REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO
Maracay, 20 de Diciembre del 2019
209° y 160°
CAUSA No. : 6J-295519
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL IA 21°: ABG. YANIS MATA
IMPUTADA: YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GARCIA
DECISIÓN: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (ARRESTO DOMICILIARIO)
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada por el ABG. JOSE GARCIA, mediante la cual solicitan a favor de su defendida ciudadana YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA, una medida menos gravosa a la que actualmente presenta la misma, toda vez que la misma presenta problemas de salud, este Tribunal, una vez celebrada en esta misma fecha audiencia especial con la presencia del Médico Forense adscrito al Ministerio Publico y SENAMECF, procede a resolver la solicitud, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico acuso a la ciudadana YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos..
SEGUNDO: La defensa en reiteradas oportunidades, ha presentado escritos ante este Tribual solicitando a favor de su defendida una medida menos gravosa, ello en razón que la misma presenta problemas de salud, ante esta situación el Tribunal ordeno la práctica de varios exámenes y posteriormente la valoración ante el médico forense, y una vez obtenidas toda esa información, fijo audiencia especial a los fines de oír los alegatos de manera oral de la defensa, y así mismo poder analizar las apreciaciones realizadas por el médico forense, una vez fijada la audiencia especial, se apreció lo siguiente:
“(…)En el día de hoy viernes 20 de diciembre de 2019, Siendo las (12:00 p.m.), oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDICATURA FORENSE en la causa 6J-2955-19, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, la Secretaria, ABG.ALMARI MUOIO, y el Alguacil de Sala JOSE SANCHEZ, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. YANNI MATA Fiscal 21° del Ministerio Público, así mismo se encuentran presente en representación de la Procuraduría del estado Aragua la ABG. CESAR GONZALEZ quien es representante de corpo salud, la defensa Privada, ABG. JOSE GARCIA, INPRE: 196.083, DOMICILIO PROCESAL: AV 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-446-37-67 Y 0414-588-66-48, y la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.165, Venezolana, de estado civil Soltera, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1994, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en CALLE TELEPAIMA, CASA N° 41, LA CANDELARIA PARTE ALTA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-041-74-29 (SAN CARLOS CUARTELITO, ANEXO FEMENINO). Se deja constancia de la presencia en la sala de la diputada del concejo legislativo del estado Aragua Dr. MARLENE ARAY. y Dr. FOSSI SOSA PEDRO OMAR titular de la cedula de identidad V-3.626.796, EXPERTO FORENSE dependencia U.T.C.I ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO PUBLICO Médico Forense. A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-4839 de fecha 15-11-2019 realizada por el Dr. JUHNNY COLINA adscrito al SENAMECF examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 135 de la pieza III, PERFIL QUIMICO Y LIPIDICO de fecha 03-12-2019 realizado por laboratorio clínico BioFrontado F.P examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 142 de la pieza III, HEMATOLOGIA COMPLETA de fecha 03-12-2019 realizado por laboratorio clínico BioFrontado F.P examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 143 de la pieza III, EXAMEN DE ORINA de fecha 03-12-2019 realizado por laboratorio clínico BioFrontado F.P examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 144 de la pieza III, ULTRASONIDO ABDOMINAL / TRANSVAGINAL de fecha 02-12-2019 realizado por ASODIAM examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 145 AL 146 de la pieza III, INFORME MEDICO de fecha 02-12-2019 realizado por el Dr.CARMELO GALLAROU realizado para la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 147 AL 148 de la pieza III, INFORME MEDICO proveniente del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY de fecha 02-12-2019 realizado por la Dr. ERIKA VICUÑA realizado para la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 149 de la pieza III, MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-5093 de fecha 13-12-2019 realizada por el Dr. ANDRES JUVENA MICHELENA ROJAS adscrito al SENAMECF examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 160 de la pieza III, Seguidamente se le cede la palabra QUIEN EXPONE: se trata de paciente femenina de 25 años la cual tiene antecedentes importantes de varias patologías como son litiasis renal ( calculo) de una enfermedad inflamatoria pélvica infecciones urinarias, y actualmente al examen físico practicado la paciente se encuentra en regulares condiciones generales con un abdomen muy doloroso a la palpación en ambas fosas iliacas compatible con un proceso infeccioso bacteriano a nivel de tronco y ovario además se pareció una leucorrea o secreción vaginal muy importante de olor fétido de consistencia espesa y de color amarillo verdoso, aparte de eso se apreció una citología practicada de cuello uterino practicada la cual arroja como resultado en fecha 09-12-2019 tiene patología una patología una metaplasia plana en estado de inflamatorio severo del cuello la cual es compatible con lesiones premaligna de un carcinoma de cuello la cual debe ser atendida de forma inmediata primero tratado la enfermedad inflamatoria pélvica con antibióticos antiinflamatorios para una eventual histerectomía total abdominal bien sea por cirugía o ginecoobstetricia en este caso le hablo con mas propiedad porque dentro de mis cualidades esta la genescostetra de lo contrario de no realizarlo su estado de salud va a empeorar va a generar un aumento de estadio de esta patología y la evolución va a ser toprida pudiendo acarrear como consecuencia la muerte de la persona, esta paciente hay que tratarla con antibióticos de última generación para una histerectomía lo antes posible no debe parir mas nuca porque un embarazo lo que va es a aumentar el cáncer en este momento es salvable el cáncer no ha pasado una barrera y está ahí localizado una histerectomía tota se recupera totalmente, el no hacerlo puede empezar una amputación del cuello yo recomiendo que no quede embarazada, debe ser atendida de forma urgente a fin de mejorar su calidad de vida, es todo.… (…)”.
