REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL
209º y 160º
Maracay, 20 de Diciembre del 2019

CAUSA Nº 6J-3053-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO
RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA
HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS
DEFENSA: ABG.DIXON MONTIEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
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SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBETE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha, a los ciudadanos LUIS EDUARSO SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.631 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1994 , natural de MACARAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA; RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.575.663 Venezolano, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1975 , natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA y HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.784.648 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1994, natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en ARSENAL TORRE 74 PISO 3 APARTAMENTO 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TELF :0424-3729725, ante este Tribunal, y a quienes previa información de sus derechos y garantías que les asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra si mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde califico los hechos como para el acusado HENLLENBERT EDUARDO PERDOMO RIVAS por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el acusado LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GRAVESY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, y para la acusada RISBEYTH MERCEDES AREVALO TEJADA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar en su escrito acusatorio para el acusado HENLLENBERT EDUARDO PERDOMO RIVAS por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el acusado LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, y para la acusada RISBEYTH MERCEDES AREVALO TEJADA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal; sin embargo, vale acotar que al momento de realizar el Ministerio Publico su exposición y verificado el contenido de las actas procesales, se puede evidenciar que en las actas de las actuaciones que conforman la presente causa no cursa el contenido de la MEDICATURA FORENSE practicada a alguna de las víctimas en la presente causa que pudiera dar por demostrado el delito de LESIONES GRAVES, y más aún que permitiera darle esa calificación de graves, ya que no corre en las actas ninguna evidencia que determine la existencia de lesiones algunas; de igual manera en las distintas cadenas de custodia que cursan en las actuaciones no se aprecia la recuperación de ningún tipo de arma de fuego, y menos aún corre inserta en las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO o algún tipo de avaluó o peritaje , que haya practicado a arma de fuego de ningún tipo de calibre, razón por la cual al no estar comprobada la existencia de arma de fuego alguna, este tribunal procede a desestimar estos tipos penales, a saber LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; de igual manera, y en este mismo orden de ideas al verificarse que para que se confiere el tipo penal de ROBO una de las circunstancias que lo agrava es la participación de 2 o más personas considera esta juzgadora que el tipo penal de ROBO AGRAVADO se mas que configurado; mas sin embargo el delito de AGAVILLAMIENTO redundaría en el tipo penal de ROBO AGRAVADO por lo tanto se desestima también dicho tipo penal.
Este criterio se sustenta en sentencia N° 763, de fecha 02-06-2000 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontieros, que refirió:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Venezuela viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos sólo valora el resultado y ello desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del delito y da a la ciencia penal una impronta crematística que repugna a su noble oriente. Hay valor y desvalor de acto y también de resultado. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido estricto, con justicia asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.
Conviene hacer otros comentarios sobre eso de "disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado" y de que "no se perfeccionó el apoderamiento", que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.
Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la "ratio-ascendí" de la norma "no robar" que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cuál era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, al postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo, al hecho de la remoción (la "contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no se le asignaba mayor importancia. El Derecho Penal tiene una profunda raíz ética y debe aplicarse sobre esa base.
