REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 06 de Diciembre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2744-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MOUIO
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: JUAN CARLOS MORENO MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN RODRIGUEZ
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 10-08-2018, 28-08-2018, 11-09-2018, 01-10-2018, 22-10-2018, 07-11-2018, 27-11-2018, 18-12-2018, 17-01-2019, 07-02-2019, 26-02-2019, 20-03-2019, 08-04-2019, 02-05-2019, 22-05-2019, 12-06-2019, 04-07-2019, 22-07-2019, 12-08-2019, 27-08-2019, 05-09-2019, 24-09-2019, 10-10-2019, 28-10-2019, 13-11-2019, 29-11-2019, 02-12-2019 y culmino el 04-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano JUAN CARLOS MORENOMENDEZ, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, por el delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 número 1 del Código Penal realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. MARIA ROJAS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocentes, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 número 1 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente y no deseo declarar. Es todo”. …”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…esta representación fiscal solicito sea dictada sentencia condenatoria, es todo..”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. GLEN RODRIGUEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta defensa visto el curso del juicio oral y público visto que la fiscalía no puedo comprobar la culpabilidad de mi defendido solicito la absolutoria de mi defendido, es todo…”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicó que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- DR. LUIS MALAVE
- TSU JUAN CARLOS FLORES
- LCDA YRELIS ZAPATA
- DANIEL MARTINEZ
- JUAN SILVA ELISAUL MARRERO
- ANDERSON MARTINEZ
- DANIEL CASTILLO
- MORENO ANA
- ANA GREGORIA
- ROJAS LUIS
- TELLO
- OSCAR
- DENNI
- JOSE
- JOSE
- NATACHA
- ALEXANDRA
- ELISA
- LUIS
- JOSE
- MIGUEL
- VICTOR
DOCUMENTALES:
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0194 de fecha 08-12-2014 suscrita por los funcionarios KATIUSKA TOVAR, LENIN CABEZA, GONZALEZ ELVIS la cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del expediente;
- INSPECCION TECNICA POLICIAL 0195 de fecha 08-12-2014 suscrita por los funcionarios KATIUSKA TOVAR, LENIN CABEZA, GONZALEZ ELVIS la cual corre inserta al folio 30 de la primera pieza del expediente;
- INFORME DE TELEFONIA DE LA LINEA 0412-3884030 signado a la victima LUIS ALNZO MUJICA correspondiente a las fechas 05-02-2014 al 02-07-2014 la cual corre inserta al folio 65 de la primera pieza;
- ACTA DE DEFUNCION N° 54 de fecha 11-02-2014 suscrita por la registradora REINAL ALIDA RAMIREZ inserta al folio 106 de la primera pieza
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en SECTOR 4 LAS MERCEDES, VEREDA 10, CASA NUMERO 10, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.456.85.63; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la VICTIMA INDIRECTA, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana ELISA MOJICA, titular de la cedula de Identidad Nª V-3.805.210, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…el día 07-02 mi hija cumplió año, ese día mi hijo estaba en las escaleras hablando por teléfono, me acosté y no lo vi mas. Por cierto el teléfono se desapareció. Al día siguiente vi la luz prendida y las rejas del cuarto de mi hijo abierta, corro y me asomo y estaba el portón abierto. Corrí y me metí volando al negocio y allí encontré a mi hijo tirado en el piso boca abajo en un charco de sangre. En eso llego mi hija y me saco me senté en una silla. Después vi que la casa se lleno de gente. Mi hijo era una persona muy querida. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YULIMY MARCANO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= me llamo Elisa mojica, eso fue el 08-02-2014 a las 6 de la mañana. 2R= mi hijo dormía en la parte de arriba, solo. 3R= el tenia 52 años. 4R= como a las 8 y media de la noche fue la última vez que hable con él. 5R= a puerta de entrada del abasto estaba abierta. Y las cerraduras no estaban violentadas. 6R= la esposa de mi hijo DANNI SALAZAR escucho cuando una voz muy joven llamaba “chichi chichi” y mi hijo le respondió ya voy. Pero ella no logro ver quién era. 7R= ¿de qué manera cree usted que el acusado participo en el hecho? a mi me preguntaron en el cicpc que anotaran las personas que estaban cerca de él. Mi hijo era homosexual. 