REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 09 de Diciembre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2998-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVAS FIGUEROA RENGIFO
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SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 15-08-2019, 05-09-2019, 24-09-2019, 28-10-2019, 13-11-2019 y culmino el 02-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.023, por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 357, del código penal y articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. EVA FIGUEROA RENGIFO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, invoco el individuos pro reo y la presunción de inocencia toda vez que toda la prueba que trae el fiscal no demuestra la culpabilidad de los hechos es todo”.





DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO,, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357, del código penal y articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declara y no deseo acogerme a la admisión de los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo.…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…buenas tardes el día de hoy solicito todo lo escuchado y los órganos de prueba quedo plenamente demostrado que está incurso en los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FACSIMIL, efectivamente los funcionarios y las victimas comparecieron a este juicio y efectivamente lo señalaron a el ciudadano presente el sala y describieron que el ciudadano los apunto con el facsímil y se trasladaron al por esto quedo plenamente demostrado su culpabilidad y solicito sentencia condenatoria, en el desarrollo del debate, solicito la imposición de una sentencia condenatoria, Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. EVA FIGUEROA RENGIFO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…deja la claro la defensa que las audiencia 13-11-2019 este tribunal cambio el asalto a robo agravado quedando incólume el delito de uso de facsímil, además los funcionarios no dejaron claro las características físicas y ni la vestimenta la victima Gregorio torres no señalo a mi defendido la victima keiler dijo que la cosa era confusa y no puede haber claridad sobre la victima morillo invoco la frase multitud y antes una multitud se puede distinguir y no describió sus características solo su estatura y esto no es suficiente para condenatoria, por otra parte en cuanto a la evidencia del facsimil el experto pineda yohan la describió como un arma tipo pistola color gris y no es la misma que dice el arma de custodia y la planilla de cadena de custodia no tiene fecha ni hora y la mencionada planilla no tiene numero el experto dijo en sala que toda evidencia va a acompañada de cadena de custodia no corresponde al facsímil presuntamente incautado a IBRAHIN y lo dicho por el experto no tiene nada que ver lo que dice la cadena de custodia y por lo tanto no se trata de la misma evidencia incautada y no tiene fecha ni hora y en el acta de aprehensión se lee la fecha 19-10-2018 y se describe el objeto como un facsímil que se lee escorpio no dice que tenga la empuñadura color marrón en cuanto a la declaración de los funcionarios no haberle tomado entrevista al testigo y el dicho de ellos no es suficientes para inculparlo a él, en cuanto al estado de inocencia quedo plenamente ya que no fue descrito por las victimas ya que dijeron que la cosa era confusa, es todo…”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.023, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indico a este Tribunal; “me declaro inocente de lo que me están acusando, es todo…”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público y de la Parte Acusadora Privada:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- MARVES DIOGENES
- DOUGLAS GUTIERREZ
- PINEDA YOHAN
- GREGORIO
- EMIR

DOCUMENTALES:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-044-ST-RL-16, de fecha 22-01-2019, debidamente suscrita por el experto PINEDA YOHAN