El criterio que hoy expone la Sala Penal, acerca del momento consumativo del delito de robo, ha sido sostenido con anterioridad por el otrora Magistrado Doctor ROBERTO YÉPES BOSCÁN, quien en un voto salvado señaló lo siguiente: "... lamenta no poder estar de acuerdo con lo aprobado por la mayoría de la Sala en el caso que antecede en razón de que nuestra legislación penal, en relación a los delitos de hurto y robo, no admite la figura de la "frustración".- En efecto, los países que legislativamente han aceptado la teoría de "la amotio", -que el suscrito llama "atenuada"- , como la que determina el momento consumativo del delito de hurto como es el caso de nuestra legislación patria, en la cual el artículo 453 del Código Penal define el hurto como el acto de apoderarte de una cosa mueble ajena quitándola del lugar en donde se hallaba, no admite la frustraclán en este delito. O existe tentativa o existe consumación.- En otras oportunidades, hemos sostenido que tanto en el delito de hurto como en el delito de robo, la acción consiste en "apoderarse" de la cosa mueble ajena, quitándola del lugar donde se encuentra, sin el consentimiento de su dueño, en el caso del hurto y en el caso del robo cuando se utilicen violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, y que por tanto para determinar cuando se ha consumado el delito de hurto o robo, es necesario acudir a los principios que informan la acción constitutiva esos delitos. A tal fin vamos a referirnos solo, -en aras de la brevedad- al delito de hurto, en el entendido que en el robo la acción es idéntica al hurto y que solo los diferencia las violencias o amenazas que caracterizan al robo.- Nuestro legislador, como antes se dijo, en el artículo 453 del Código Penal habla de 'apoderarse" de una cosa mueble y en el artículo 457 ejusdem dice "a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste..." (Subrayado del suscrito), es decir, estos artículos utilizan el verbo "apoderarse" para determinar la materialidad de estos delitos.- Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como universal, buscan la solución del problema de la consumación del hurto en la determinación del concepto de "apoderamiento" requerido por el artículo 453 del Código Penal. en este punto y siguiendo al Maestro Ricardo C. Núñez (Delitos contra la Propiedad), somos del criterio que el "apoderamiento" tiene su base fundamental en esto: No es posible admitir la coexistencia simultánea de dos poderes de hecho sobre una misma cosa, por lo que el primer presupuesto para admitir la consumación del hurto, es el desapoderamiento del perjudicado.- Esta tesis encuentra su fundamento jurídico en que el hurto consiste materialmente en el desplazamiento de la cosa del poder de la víctima a la del ladrón y que lo que la norma castiga y protege, es precisamente, el mantenimiento de ese poder, el cual se ofende con cualquier intromisión ilegítima en su esfera, pero la ofensa no está completa sino cuando el derecho protegido ha sido totalmente aniquilado.- El desapoderamiento de la víctima se produce cuando ha sido "despojada" de la cosa que poseía. La consumación de este despojo determina el momento consumativo del delito de hurto y se realiza una vez que el perjudicado ha sido privado de la cosa, no importando el tiempo que dure este despojo, que puede ser solo de fracciones de segundo y el perjudicado recobre la cosa de inmediato. El dolo en el hurto consiste en desapoderar el dueño o poseedor de la cosa para apoderarse, a su vez, el ladrón. La sanción del hurto no protege la posesión de las cosas contra cualquier acto que las lesione sino que las resguarda solo frente a los actos de apoderamiento.- El concepto de "apoderarse" utilizado por el artículo 453 del Código Penal para definir el hurto, reside más en una idea del autor del hecho que en sus actos materiales. "Apoderarse" es una noción completa que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo, que en su sentido gramatical y popular, lleva implícita la exigencia de que el agente ejecute el acto material en que consiste el apoderamiento, con la intención de desapoderar al ofendido y poner la cosa bajo el propio poder. La esencia del hurto no reside en desapoderar de la cosa a su dueño o poseedor, sino en desapoderar mediante un acto de apoderamiento.-Por lo general, el desapoderamiento exige la remoción de la cosa, pudiendo ésta bastar o requerir un acto o un resultado que produzca la privación de la cosa. Pero esta remoción de la cosa no es una condición necesaria al acto de desapoderamiento, ya que éste es "la privación material de la cosa", ya que si no ocurre esta "privación material de la cosa" no habrá delito consumado, pero si la persona dueña o poseedora de la cosa es privada de ella por la acción del ladrón, aunque la recobre de inmediato, porque es indiferente el tiempo que dura el despojo, siempre que este despojo haya existido, aunque sea por breves instantes, habrá siempre el delito consumado.