalamiento de las condiciones en que fue recuperado.
- INFORME N° UNASES-ARA-IT-006-2017 de fecha 19-01-20107 suscrita por el experto funcionario EDITA RINCON cursante al folio 130 al 136 de la primera pieza, correspondiente al estudio de registros telefónicos, donde se analizaron los números telefónicos vinculados en la presente causa, los cuales se determinó que era, 0424-4211026 de la telefonía MOVISTAR, 0412-2074919 de la telefonía DIGITEL, logrando determinar la fluidez de relación de llamadas entre estos números telefónicos, durante las fechas en que ocurrieron los hechos y posteriores, de igual manera existió cruces de contactos entre dichas líneas telefónicas; de igual manera fue realizado diagrama de cruces entre los dispositivos IMEI y TARJETAS SIM CARD. Ahora bien, vale acotar que dicha prueba se valora únicamente como documental ello en virtud que la experto que lo realizo no compareció al debate a los fines de ratificar o no su contenido y ser interrogada por las partes, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerla comparecer. Este medio de prueba presenta un flujograma donde se aprecia las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos que fueron recuperados en el presente caso, así como los recuperados a los acusados, donde se aprecia fluidez de llamadas y mensajes entre ellos sin embargo no pudo el experto referir en el informe con certeza que persona realizaba las llamadas extorsionadoras.
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua practicado a los siguientes objetos: UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE SIMANCAS CAMACHO GUSTAVO DANNY C.I: 15.430.047. En cuanto a esta experticia se refiere debe hacer constar este Tribunal que la misma no será valorada por esta Juzgadora, toda vez que dicha prueba documental no corre inserta en las actuaciones, aun cuando el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente la admitió sin advertir que esta no constaba en las actuaciones.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales y documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “(Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad de los acusados de autos FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.667, ( pasaporte de Noruega N° 29045155), Noruego, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1991, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE JUNIN, CASA N° 47, PALO NEGROE, ESTADO ARAGUA; MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.045, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1992, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO FRNCISCO DE MIRANDA, CALLE 18 MAYO, CASA N° 38, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.337, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URB, LA FLORIDA, CALLE ALFARAGUA, PARCELA N° 11, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA y . WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LA COOPERATIVA, SEGUNDA CALLE IDEAL, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, por lo que los mismos deben ser DECLARADOS CULPABLES; y por ende CONDENADOS, del hecho que fue demostrado en el desarrollo del debate como los son los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 84 Numeral 3° y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
LA PENALIDAD
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 84 Numeral 3° y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar.
En relación al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, se aplicara el límite inferior de la pena correspondiente por el delito cometido, a saber en este caso DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al haberse realizado el cambio de este tipo penal en GRADO DE FACILITADORES, tal y como lo prevé el Articulo 83 Numeral 3° del Código Penal, le corresponde una rebaja correspondiente a la mitad de la pena, siendo que en este caso la pena correspondiente por este tipo peal será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte se tiene el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo ter mino medio conforme lo dispone el Artículo 37 del Código Penal, seria de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, sin embargo y bajo el mismo supuesto indicado en líneas anteriores, referida a que la vindicta publica no acredito la conducta pre delictual del acusado de autos, se hace el mismo acreedor de la aplicación de la pena referida en su limite mínimo, es decir DOS AÑOS E PRISION. Ahora bien, al encontrarnos en presencia de una concurrencia de delitos, debe ser aplicada la ella prevista en el Artículo 88 de nuestra norma sustantiva penal, la cual refiere que al encontrarse en presencia de dos delitos que prevén pena de prisión, se debe tomar en cuenta al momento de aplicar la pena, la del delito más grave, en este caso el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, con una pena de CINCO AÑOS, y se le aumenta la mitad de la pena que debiera imponerse por el otro delito, en este caso por el AGAVILLAMIENTO, con una pena de UN AÑO, lo que daría en todo una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
EN RELACION A LOS DELITOS DE FUGA DE DETENIDO, USO DE DOCUMENTO FALSO y
USURPACION DE IDENTIDAD
Es menester para esta Juzgadora hacer mención en relación al acusado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.337, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URB, LA FLORIDA, CALLE ALFARAGUA, PARCELA N° 11, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, a quien en su oportunidad el Ministerio Publico acuso por los delitos de FUGA DE DETENIDOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, calificación jurídica esta que fue admitida en su oportunidad procesal por el l Tribunal de Control que realizo la audiencia preliminar. Sin embargo en el desarrollo del debate, se pudo apreciar que en ningún momento fue referida estas conductas delictiva en contra del referido acusado, y menos aún fueron expuestas por el representante de la vindicta publica en el desarrollo del juicio oral y público.