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa, al momento de realizarse la audiencia preliminar en el presente caso.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR al ciudadano IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.023, Venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1996 natural de MARACAY Estado ARAGUA , residenciado en, BARRIOS 8 ESTRELLA CALLE GUYANA CASA 466, MARIARA ESTADO CARABOBO TELF 0412 4663416; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano DIOGENES ENRIQUE MRVES MONTILLAS, titular de la cedula de Identidad N° V-7.245.811, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAS de fecha 29-12-2108 inserta folio 03 y vuelto del expediente , quien expuso lo siguiente: SI RATIFICO CONTENIDA Y FIRMA, fue efectuado el día 29-12-2018, cuando se presento en horas de la tardes un vehículo camioneta de pasajero en el comando en agrupación de cinco y seis personas donde entregan al joven presente le prestamos auxilio de medicatura en la cual estaba indicando que él y otra personas estaban robando la camioneta, y nos entregaron el facsímil ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= como a las 5 pm 2R= cuartelito San Carlos 3R= tomamos denuncia y victima el ciudadano TORRES JUAN 4R= si los despojaron de unas pertenencia 5R= eran seis personas pero yo entreviste a dos 6R= ya lo tenían detenido en el ultimo asiento de atrás y me entrega el facsímil el colector 7R= el otro ciudadano eran un señor mayor 8R= aprehendimos una personas la que está aquí 9R= no tengo conocimiento de los objetos a ellos no se le consiguió nada 10R= las característica de facsímil tipo pistola color gris Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no me acuerdo el numero de la unidad 2R= si esta golpeado y no sangraba, tenía un contusión en unos de los hombros 3R= fue llevado al médico el mismo día a él y a la victima 4R= muchacho delgado moreno 5R= no recuerdo la vestimenta 6R= ratifico la actas 7R= el mismo momento se notifico al fiscal al día siguiente a él y los familiares. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= si es la persona que se encuentra en sala es la que me llevaron al comando 2R= a JUAN TORRES declaramos a dos personas a colector y chofer y las victimas. Es todo.…”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este funcionario, se pudo evidenciar que el mismo en sala dejo constancia de las circunstancias en que se dio el procedimiento, el cual de manera atípica refirió que fueron las mismas victimas que llevaron al acusado de autos al Comando Policial de Cuartelito, por cuanto el mismo con un facsímil de arma de fuego, que también fue recuperado y entregado en el comando, trato de despojar de sus pertenecías a las personas que iban en la unidad de pasajeros, así mismo refirió que él le tomó declaración a una de las dos víctimas, y que también el acusado junto con una víctima fue llevado al centro de salud por presentar lesiones, finalmente indico que reconocía al acusado presente en sala como la persona que el día de los hechos fue llevada por las propias victima al Comando Policial. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, tales como el otro funcionario actuantes y las dos víctimas del procedimiento, así como el acta de procedimiento por este testigo suscrita. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GUTIERREZ BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° V-13.518.495, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAS de fecha 29-12-2108 inserta folio 03 y vuelto del expediente, quien expuso lo siguiente: Si ratifico firma y contenido, en realidad unas personas que llegaron al comando con una camioneta de transporte público una persona llego con un arma de fuego a quitarle de su pertenencia y 5 o seis personas lograron la aprehensión del, mismo. ES TODO Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que 1R= cuartelito san Carlos calle bolívar 2R= 5 pm 3R= la denuncia a la victima a las personas que llegaron se fueron 4R= el colector y chofer fueron las victima 5R= ellos me hicieron entrega de lo incautado un facsímil estilo pistola 6R= no recuerdo no veo bien porque sufro de la tensión ocular 7R= 8R= 9R= 10R= 11R= 12R= 13R= 14R= 1R5=. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= no recuerdo el numero de la camioneta 2R= ratifico lo que dice el acta policial 3R= llego golpeado y lo llevamos a centro médico 4R= tenia la boca partida 5R= al momento de la detención se le leyó sus derecho y la asistencia médica fue al mimo tiempo que llego. Es todo Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= el ciudadano aquí presente ES TODO.