- Dice el Maestro Ricardo C. Núñez: "La criminosidad del hurto no deriva de la necesidad de impedir que el ladrón logre una posesión completa del objeto, sino de evitar que el propietario sea despojado por quien desee apoderarse de ella. La ofensa criminal mira el efecto del acto de apoderamiento sobre el derecho protegido, no el efecto sobre la situación de hecho creada para el ladrón. E1 apoderamiento ya está consumado cuando, con la intención de apoderarse del objeto, el ladrón ha privado de la cosa al ofendido, quitándosela o sacándolas de su esfera de poder y custodia". (Obra citada págs. 114 y 115).- Esta es la fórmula acogida por el Código Penal Italiano de 1.889, es decir, el Proyecto Zanardelli, y el cual fué copiado por el legislador venezolano de 1.897 para la elaboración del Código Penal Venezolano de ese año y los Cédigos Penales que lo siguieron, incluído el Código Penal de 1.926 que actualmente rige en el país, al cual se le hicieron algunas pequeñas reformas en 1.964 que no afectaron la materia que estamos tratando.- Dice el Profesor Jorge Frías Caballero (El Proceso Ejecutivo del Delito) que según los antecedentes de dicho Código Penal Italiano de l.889, el Profesor Giovanni Giuriati expresa que Zanardelli decía en su Relación Ministerial, que no se adoptaba ni la teoría de "la amotio", en extremo formalística, ni la de la "abiatio" demasiado exigente; sino que se trataba de conciliarlas en un concepto intermedio expresado por la fórmula del "apoderamiento" con el acto de sacar la cosa del lugar en que se halla. El primer extremo es atenuado y explicado por el otro; no se debe exigir que la cosa pase absolutamente a una esfera distinta de actividad patrimonial y menos aún que baste la remoción; se tiene por "sustraída la cosa cuando sea removida del lugar donde se hallaba", y es "transferida al poder de otro" de modo que queda reducida a "la esfera de la propia actividad" del ladrón. Es necesario que "sea sustraída a la esfera de la actividad patrimonial del poseedor", el cual, por obra del delincuente "no se halle más en grado de disponer" de la cosa. Se adopta, dice Giuriati, "el criterio del apoderamiento" que es perfecto "solamente cuando la cosa ha sido sustraída a la esfera de actividad patrimonial del poseedor", a la "esfera de custodia eficazmente posible del poseedor". (Ver obra señalada Pag. 311).- Por consiguiente, creemos que no es totalmente acertada la aseveración que hace la mayoría de la Sala al afirmar que el derecho positivo venezolano: "... ciertamente no recoge ninguna fórmula expresa sobre el momento consumativo del hurto, pero que además del elemento apoderamiento, introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba ... ".- En relación a la último parte de la anterior aseveración, es decir, al aserto de que se "introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba", pensamos que este elemento espacial en nada cambia el momento consumativo del delito de hurto, que como ya vimos es el "apoderamiento" por parte del ladrón y el "desapoderamiento" de la víctima, esto es, el "despojo" de la cosa que poseía, privándola materialmente de ella, "privación", que como es sabido, no se consuma de igual manera en todos los casos.- De allí que lo esencial de la fórmula recogida por el Código Penal Venezolano vigente, -por ser un Código copiado del Código Zanardelli-, reside en el criterio de que la consumación en el delito de hurto, se produce no cuando el ladrón tenga un poder efectivo de disponibilidad sobre la cosa hurtada, sino cuando la víctima pierde la disponibilidad material de la cosa como consecuencia del "apoderamiento" por parte del ladrón, que es perfecto, tal como lo dice Giuriati, "solamente cuando la cosa ha sido sustraída a la esfera de la actividad patrimonial del poseedor", esto es, cuando el poseedor "no se halle mas en grado de disponer" de la cosa.- Por tanto, no compartimos la opinión de la mayoría de la Sala al afirmar que: "...la aprehensión y traslación de la cosa, conduce a la convicción de que solo la disponibilidad satisface las exigencias del derecho penal venezolano para la completa perpetración del delito, y que por tanto el hurto solo se consuma cuando el autor tiene la posibilidad de disponer de la cosa hurtada...".- (Ver sentencia del 6 de julio de 1989.- Bajo la Ponencia del Magistrado Doctor Gonzalo Rodríguez Corro.- Nro. 329.