8R= yo creo que Juan Moreno y mi hijo fueron pareja. 9R= en una oportunidad moreno se le metió a mi hijo para su cuarto y ellos se estaban entrando a golpes muy fuerte. Pero no sé si a raíz de eso mi hijo lo deje entrar más al abasto. Juan tiene 2 hijos y prácticamente mi hijo los crió OSCAR Y SAMUEL, ellos tenían como 13 o 14 años y se la pasaban en el abasto con mi hijo. 10R= ¿usted en algún momento usted presumió que alguno de esos muchacho a tenían una relación con su hijo? No. ellos me decían abuelita. Después que mataron a mi hijo ellos dejaron de ir a mi casa, porque mis otros hijos me pidieron que no fueran más. 11R= yo quisiera que interrogaran a Ámbar, porque ella comento que óscar había llegado tarde en la noche y que llego bañándose algo que le sorprendió a su mamá porque nunca lo hacía, no lo estoy acusando con esto pero me llamo la atención. Yo no puedo decir que Juan Moreno mato a mi hijo ni que fue otra persona porque no lo sé solo quiero justicia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. ARMANDO FLORES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= eso fue el día 08-02-2014 a las 6 de la mañana. 2R= yo me encontraba dormida para el momento de los hechos. 3R= ¿escucho comentarios si alguien vio el día de los hechos al señor Juan? No. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare unas preguntas “1R= las puertas del negocio estaban cerradas mi otro hijo tuvo que romper los candados con un esmeril. 2R= mi nuera escucho cuando llamaron a chichi y le aviso a mi hijo y él respondió “ya voy chamo”. Ella no se asomo para ver quién era, solo que era un hombre joven. 3R= ¿usted tendría en este momento si el ciudadano JUAN fue quien mato a su hijo? No, yo en ningún momento lo acuso a él de la muerte de mi hijo, ni a él ni a nadie. Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de esta TESTIGO, se pudo evidenciar que el conocimiento que la misma tuvo de los hechos se refieren, a que el día anterior de la muerte de su hijo estaban celebrando el cumpleaños de su otra hija y vio a su hijo hablando por teléfono, que posteriormente se fue a dormir y no vio más a su hijo, que al día siguiente al levantarse aprecia que hay luces prendidas y eso le llamo la atención ya que su hijo se encargaba de apagar todo, ante esta situación entra al abasto de su hijo y fue donde lo vio en un charco de sangre, siendo que su otra hija la saca y la sienta, además indico que cuando fue a declarar al CICPC, le preguntaron los nombres de las personas allegadas a su hijo y ella dio el nombre del acusado ya que ella creía que eran pareja ya que su hijo era homosexual, sin embargo ella no sabe si el ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ fue quien mato a su hijo, ella no lo acusa porque no lo vio. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana ANA GABRIELA MORENOMENDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.344.145, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…yo sé que a Juan lo quieren involucrar en la muerte de chichi, no es cierto porque él estuvo en la casa. Yo estuve el viernes en la casa siempre acostumbramos quedarnos allí y tomarnos algo. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= eso fue un viernes en el mes de febrero, no recuerdo bien los hechos. 2R= estábamos en casa de mi mama, en el sector 4, vereda 10. 3R= yo me acosté como a las 3 de la mañana, ya a esa hora Juan estaba durmiendo, el no compartió con nosotros ese día. 4R= día paso todo el día en la casa y nunca salió. 5R= él no tenía ninguna deuda. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. ARMANDO FLORES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= mi casa queda aproximadamente a una cuadra de la casa del señor chichi. 2R= cuando nos manifestaron de la muerte de chichi estaba durmiendo y recibí una llamada telefónica de mi hermana informándome de los hechos. 3R= mi esposo y yo estábamos en la casa, Juan vivía allí con nosotros. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: el es mi hermano y vivimos en la misma casa. 1R= él y chichi eran compadres. 2R= yo me entere como a las 6 de la mañana de la muerte de chichi. 3R= en el barrio no se supo quien mato a chichi. 4R= mi hermano fue hasta la casa de chichi cuando lo mataron. 5R= el día de los hechos mi hermano so salió de la casa. Es todo. .”