…”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este funcionario, se pudo evidenciar que el mismo en sala dejo constancia de las circunstancias en que se dio el procedimiento, el cual de manera atípica refirió que fueron las mismas victimas que llevaron al acusado de autos al Comando Policial de Cuartelito, por cuanto el mismo con un facsímil de arma de fuego, que también fue recuperado y entregado en el comando, trato de despojar de sus pertenecías a las personas que iban en la unidad de pasajeros, así mismo refirió que él le tomó declaración a una de las dos víctimas, y que también el acusado junto con una víctima fue llevado al centro de salud por presentar lesiones, finalmente indico que reconocía al acusado presente en sala como la persona que el día de los hechos fue llevada por las propias victima al Comando Policial. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, tales como el otro funcionario actuantes y las dos víctimas del procedimiento, así como el acta de procedimiento por este testigo suscrita. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- Declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano GREGORIO FRANCISCO TORRES RIVERO, titular de la cedula de Identidad N° V-5.934.382, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…veníamos por la avenida Bermúdez yo venía con el colector y se monta un individuo a atracarnos hicimos un forcejeos y la gente intervino gente que venía pasando ayudaron allí y lo llevamos al comando de cuartelito. ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= unidad de transporte público 2R= 29 de diciembre 3R= si detuvimos a la persona 4R= no se la persona que aprendieron 5R= eran un muchacho delgado que cargaba la pistola 6R= no recuerdo mucho es un tipo delgado 7R= lo agarramos y fuimos al comando de cuartelito y me tomaron la entrevista tres o cuatro funcionario 8R= esa persona le quitaron una pistola color gris y se la entregaron al comando Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= si vi el rostro eran un muchacho tigreño y no recuerdo 2R= no se que marca era de color gris 3R= a las 5 y 14 pm 4R= después de formular la denuncia fui al centro de salud ellos me mandaron para que llevara la copia 5R= una camisa blanca con un bluen jean roto 6R= allí se metió un poco de gente y estaba fuera de servicio y en el transcurso del día estaba prestando servicio 7R= no recuerdo el calzado. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ellos se montaron yo iba poco a poco yo venía de hacer una compra y yo iba con el colector 2R= eran dos uno armado y otro no y yo detengo la camioneta 3R= uno me golpea el que tenía el arma fue rápido 4R= la misma gente de la calle se montaron y me ayudaron 5R= yo mismo lleve la gente al comando de cuartelito 6R= no lo recuerda 7R= el arma estaba dentro de la camioneta se la entrego la misma gente Es todo.…”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la VICTIMA, se pudo evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde refirió que efectivamente él se encontraba en su unidad de trasporte, ya no se encontraban de servicio, e iba con su colector ya que venían de hacer unas compras, y a la altura de la avenida Bermudez de esta ciudad, se sube en la unidad dos jóvenes unos armado y el otro no, que el que estaba armado lo golpeo, y en ese momento personas que iban transitando por el lugar se percata de la situación y los ayuda y es cuando someten a uno de los sujetos y recuperan el arma de fuego, siendo que luego lo llevan al Comando de Cuartelito, donde le entregan al joven a los funcionarios, por otra parte la victima refiere las características de la persona que llevaron al Comando policial, pero que no sabría decir si es el acusado o no ya que todo fue rápido y a él lo golpearon, sin embargo también indico que el arma se entregó de igual manera a los funcionarios. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano KEYLER EMIR MORILLO PACHECO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.863.390, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo andaban trabajando de colector nos dirigíamos por la prolongación de la Bermúdez se subieron en la Camioneta dos sujetos y sacaron un arma de fuego color gris la gente se dio cuenta de las cosas y la gente nos ayudo y lo llevamos a cuartelito donde hicimos la denuncia. ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= muchacho flaco pantalón roto 2R= es el muchacho que se encuentra en sala 3R= la comunidad nos ayuda la policía nos entrevisto hizo informe médico 4R= se lo consigne la resulta a la comisaria. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= si cuando lo teníamos aprendido le vi la cara 2R= ellos no me pidieron descripción de rostro en la comisaria 3R= acudí al centro médico a antes de realizar las denuncia 4R= primero me revisaron y después fui a realizar la denuncia 5R= no entregue el arma y no sé el color del cazado del ciudadano aprehendido 6R= no sé si lo golpearon eran confusa había mucha gente. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= íbamos solo en la prolongación de la Bermúdez 2R= uno solo armado ellos sacaron el arma y nos golpearon y nos tiraron atrás y gracias a dios nos ayudaron 3R= si me encañonaron 4R= el que se encuentra en sala es quien llevaba el arma 5R= el segundo escapo por la puerta de la buseta. Es todo.…”.