- Tomo I del Libro de Copias Originales Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia). Esta afirmación doctrinaria contradice en forma evidente lo que esta misma Sala de Casación Penal sostuvo en sentencia de fecha 18 de Julio de 1.973 al decir: "La fórmula de nuestro Código Penal se basa en la tesis de Carrara, que mira la consumación del delito en la acción de apoderarse de la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola a la disponibilidad del propietario o poseedor. Así: estaría consumado el delito, cuando el ladrón ha puesto en una bolsa los objetos sustraídos de los bolsillos de sus víctimas o retirados de cajas o gavetas, aún cuando no haya salido de la casa o sitio donde se efectúe el evento.- En materia de hurto -sostiene la casación italiana- el Código vigente reemplazó, en cuanto dice relación al requisito del apoderamiento, el criterio del espacio, acogido por el Código de Zanardelli con la expresión "quitando la cosa del lugar donde se encuentra", con referencia al lugar a que se extiende la esfera jurídica de la víctima del robo, por el criterio de sustracción. Por lo tanto, el momento consumativo del hurto coincide con aquél en que el ladrón, al apoderarse de la cosa, le quita a la víctima del robo la disponibilidad material sobre ella". Cas. 20 diciembre 1.936, en Giust. Pen. 193, 11, 856. Es, pues, el delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, de la naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba". (Ver Gaceta Forense N° 81.- Tercera Etapa.- Año 1.973.- Julio a Septiembre.- Pag. 381).-".-Ahora bien, ya vimos que el "apoderamiento" es el acto consumativo del hurto, y por tanto, si el ladrón comienza a ejecutar el hurto con actos unívocos, como sería extender la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor, es decir, con la intención de "apoderarse" de la cosa, pero circunstancias ajenas a su voluntad paralizan ese proceso de ejecución, estaríamos en presencia de una "tentativa" de hurto. No obstante, si el ladrón comienza a ejecutar el delito con actos unívocos y extiende la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor y efectivamente se "apodera" de la cosa, esto es, logra sustraerla de la esfera de custodia eficazmente posible del poseedor, de manera tal que éste no se halle mas en grado de disponer de la misma, aunque sea por breves instantes, estamos entonces en presencia del delito de hurto "consumado" puesto que el "apoderamiento" implica la realización de todo lo necesario para la consumación y por tanto no es posible concebir la intervención de circunstancias ajenas a la voluntad del ladrón que impidan que la consumación se produzca. El "apoderamiento" conlleva la consumación del delito. La "frustración" supone la realización por parte del agente de todo lo necesario para la consunción del hecho pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen en tal forma que la consumación no se produce. Lo necesario para la consumación del hurto es el "apoderamiento" y al realizarse éste, hay delito consumado, se perfecciona el delito. Por tanto, no admite el núcleo del tipo la figura de la frustración. Respecto a la frustración en el delito de hurto dice el Maestro de Pisa, Francisco Carrara: "Falta solamente una referencia a otra consecuencia de las discrepancias acerca del momento consumativo del hurto. Esta cuestión se refiere al hurto frustrado. Los que sostienen que el hurto no está consumado hasta que no se haya realizado el traslado de la cosa al lugar destinado por el ladrón, admiten en relación al hurto la posibilidad del delito frustrado y ponen el ejemplo del ladrón sorprendido en la calle o en las escaleras y al que el propietario ha logrado quitarle la cosa. Por el contrario, nosotros que considerarnos que el hurto se consuma en el momento de la amoción con ánimo de apropiarse, no creemos que la figura del delito frustrado sea concebible en el hurto". (Ver: Programa del Curso de Derecho Criminal. Parte Especial. Volumen IV.- Pág. 290.- Editorial Depalma.- Buenos Aires 1.946).- En Venezuela los Profesores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su obra "Manual de Derecho Penal" dicen: "Es el apoderamiento el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, mas no el de frustración". (Ver obra citada.- Pág. 19. ALBESCA C.A. Editores.- Velencia).- El Maestro José Rafael Mendoza Troconis en su Curso de Derecho Penal Venezolano asienta: "Si es admitida la tentativa de hurto, por el contrario, no se admite la frustración, a menos que la legislación penal haya aceptado la teoría extrema de que el hurto solo se ha consumado cuando el hurtador ha transportado y colocado en lugar seguro la cosa hurtada". (Ver obra citada.- Pág. 51.- Tomo II de la Parte Especial.- Gráficas LETRA. - Madrid 1.961).-…”

Ante este Criterio es que esta Juzgadora realiza el cambio en la calificación jurídica tal y como se puede apreciar del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el representante del Ministerio Publico también silícito que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatoria.