VALORACIÓN:
De la declaración de esta TESTIGO, se pudo evidenciar, aun cuando la misma es hermana del acusado, es que la misma refiere que su hermano estuvo en la casa todo el día, ya que era un viernes y acostumbraban a reunirse, sin embargo su hermano se acostó antes que ella y su esposo, y al día siguiente cuando le informaron de la muerte de la víctima, su hermano aun estaba durmiendo y fue ella quien le aviso. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-8.176.083, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…no sé nada de los hechos, soy vecino del barrio soy amigo de el papa de Juan el señor Elías, no me parece que él fuera mala persona. Al señor chichi no sé quien lo mató, ellos eran compadres. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= solo sé que el señor chichi lo mataron, ya no recuerdo la fecha, pero en la comunidad todos salimos a ver qué había pasado ya estaba el cicpc y la policía, incluso Juan también estaba con nosotros ese día. 2R= yo estaba en mi casa. 3R= el día de los hechos en esa semana no lo había visto lo vi fue el día que mataron al señor chichi. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la DEFENSA ABG. ARMANDO FLORES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no escuche nunca que el señor Juan tuviera algo que ver con la muerte del señor chichi. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= yo vivo como a una cuadra de la casa del señor chichi. 2R= no escuche nunca quien mato al señor chichi. Es todo..”
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, no se pudo evidenciar gran cosa sobre los hechos, toda vez que este fue un testigo referencial, vecino tanto del acusado como de la víctima, el cual tuvo conocimiento de los hechos como todos los vecinos del sector, y sencillamente indico que se acerco al lugar de los hechos y que ahí vio al acusado, además hizo mención a que nunca escucho que acusaran al ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ de la muerte del señor chichi. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana ROMAS WILFREDO GUEVRA CAMEJO, titular de la cedula de identidad V-8.818.325, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…en una oportunidad estaba trabajando con unas lavadoras y me llamaron que había ocurrido un hecho donde habían matado a un vecino por la casa. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo vivo cerca donde ocurrieron los hechos. 2R= nunca vi que el señor chichi y Juan tuvieran algún problema. 3R= se comento en la comunidad que Juan no tenía nada que ver en los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el señor josa herrera llamo a mi esposa y le informo que habían matado al vecino. 2R= nos acercamos al sitio y estaba lleno de personas esperando que levantaran el cuerpo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= desde mi casa no puedo ver las casas de Juan ni la de chichi. 2R= el señor chichi vendía licor, y se la pasaba lleno de personas que pernotaban allá, incluso menores de edad. En algunas oportunidades lo hirieron en un hombre. 3R= conozco a los hijos del señor Juan Carlos ellos se la pasaban en la casa del señor chichi. Es todo..”
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, no se pudo evidenciar ninguna circunstancia que pudiera aclarar la participación del acusado en los hechos, toda vez que sencillamente este testigo al ser vecino tanto de la víctima como del acusado, tuvo conocimiento de los hecho y hasta se acerco al lugar cuando le avisaron que habían matado al señor chichi, pero sobre la participación de alguna persona en particular desconoce quién pudo realizar ese acto. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano NELSON EDUARDO BORGES, titular de la cedula de identidad V-16.013.725, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…de los hechos como tal no sé nada. Ese día estaba en mi casa como a las 8 de la noche, soy el cuñado del señor Juan, ese día metí la moto y me puse a tomar con mi esposa como hasta las 3 de la mañana, mi cuñado no estaba tomando. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= cuando yo llegue a la casa estaba Juan Carlos en la casa. 2R= nunca escuche a Juan Carlos peleando con el señor chichi. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Juan Carlos estaba en la casa cuando llegue. 2R= Juan Carlos nunca salió de la casa. 3R= cuando nos acostamos él estaba en la casa. Al día siguiente llegó una muchacha tocando la puerta e informando de la muerte del señor chichi. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: conocía al señor chichi de vista. Es todo..”