VALORACIÓN:

De la declaración de la VICTIMA, se pudo evidenciar que efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que este testigo indico con toda certeza que el acusado en sala fue uno de los sujetos que se montaron a la camioneta donde él iba de colector junto con el chofer, que los apuntaron y golpearon, y que de no ser por las personas que pasaron y se dieron cuenta de la situación prestándoles ayuda no sabe qué hubiera pasado, de igual manera refirió las características del otro sujeto que se dio a la fuga por la otra puerta de la buseta, por lo que esta declaración se relaciona con la rendida por la otra víctima. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración de la EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano YOHAN MANUEL PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° V-19.965.805, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le puso de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-16 de fecha 22-01-2019 inserta al folio 41 de la causa, quien expuso lo siguiente: si reconozco contenido y firma, es un procedimiento sobre un facsímil que lo utilizan para coaccionar a una persona, que tenia las características suficientes para cometer un hecho punible. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “R1: las características tipo pistola color gris, R2: empuñadura de color marrón, R3: si ese facsímil simula un arma de fuego. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. ELVA MARIA FIGUEROA RENGIFO, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: R1: si estaba con cadena de custodia todo tiene cadena de custodia, su uso y conservación era mal estado, R2: marca escorpio,R3: lo tenía en la parte de la corredera,R4: eso es encima de la empuñadura, R5:la corredera y carril no es lo mismo, la corredera es la parte superior donde va la provisiones, la cadena de custodia no recuerdo la fecha, es todo” Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde: no tiene preguntas el tribunal. Es todo.…”.


VALORACIÓN:

De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar la existencia de la evidencia recaba en el procedimiento referido al facsímil de arma de fuego, donde el experto refirió las características del mismo con acotación que esta evidencia la recibe con la respectiva cadena de custodia. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-16 de fecha 22-01-2019 inserta al folio 41 de la causa, toda vez que de esta documental se determina y especifica la actuación efectuada por este funcionario y las resultas de la misma que lo llevaron a la conclusión de su peritación. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-044-ST-RL-16, de fecha 22-01-2019, debidamente suscrita por el experto PINEDA YOHAN, con la cual se dejo demostrado la existencia de la evidencia física incautada en la presente causa, consistente en un facsímil de arma de fuego de color gris, donde se especifica sus características físicas y el estado de conservación

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:

“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•

Es de hacer notar que en la presente causa, fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba que fueran promovidos y admitidos por el Juez de Control correspondiente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, así mismo fueron incorporadas las pruebas documentales.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 29-12-2018, los funcionarios MARVES DIOGENES y DOUGLAS GUTIERREZ, adscritos al Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Maracay Sur de la Policía de Aragua, se encontraban en su comando cuando varias personas llegaron a bordo de un vehículo tipo camioneta de pasajeros Minibús de Transporte Público Colectivo, marca Ford, Placas 04AD1MK, perteneciente a la Línea San José, cuando se bajó de dicho vehículo un ciudadano quien les indico que en el mismo se encontraba un sujeto amarrado el cual había abordado esa unidad con un arma de fuego intentando despojar del vehículo, y que este fue neutralizado por varias personas, por lo que decidieron llevarlo al comando policial y se lo entregaron a los funcionarios así como una evidencia correspondiente a un facsímil de arma de fuego, siendo que luego de resguardar a ciudadano este quedo identificado como IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.023, Venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1996 natural de MARACAY Estado ARAGUA , residenciado en, BARRIOS 8 ESTRELLA CALLE GUYANA CASA 466, MARIARA ESTADO CARABOBO TELF 0412 4663416, a quien se le realizo el juicio respectivo, y es en relación a este acusado que el tribunal estima acreditado los hechos denunciados e investigados, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio comparecieron los medios de prueba, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos existen elementos concretos y ciertos que hacen autor de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que se logró determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados. Hechos estos que la vindicta pública encuadro en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, en ese particular tenemos que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se desprende del propio contenido de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a que cuando en los delitos de robo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, se tendrá como un ROBO AGRAVADO. En este sentido tenemos entonces que es un delito cuya acción está constituida por Ley apoderamiento de una cosa ajena mediante violencia, realizado bajo ciertas circunstancias específicas, relacionadas con el medio empleado o el modo de perpetración.

La Sala Penal en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, refirió sobre el robo agravado, lo siguiente:

…“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…….”