TERCERO: Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por esta Juzgadora que el Ministerio Público ya presento el respectivo acto conclusivo, consistente en acusación en contra de la acusada de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
De igual manera es menester acotar, que a la acusada de autos, le fue practicada valoraciones médicas que fueran ordenada por este Tribunal, las cuales fueron MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-4839 de fecha 15-11-2019 realizada por el Dr. JUHNNY COLINA adscrito al SENAMECF examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 135 de la pieza III, PERFIL QUIMICO Y LIPIDICO de fecha 03-12-2019 realizado por laboratorio clínico BioFrontado F.P examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 142 de la pieza III, HEMATOLOGIA COMPLETA de fecha 03-12-2019 realizado por laboratorio clínico BioFrontado F.P examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 143 de la pieza III, EXAMEN DE ORINA de fecha 03-12-2019 realizado por laboratorio clínico BioFrontado F.P examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 144 de la pieza III, ULTRASONIDO ABDOMINAL / TRANSVAGINAL de fecha 02-12-2019 realizado por ASODIAM examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 145 AL 146 de la pieza III, INFORME MEDICO de fecha 02-12-2019 realizado por el Dr.CARMELO GALLAROU realizado para la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 147 AL 148 de la pieza III, INFORME MEDICO proveniente del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY de fecha 02-12-2019 realizado por la Dr. ERIKA VICUÑA realizado para la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 149 de la pieza III, MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-5093 de fecha 13-12-2019 realizada por el Dr. ANDRES JUVENA MICHELENA ROJAS adscrito al SENAMECF examen realizado a la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA inserto en el folio 160 de la pieza III.
Ahora bien esta juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, y de ser posible considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, es decir el estado de salud que presentan la acusada YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA , ello según se evidencia de valoración médica, así como lo expuesto en audiencia por el Médico forense Dr. LUIS FOSSI, por lo que estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del COPP, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer término importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro).
Por otra parte la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 492, de fecha 01-04-2008, y con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, dejo plasmado en cuanto a las medidas privativas de libertad y sus sustitutivas lo siguiente:
“… A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)… Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)… No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. .. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial… Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala)…. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)….. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). ..En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate… Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”… Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: “La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94). De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación… Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). … Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…. Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente: “Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261; 4º. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida”. Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia: “… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292)…. Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”
Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
Así las cosas y observando todo lo antes explanado, tomando en consideración que como ya se ha referido en lineas anteriores, y en cuanto se refiere a la detención domiciliaria, es importante traer a colación la sentencia Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
"…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos, (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional Nº 453 del 4.4.0!, caso: Marisol Josefina Cipríani Fernández y Yamila de Gil). De igual manera dicho criterio fue reiterado, mediante sentencia Nº 1212 de fecha 14 de junio de 2005 de la referida Sala Constitucional ele nuestro máximo Tribunal de la República en los siguientes términos: Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipríani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, "el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, ajuicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido". ... omissis... En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que a! juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa…". (Negrillas de la Sala).
De los criterios supra transcritos se desprende que la Sala Constitucional ha dispuesto que la medida cautelar de libertad de detención domiciliaria, permite mantener las condiciones que aseguren las resultas del proceso, en consecuencia se desprende que para el caso que nos ocupa, la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a la ciudadana YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA, garantiza el derecho a salud y la vida de la misma, y por otra parte permite mantener las resultas del proceso.
Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede cambiar la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, consistente en este caso en un arresto domiciliario, ello dado el estado de salud de la acusada que así lo amerita, según lo estipulado por el mismo médico forense, a lo cual no se opone y así lo solicito la misma representación Fiscal. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y SUJECCION A UN FAMILIAR (MADRE), en relación a la ciudadana YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 127, 264 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PERO CON UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: YEMBERLY AYARI CABRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.165, Venezolana, de estado civil Soltera, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1994, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en CALLE TELEPAIMA, CASA N° 41, LA CANDELARIA PARTE ALTA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-041-74-29, consistente en ARESTO DOMICILIARIO y SUJECCION A UN FAMILIAR (MADRE), en la siguiente dirección: CALLE TELEPAIMA, CASA N° 41, LA CANDELARIA PARTE ALTA, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Comando Policial San Carlos, Cuartelito, así como a la Comisaria de la Candelaria del Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MUOIO
CAUSA Nº 6J-2955-18
DORITA.-