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, se pudo evidenciar que en relación a los hechos no posee mayor conocimiento, sin embargo hace referencia a como es cuñado del acusado, refiere que este estuvo en la casa el día de los hechos ya que él y su esposa, hermana del acusado, estuvieron bebiendo como hasta las tres de la madrugada y su cuñado nunca salió de la casa, y al día siguiente cuando les avisaron lo ocurrido su cuñado, el acusado, estaba durmiendo. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JUAN RAFAEL VASQUEZ titular de la cedula de identidad V-2.849.362, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (como sustituto del Doctor LUIS MALAVE) quien se le coloco de vista y manifiesto protocolo de autopsia de fecha 17-02-2014 inserta al folio 76 de la primera pieza del expediente quien expuso lo siguiente: no ratifica contenido y firma del protocolo de autopsia a toda vez que no la realice, sin embargo procede a explicar el contenido de dicha experticia de la siguiente manera: se trata de una persona de nombre LUIS GULLERMO ALFONZO MUJICA de 52 años quien falleció el 08-02-2014 y la autopsia fue realizada en fecha 09-02-2014 n° 202-14 es el numero de autopsia, el cadáver presento herida por arma blanca en región frontal izquierda, oblicua Angulo agudo hacia afuera de 6x0,4 cm, herida contusa en región superciliar mide 4x0,5, herida en colgajo en región geniana izquierda mide 5x4 cm con vértice hacia arriba, herida en colgajo en región retroauricular izquierda mide 6x 5 cm, herida contusa cortante en región occipital derecha, oblicua ángulo agudo hacia la derecha mide 7x04 lacera piel planos musculares y fractura el occipital derecho. Además se evidencia un ano infundibular con borramiento de pliegues, lo más importante es la fractura de cráneo, laceración y hemorragia, detallo el tipo de herida es una herida cortante región frontal no provoca daños la herida contusa tampoco provoca daños porque no lo describe, la herida izquierda las considero heridas cortante y se abrió la piel pero la herida el región occipital derecho es mortal porque provoca hemorragia la de región occipital derecha es la mortal tiene 5 heridas de la cual tres son cortante y una contuso cortante y una contusa eso lo digo yo como conclusión es importante repasar que alguna veces se coloca que algo conlleva a la muerte y la preposición mas no se coloca simplemente es conlleva la muerte, es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al MEDICO ANATOMOPATOLOGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “R1: si ratifico el contenido se entiende la autopsia, está bien, lo único de detalle que no se explica el tipo de hemorragia pero no sé si es epidural, subdural, hay una hemorragia que lo mata, R2: las tres hemorragias causan la muerte porque una hemorragia ocupa un espacio y el cerebro es blando si la sangre ocupa un espacio tiende a expandirse para la parte más blanda, hacia el cráneo no porque no lo puede empujar, al encontrar la parte blanda se transmite a la parte del cerebro que esta donde se respira y lo que ocasiona la muerte, muere por la hemorragia y puede ser debajo, arriba o dentro del cerebro la hemorragia aquí no fue dicha aquí en la autopsia, fue por la fractura de cráneo, la contusa cortante es la que fractura el cráneo es la herida mortal que causa la hemorragia, las otras no son mortales y tampoco están descritas otras lesiones y es de suponer que es una herida cortante, es todo” Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG.LOURDES PONCE, a los fines de que interrogue al MEDICO ANATOMOPATOLOGO, quien a cuyas preguntas responde: R1: la que produjo la muerte la herida contuso cortante en la región derecha fue la que causo fractura, R2: si el médico que suscribió esto lo especifico son varias heridas la que causa la muerte es la de región occipital que fue hecha con mayor fuerza, R3: puede ser un cuchillo un machete, un punzón, aquí describen una heridas de tamaños y un punzón produce herida puntiformes, es todo” Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al MEDICO ANATOMOPATOLOGO, quien a cuyas preguntas responde: coloca de manifiesto imagen de folio 36 y el médico responde; esa herida fue producida por un arma blanca grande tipo machete, R2: un ano infundibular con borramiento de pliegues es por la dilataciones repetidas no es una cuestión madura, es consecuencia de ser homosexual, por dilataciones repetidas, es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de este EXPERTO, se pudo evidenciar específicamente la causa de muerte de la víctima, aun cuando este experto lo hace en su condición de sustituto, no es menos cierto que por ser de la misma especialidad, explico en el debate las lesiones que presento la víctima, detallando cual fue la herida mortal, de la cual hace mención que se produjo una hemorragia y ella fue por la herida cortante que presento la víctima, por otra parte también hizo mención a evaluación que realizo el anatomopatologo que efecto el protocolo de autopsia, donde refirió rasgos que evidencia que la víctima era homosexual. Por otra parte vale acotar que esta declaración de concatena y adminicula con el contenido de PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17-02-2014 inserta al folio 76 de la primera pieza del expediente. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0194 de fecha 08-12-2014 suscrita por los funcionarios KATIUSKA TOVAR, LENIN CABEZA, GONZALEZ ELVIS la cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del expediente; donde se dejo constancia de las características del sitio del suceso, en este caso donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, con señalamiento de las evidencias de interés criminalística que fueron hallados en el lugar, de igual manera los funcionarios hicieron fijación fotográfica del sitio del suceso.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL 0195 de fecha 08-12-2014 suscrita por los funcionarios KATIUSKA TOVAR, LENIN CABEZA, GONZALEZ ELVIS la cual corre inserta al folio 30 de la primera pieza del expediente; donde se dejo constancia de la inspección que fue realizada al cuerpo sin vida de la víctima en la Morgue del Hospital de La Victoria, donde los funcionarios dejaron constancia de las características que presentaba el cuerpo inerte, así mismo realizaron fijación fotográfica.
- INFORME DE TELEFONIA DE LA LINEA 0412-3884030 signado a la victima LUIS ALFONZO MUJICA correspondiente a las fechas 05-02-2014 al 02-07-2014 la cual corre inserta al folio 65 de la primera pieza; donde el experto hace constar las llamadas entrantes y salientes de ese número telefónico desde el día 07-02-2013.
- ACTA DE DEFUNCION N° 54 de fecha 11-02-2014 suscrita por la registradora REINAL ALIDA RAMIREZ inserta al folio 106 de la primera pieza; con esta documental sencillamente se dejo constancia del fallecimiento del ciudadano LUIS GUILLERMO ALFONSO MOJICA.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•
En consecuencia de ello, este Tribunal deja constancia que en cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales del funcionario actuante JUAN CARLOS FLORES, YRELYS ZAPATA, DANIEL MARTINEZ, JUAN SILVA, ELISAUL MARRERO, ANDERSON MARTINEZ y DANIEL CASTILLO; así mismo los TESTIGOS MENCIONADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO ANA GREGORIA, TELLO, OSCAR, DANNI, JOSE, NATASHA, ALEXANDRA, LUIS MIGUEL Y VICTOR el tribunal hace constar que a los mismo les fue librado inicialmente citación ante su incomparecencia mandatos de conducción y finalmente fueron librados boletas que fueron publicadas en la cartelera del tribunal tal y como se evidencia del folio 200 al 217 de la segunda pieza del expediente en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el 340 del código orgánico procesal penal acuerda prescindir de tales medios de pruebas a los cual no se opuso el ministerio publico ni la defensa, por haber sido infructuosa su ubicación.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 07-02-2014, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, se encontraba la hoy víctima, ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO ALFONZO MUJICA, en el interior de su establecimiento comercial, denominado ABASTO Y LICORERIA LUAL, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 4, Calle 2, La Victoria, Estado Aragua, cuando supuestamente le permite el ingreso al mismo del ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, quien era su ex pareja, quien supuestamente en una discusión tomo una mancuerna que ahí se encontraba le propino un golpe a la víctima, la cual le ocasiona la muerte, por lo que una vez al tener conocimiento de los hechos la Fiscalía solicito orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano el cual quedo plenamente identificado como JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en SECTOR 4 LAS MERCEDES, VEREDA 10, CASA NUMERO 10, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.456.85.63, a quien se le realizo el juicio respectivo, y es en relación a este acusado que el tribunal no estima acreditado el hecho denunciado e investigado, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron parte de los testigos y funcionarios actuantes, en razón de cómo ya se indico fue