De igual manera la misma sala en Sentencia Nº 460, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, sobre violencia y amenaza en el delito de robo, dejo sentado lo siguiente:

“…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...”

En este sentido esta Juzgado, con las facultades conferidas por el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el desarrollo de la audiencia a realizar un cambio en la calificación jurídica que inicialmente diera la representación Fiscal referida al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por el delito de ROBO AGRAVADO, ello en virtud que según se desprendió en el desarrollo del juicio, las víctimas, chofer y colector del vehículo de transporte colectivo, no se encontraban en labores propias, es decir no estaban tomando pasajeros, toda vez que como estos indicaron en el debate estaban comprando unas cosas, y no estaban trabajando, por lo que no había en la unidad ningún pasajero que estuviere haciendo uso del transporte público, por lo que la víctima en este caso fueron únicamente el chofer y el colector, razón por la cual considero esta Juzgadora que lo hechos encuadraban en el tipo penal previsto en el Articulo 458 del Código Penal que prevé el delito de ROBO AGRAVADO,

En este orden de ideas tenemos que, en Sentencia Nº 252 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C14-2 de fecha 08/08/2014, en cuanto a este punto se refiere, estableció lo siguiente:

“...el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas. Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar. De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que: “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”. Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo…”

En consecuencia esta Juzgadora, al advertir el cambio de calificación jurídica ya indicado, una vez que iniciada la recepción de pruebas y oídas las testimoniales, especialmente de las víctimas, pudo establecer que el tipo referido por la vindicta publica por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, no encuadra en los hechos verificados en el curso del juicio, por lo que se advirtió conforme lo dispone la norma adjetiva penal, el cambio por el delito de ROBO AGRAVADO.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:

“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”

Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:

“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se tuvo en el desarrollo del debate la declaración del funcionario actuante DIOGENES ENRIQUE MARVES MONTILLAS titular de la cedula de identidad N° V-7.245.811 quien luego de ratificar en contenido y firma el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 29-12-2108 inserta folio 03 y vuelto del expediente, indico entre otras cosas que, en horas de la tarde del día 29-12-2018 se presentó al Comando de Cuartelito una camioneta de pasajeros con un grupo de personas donde le entregaron a un ciudadano junto con un facsímil de arma de fuego, indicándoles ellos que el mismo trato de despojarlos de sus pertenencias, siendo sometido por este grupo, así mismo refirió que el acusado presente en sala es la misma persona que fuera llevada al comando ese día, por otra parte indica este funcionario que le fue tomada declaración a las víctimas, y llevado al centro asistencial al acusado. Esta declaración se adminicula y concatena con la rendida por el otro funcionario ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GUTIERREZ BRACHO titular de la cedula de identidad N° V-13.518.495 a quien también se le puso de vista y manifiesto el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAS, la cual también ratifico en contenido y firma, refiriendo al igual que el otro funcionario la forma en que fue llevada la persona aprehendida al Comando Policial, refiriendo que las víctimas fueron el chofer y el colector de la unidad, así mismo que el acusado llego golpeado, tenía la boca partida y ratifico que el acusado es la persona que fue llevada por las personas en la camioneta junto con el facsímil de arma de fuego, por lo que estas declaraciones junto con el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 29-12-2108 inserta folio 03 y vuelto del expediente, suscritos por estos funcionarios hacen plena prueba y como los valora este Tribunal.

De igual manera se tuvo la declaración en calidad de VICTIMA del ciudadano GREGORIO FRANCISCO TORRES RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-5.934.382, quien entro otras cosas refirió que venía por la Avenida Bermudez junto con el colector, ya que él era el chofer, y en eso se montan unos sujetos con la intención de atracarlos, lo golpearon y fue cuando fueron auxiliados por personas que pasaban por el lugar, logrando someter a uno de ellos, logrando también quitarle el facsímil de arma de fuego, refiriendo que el que tenía el arma de fuego fue el que lo golpeo, por ello solo puede decir que era una persona delgada; esta declaración se adminicula y concatena con la rendida por la otra víctima, colector de la unidad ciudadano KEYLER EMIR MORILLO PACHECO titular de la cedula de identidad N° V-15.863.390, quien de igual manera expuso entre otras cosas que, andaba trabajando como colector y cuando transitaban por la Avenida Bermudez, se suben a la camioneta dos sujetos, quienes sacan un arma de fuego, los someten y los golpean, también refiere esta víctima, al igual que la otra, que fue la ayuda de las personas que iban pasando por el lugar que logran detener a uno de ellos ya que el otro se fugo por la otra puerta de la buseta, finalmente refirió que reconoce al acusado de autos como uno de los sujetos y era el que estaba armado. Por consiguiente al no ser contradictorias estas declaraciones las valora esta Juzgadora en todo su contenido.