De igual manera, no se encuentra reflejada en las actas que conforman el expediente, ningún procedimiento que fuera aperturado con ocasión a la presunta fuga que haya podido realizar el acusado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, así mismo no cursa en actas ningún documento que supuestamente haya falsificado dicho ciudadano y menos aún cursa dicho documento en el expediente y por ende tampoco se evidencia la usurpación de identidad; aun cuando del contenido del escrito acusatorio se puede apreciar que fue promovido en su oportunidad procesal EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua, que dicho sea de paso nunca menciono la vindicta publica cual experto la practico, lo cual imposibilito realizar algún tipo de citación, y dicha experticia supuestamente fue practicado a UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE SIMANCAS CAMACHO GUSTAVO DANNY C.I: 15.430.047, la cual tampoco cursa en las actuaciones, teniendo que acotar esta Juzgadora que este medio de prueba aun cuando fue admitida por el Tribunal de Control, este no se percató que dicha prueba no cursaba en actas y por ende no fue valorado por este Tribunal ante su inexistencia, y por tal razón la fiscalía no pudo determinar la comisión de dichos tipos penales. En consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora ABSOLVER como en efecto lo hace al acusado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.337, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URB, LA FLORIDA, CALLE ALFARAGUA, PARCELA N° 11, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 258 del código penal y artículos 41 y 43 de la ley orgánica de identificación vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto los mismos no fueron siquiera mencionados y menos demostrados en el desarrollo del debate oral y público. Y así se decide.
EN RELACION AL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
En este mismo orden de ideas, y en cuanto se refiere a los acusados FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.667, ( pasaporte de Noruega N° 29045155), Noruego, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1991, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE JUNIN, CASA N° 47, PALO NEGROE, ESTADO ARAGUA y MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.045, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1992, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO FRNCISCO DE MIRANDA, CALLE 18 MAYO, CASA N° 38, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; se pudo apreciar que la Vindicta publica en referencia a estos acusados presento acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo en el desarrollo del debate este tipo penal no se pudo demostrar que haya sido realizada por estos acusados.
No se puede ocultar que el delito de EXTORSION que quedó demostrado en el curso del juicio celebrado en la presente caso, se originó con el robo del vehículo propiedad de la víctima ciudadana ANA GOMEZ, quien según refirió en el desarrollo de su denuncia que al estar en compañía de su madre fue abordada por dos sujetos quienes bajo amenaza con arma de fuego la despojaron de su vehículo, sin embargo esta victima ni la madre de la misma, comparecieron al debate a los fines de establecer con certeza quienes de los acusados habían sido los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ya que lo único con lo que se contaba eran con las declaraciones que cursaban en el expediente, las cuales no pudieron ser valoradas por no haber sido promovidas como prueba anticipada, y ante la incomparecencia de la víctima, a la cual el Tribunal trato de ubicar de diferentes medios, a saber, con boletas de citación, con mandatos de conducción librados no solo a los cuerpos policiales sino también a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a razón de esta víctima es Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo infructuosa su comparecencia y por último el Tribunal agoto las vías para hacerla comparecer publicando en la cartelera del Tribunal la correspondiente boleta de citación, en por ello que aún cuando el vehículo fue recuperado y efectivamente se determinó que es el mismo del cual fue despojado la víctima, no se pudo determinar cuáles de los acusados fueron los autores de dicho tipo penal, razón por la cual esa Juzgadora procede a ABSOLVER a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.667, ( pasaporte de Noruega N° 29045155), Noruego, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1991, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE JUNIN, CASA N° 47, PALO NEGROE, ESTADO ARAGUA y MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.045, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1992, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO FRNCISCO DE MIRANDA, CALLE 18 MAYO, CASA N° 38, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.667, ( pasaporte de Noruega N° 29045155), Noruego, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1991, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE JUNIN, CASA N° 47, PALO NEGROE, ESTADO ARAGUA; MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.045, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1992, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO FRNCISCO DE MIRANDA, CALLE 18 MAYO, CASA N° 38, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.337, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URB, LA FLORIDA, CALLE ALFARAGUA, PARCELA N° 11, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA y . WILMARIE YARIDEX SOLORZANO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LA COOPERATIVA, SEGUNDA CALLE IDEAL, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 84 Numeral 3° y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se ABSUELVE ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.337, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URB, LA FLORIDA, CALLE ALFARAGUA, PARCELA N° 11, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, por los delitos de FUGA DE DETENIDOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 258 del código penal y artículos 41 y 43 de la ley orgánica de identificación vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRERO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.667, ( pasaporte de Noruega N° 29045155), Noruego, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1991, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE JUNIN, CASA N° 47, PALO NEGROE, ESTADO ARAGUA y MARCIAL CONCEPCION SEGARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.045, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1992, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO FRNCISCO DE MIRANDA, CALLE 18 MAYO, CASA N° 38, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que en su oportunidad les fuera dictada a los acusados de autos, hasta tanto quede firme la presente sentencia y sea el Tribunal de Ejecución que corresponda quien resuelva lo conducente. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal una vez quede la presente sentencia firme. Cúmplase en Maracay, a los VEINTE días del mes de DICIEMBRE del 2019-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
Causa N° 6J-2844-19
DORITA.-
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