imposible su ubicación a los fines que rindieran declaración en el juicio, así mismo no comparecieron los expertos, en virtud de no tenerse la ubicación de los mismos, compareciendo únicamente uno de los funcionarios actuantes, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, únicamente rindió su declaración la VICTIMA INDIRECTA promovida por la FISCALIA, la ciudadana ELISA MOJICA, titular de la cedula de Identidad Nª V-3.805.210, quien entre otras cosas refirió que el día 07-02 su hija esta de cumpleaños, y ese día su hijo estaba en las escaleras de las casa hablando por teléfono, ella se acostó y no vio más a su hijo, posteriormente al día siguiente cuando se levanta vio la luz prendida y las rejas del cuarto de su hijo abierta, ella corrió y se asomo pudiendo apreciar que estaba el portón abierto, se metió al negocio y allí encontró a su hijo tirado en el piso boca abajo en un charco de sangre, en ese momento llego su hija y la saco del lugar, ella se sentó en una silla, y luego en ese momento se lleno la casa de gente, que su hijo dormía en la parte de arriba de la casa solo, que el tenia 52 años, que la noche anterior fue la última vez que vio y hablo con su hijo, que la puerta de entrada del abasto donde trabajaba su hijo estaba abierta, y las cerraduras no estaban violentadas, refirió que la esposa de su hijo DANNI SALAZAR le dijo que había escuchado una voz muy joven que llamaba “chichi chichi” y su hijo le respondió que ya iba, sin embargo refirió que su nuera no llego a ver quién era, que ella cree que el acusado y su hijo fueron pareja, ya que en una oportunidad el acusado se le metió al cuarto de su hijo y ellos se estaban entrando a golpes muy fuerte, que el acusado tiene dos hijo OSCAR Y SAMUE, y que su hijo prácticamente se los crio y después que mataron a su hijo ellos dejaron de ir a su casa, porque sus otros hijos le pidieron que no fueran más, así mismo refirió que ella no puedo decir que Juan Moreno mato a su hijo ni que fue otra persona porque no lo sabe, solo quiere justicia. Ahora bien, esta declaración se adminicula y concatena con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, de donde se puede apreciar que no existe un elemento cierto y concreto que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, y menos aún existe algún medio de prueba que haya sido traído al debate que determine sin ningún lugar a dudas que efectivamente el acusado de autos tuvo participación en los hechos. De igual manera, se tuvo la declaración como TESTIGO promovida por la FISCALIA, a la ciudadana ANA GABRIELA MORENO MENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-16.344.145, quien entre otras cosas indico que ella sabe que a Juan lo quieren involucrar en la muerte de chichi, y que eso no es cierto porque él estuvo en la casa, ya que los viernes en la casa siempre acostumbran a quedarse allí y tomaban algo, que ese día ella se acostó como a las 3 de la mañana, y ya a esa hora Juan estaba durmiendo, que su casa queda aproximadamente a una cuadra de la casa del señor chichi, la víctima, que cuando les manifestaron de la muerte de chichi estaba durmiendo y recibió una llamada telefónica de su hermana informándole de los hechos, que ella estaba en su casa con su esposo, que el acusado es su hermano y Vivian en la misma casa, que su hermano y chichi eran compadres, que en el barrio no se supo quien mato a chichi, que su hermano fue hasta la casa de chichi cuando lo mataron y el día de los hechos su hermano no salió de la casa. Quien igualmente permitió afianzar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que con esta declaración se determino que el acusado al momento que presuntamente se cometió el hecho se encontraba en casa con su hermana, y estaba durmiendo. Esta declaración se relaciona con la rendida por su esposo el ciudadano NELSON EDUARDO BORGES, titular de la cedula de Identidad Nª V-16.013.725, quien indico entre otras cosas que de los hechos como tal no sabe nada, que ese día estaba en su casa como a las 8 de la noche, ya que es cuñado del señor Juan, ese día el metió la moto y se puse a tomar con su esposa como hasta las 3 de la mañana, y que su cuñado no estaba tomando, que cuando llego a la casa estaba Juan Carlos en la casa, que nunca escucho a Juan Carlos peleando con el señor chichi, que Juan Carlos nunca salió de la casa, y cuando se acostaron él estaba en la casa, luego al día siguiente llegó una muchacha tocando la puerta e informando de la muerte del señor chichi, corroborando el hecho que el acusado se encontraba en casa de su hermana para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos.