Los acusados, ciudadanos LUIS EDUARSO SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.631 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1994 , natural de MACARAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA; RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.575.663 Venezolano, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1975 , natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA y HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.784.648 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1994, natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en ARSENAL TORRE 74 PISO 3 APARTAMENTO 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TELF :0424-3729725, fueron informados de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL

Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, previa la manifestación de los acusados de admitir los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación a los acusados LUIS EDUARSO SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.631 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1994 , natural de MACARAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA; y HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.784.648 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1994, natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en ARSENAL TORRE 74 PISO 3 APARTAMENTO 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TELF :0424-3729725, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 en elación con el Articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación a la acusada RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.575.663 Venezolano, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1975 , natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA, por cuanto que la conducta desplegada por los acusados de autos se ajustan perfectamente al tipo penal.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos LUIS EDUARSO SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.631 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1994 , natural de MACARAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA; y HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.784.648 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1994, natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en ARSENAL TORRE 74 PISO 3 APARTAMENTO 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TELF :0424-3729725, fueron acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y la acusada RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.575.663 Venezolano, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1975 , natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra si mismos y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informados que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándoles además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud los ciudadanos LUIS EDUARSO SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.631 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1994 , natural de MACARAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA; RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.575.663 Venezolano, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1975 , natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA y HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.784.648 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1994, natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en ARSENAL TORRE 74 PISO 3 APARTAMENTO 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TELF :0424-3729725, realizaron su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”

Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para los acusados LUIS EDUARSO SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.631 y HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.784.648 y para la acusada RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.575.663, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos .
Ahora bien, en relación a los acusados LUIS EDUARSO SANCHEZ BLANCO, y HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS, tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, finalmente y haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la tercera parte de la pena de debiera imponerse por el delito cometido por lo que a la pena indica se le rebajara la tercera parte de la pena, es decir, TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas y en cuanto a la acusada RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA, tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES, pena esta que tomara en cuenta esta Juzgadora en cuanto se refiere a esta ciudadana, por otra parte y al haberse cometido el delito en grado de complicidad, conforme lo prevé el Artículo 84 Numeral 3° de la norma sustantiva penal, procede en consecuencia la rebaja prevista en dicha norma, que en este caso sería de la mitad de la pena, por lo que la pena por este tipo penal quedaría en SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION; finalmente y haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa por esta ciudadana, es de CINCO AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS EDUARSO SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.631 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1994 , natural de MACARAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA; y HENLLENBERTH EDUARDO PERDOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.784.648 Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1994, natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en ARSENAL TORRE 74 PISO 3 APARTAMENTO 03 MARACAY ESTADO ARAGUA TELF :0424-3729725, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente; y condena a la acusada RISBEYTH MERCEDES ARVELO TEJADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.575.663 Venezolano, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1975 , natural MARACAY Estado Aragua, residenciado en AVENIDA PRICIPAL CRUCE CON CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 8 MARACAY ESTADO ARAGUA , a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida privativa de libertad que en su oportunidad fuera dictada hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha
LA JUEZ

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MUOIO
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 20 de Diciembre de 2019, a las 03:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MUOIO
CAUSA Nº 6J-3053-19. - DORITA.-