Finalmente compareció al debate el EXPERTO ciudadano YOHAN MANUEL PINEDA titular de la Cedula de Identidad N° V-19.965.805, quien luego de ratificar el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-16 de fecha 22-01-2019 inserta al folio 41 de la causa, indico entre otras cosas, las características del facsímil que tuvo para su escrutinio, realizando una explicación del estado de uso y conservación, haciendo también mención que dicha evidencia la recibió con su respectiva cadena de custodia. Esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-16 de fecha 22-01-2019, toda vez que aprecio esta Juzgadora, una vez oída la exposición de este experto que hubo ningún tipo de contradicción en su exposición, manteniendo en consecuencia todo su fuerza probatoria.

Por último fueron analizados las pruebas documentales referidas a:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-044-ST-RL-16, de fecha 22-01-2019, debidamente suscrita por el experto PINEDA YOHAN, con la cual y una vez oída la exposición del experto que la practico quedo demostrada la existencia de la evidencia incautada en el presente procedimiento así como sus características y es el estado en que el mismo se encuentra.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales y documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “(Subrayado del Tribunal)

De manera que, quien aquí decide, considera que SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad del acusado de autos IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.023, Venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1996 natural de MARACAY Estado ARAGUA , residenciado en, BARRIOS 8 ESTRELLA CALLE GUYANA CASA 466, MARIARA ESTADO CARABOBO TELF 0412 4663416, por lo que el mismo debe ser DECLARADO CULPABLE; y por ende CONDENADO, de el hecho que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

LA PENALIDAD

En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar.

En relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de DIEZ (10) A DICEISIETE (17) AÑOS DE PRISION, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, se aplicara el límite inferior de la pena correspondiente por el delito cometido, a saber en este caso DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por otra parte se tiene el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones viento para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo ter mino medio conforme lo dispone el Artículo 37 del Código Penal, seria de TRES AÑOS DE PRISION, sin embargo y bajo el mismo supuesto indicado en líneas anteriores, referida a que la vindicta publica no acredito la conducta pre delictual del acusado de autos, se hace el mismo acreedor de la aplicación de la pena referida en su limite mínimo, es decir DOS AÑOS E PRISION. Ahora bien, al encontrarnos en presencia de una concurrencia de delitos, debe ser aplicada la ella prevista en el Artículo 88 de nuestra norma sustantiva penal, la cual refiere que al encontrarse en presencia de dos delitos que prevén pena de prisión, se debe tomar en cuenta al momento de aplicar la pena, la del delito más grave, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, con una pena de DIEZ AÑOS, y se le aumenta la mitad de la pena que debiera imponerse por el otro delito, en este caso por el USO DE FFACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, con una pena de UN AÑO, lo que daría en todo una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano IBRAHIM ELIAS ARIAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-25.425.023, Venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1996 natural de MARACAY Estado ARAGUA , residenciado en, BARRIOS 8 ESTRELLA CALLE GUYANA CASA 466, MARIARA ESTADO CARABOBO TELF 0412 4663416, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que en su oportunidad le fuera dictada al acusado de autos, hasta tanto quede firme la presente sentencia y sea el Tribunal de Ejecución que corresponda quien resuelva lo conducente. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal una vez quede la presente sentencia firme. Cúmplase en Maracay, a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE del 2019-.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MOUIO

Causa N° 6J-2998-19
DORITA.-