Por otra parte se declaro como TESTIGO promovido por la FISCALIA, al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, titula de la cedula de Identidad Nª V-8.176.083, quien indico entre otras cosa que no sabe nada de los hechos, ya que es vecino del barrio y amigo de el papa de Juan el señor Elías, que no le parece que él fuera mala persona, que no sabe quien mato al señor chichi, y que el acusado y la victima eran compadres, que no escucho nunca que el señor Juan tuviera algo que ver con la muerte del señor chichi y que nunca escucho sobre quien mato al señor chichi. Verificándose con esta declaración efectivamente que no existía un motivo anterior que permita determinar que entre el acusado de autos y la victima hubiera una situación que diera lugar a los hechos donde se acuso al ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ. Esta declaración se concatena y adminicula con la rendida por el TESTIGO promovido por la DEFENSA el ciudadano TOMAS WILFREDO GUEVARA CAMEJO, titular de la cedula de Identidad Nª V-8.818.325, quien entre otras cosas indico que en una oportunidad estaba trabajando con unas lavadoras y lo llamaron que había ocurrido un hecho donde habían matado a un vecino por su casa, que nunca vio que el señor chichi y Juan tuvieran algún problema, que se comento en la comunidad que Juan no tenía nada que ver en los hechos, que el señor chichi vendía licor, y se la pasaba lleno de personas que pernotaban allá, incluso menores de edad y que conoce a los hijos del señor Juan Carlos y ellos se la pasaban en la casa del señor chichi, quien de igual manera ratifica lo dicho por el testigo anterior en cuanto a que no había un motivo aparente y situación preexistente que pudiera determinar la supuesta conducta del acusado de autos contra la víctima.
Por último compareció el MEDICO ANATOMOPATOLOGO promovido por la FISCALIA, el ciudadano Doctor JUAN RAFAEL VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-2.849.362, (como sustituto del Doctor LUIS MALAVE) quien se le coloco de vista y manifiesto protocolo de autopsia de fecha 17-02-2014 inserta al folio 76de la primera pieza del expediente quien indico que no ratifica el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, toda vez que no es él quien la suscribe, sin embargo procede a explicar el contenido de la misma, refiriendo entre otras cosas que se trata de una persona de nombre LUIS GULLERMO ALFONZO MUJICA de 52 años quien falleció el 08-02-2014 y la autopsia fue realizada en fecha 09-02-2014 n° 202-14 es el numero de autopsia, el cadáver presento herida por arma blanca en región frontal izquierda, oblicua Angulo agudo hacia afuera de 6x0,4 cm, herida contusa en región superciliar mide 4x0,5, herida en colgajo en región geniana izquierda mide 5x4 cm con vértice hacia arriba, herida en colgajo en región retroauricular izquierda mide 6x 5 cm, herida contusa cortante en región occipital derecha, oblicua ángulo agudo hacia la derecha mide 7x04 lacera piel planos musculares y fractura el occipital derecho. Además se evidencia un ano infundibular con borramiento de pliegues, lo más importante es la fractura de cráneo, laceración y hemorragia, detallo el tipo de herida es una herida cortante región frontal no provoca daños la herida contusa tampoco provoca daños porque no lo describe, la herida izquierda las considero heridas cortante y se abrió la piel pero la herida el región occipital derecho es mortal porque provoca hemorragia la de región occipital derecha es la mortal tiene 5 heridas de la cual tres son cortante y una contuso cortante y una contusa eso lo digo yo como conclusión es importante repasar que alguna veces se coloca que algo conlleva a la muerte y la preposición mas no se coloca simplemente es conlleva la muerte, por otra refirió que, lo único es que no se explica el tipo de hemorragia por lo que no sabe si es epidural, subdural, que hay una hemorragia que lo mata, que las tres hemorragias causan la muerte porque una hemorragia ocupa un espacio y el cerebro es blando si la sangre ocupa un espacio tiende a expandirse para la parte más blanda, hacia el cráneo no porque no lo puede empujar, al encontrar la parte blanda se transmite a la parte del cerebro que esta donde se respira y lo que ocasiona la muerte, muere por la hemorragia y puede ser debajo, arriba o dentro del cerebro la hemorragia aquí no fue dicha aquí en la autopsia, fue por la fractura de cráneo, la contusa cortante es la que fractura el cráneo es la herida mortal que causa la hemorragia, las otras no son mortales y tampoco están descritas otras lesiones y es de suponer que es una herida cortante, que lo que produjo la muerte fue la herida contuso cortante en la región derecha ya que fue la que causo fractura, que el médico que suscribió el protocolo lo especifico son varias heridas la que causa la muerte es la de región occipital que fue hecha con mayor fuerza, que puede ser un cuchillo un machete, un punzón, aquí describen una heridas de tamaños y un punzón produce herida puntiformes, que al ver la imagen que cursa al folio 36 refiere que la herida que ahí se observa fue producida por un arma blanca grande tipo machete, que un ano infundibular con borramiento de pliegues es por la dilataciones repetidas no es una cuestión madura, es consecuencia de ser homosexual, por dilataciones repetidas. Esta declaración se adminicula y concatena con el protocolo de autopsia de fecha 17-02-2014 inserta al folio 76de la primera pieza del expediente, siendo que esta testimonial solo permite determinar la causa especifica de muerte de la víctima en la presente causa, mas sin embargo no establece una responsabilidad concreta hacia el acusado.
Por otra parte de conformidad con el 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura pruebas documentales referidas a INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0194, de fecha 08-12-2014 suscrita por los funcionarios KATIUSKA TOVAR, LENIN CABEZA, GONZALEZ ELVIS la cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del expediente, con la cual se dejo expresa constancia de las características del sitio del suceso, con el señalamiento de la ubicación del cuerpo sin vida de la hoy victima; INSPECCION TECNICA POLICIAL 0195, de fecha 08-12-2014 suscrita por los funcionarios KATIUSKA TOVAR, LENIN CABEZA, GONZALEZ ELVIS la cual corre inserta al folio 30 de la primera pieza del expediente; con la cual los funcionarios dejaron expresa constancia de la descripción del cadáver, así como de las lesiones que el mismo presentaba; INFORME DE TELEFONIA DE LA LINEA 0412-3884030 signado a la victima LUIS ALNZO MUJICA correspondiente a las fechas 05-02-2014 al 02-07-2014 la cual corre inserta al folio 65 de la primera pieza, con la cual se pretende verificar las llamadas entrantes y salientes al teléfono de la víctima, el día de los hechos y los días posteriores; y ACTA DE DEFUNCION N° 54, de fecha 11-02-2014 suscrita por la registradora REINAL ALIDA RAMIREZ inserta al folio 106 de la primera pieza, con la cual se deja constancia del registro de la muerte de la víctima, así como el señalamiento de las causas que la produjeron.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las declaraciones y las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1977 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en SECTOR 4 LAS MERCEDES, VEREDA 10, CASA NUMERO 10, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.456.85.63; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1977 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en SECTOR 4 LAS MERCEDES, VEREDA 10, CASA NUMERO 10, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.456.85.63; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1977 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en SECTOR 4 LAS MERCEDES, VEREDA 10, CASA NUMERO 10, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.456.85.63, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, Seis (06) de Diciembre del 2019-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
Causa N° 6J-2744-17
DORITA.-
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