REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 04 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º

EXPEDIENTE No. 2017-000616

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253ª-Qto
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio MARIA CONCETTA FARGIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.139.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil. LEADER JET INTERNATIONAL AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 4ª, en fecha veintiuno (21) de enero de 1997,
DEFENSOR JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA:, abogado en ejercicio María Fernanda Medranos, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.653.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de febrero de 2017 la abogado María Concetta Fargione interpuso demanda por Indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Leader Jet Internacional Airlines, C.A. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada sobre los créditos.
Mediante auto de fecha (02) de marzo de 2017, Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la contra la sociedad mercantil Leader Jet Internacional

Airlines, C.A., en la persona de su señalado Gerente General, La ciudadana Aniella Mercedes Villalba. Adicionalmente, se insto a la parte que consignara los datos relativos a la creación o registro de de la sociedad mercantil demandada. Con relación a la solicitud de medida cautelar solicitada, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha diez (10) de febrero de 2018, mediante auto en el Cuaderno de Medidas se negó la medida cautelar innominada solicitada.
Por diligencias de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, presentadas por La abogado Fressia Cartaya Amaya, apoderada judicial de la parte actora, primero (1°) consigno los datos solicitados por auto de admisión de la demanda, y segundo (2°) confirió poder apud acta al ciudadano José Manuel Morales
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, vista la primera diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, este Tribunal ordenó a la parte actora consignarlos fotostatos a los fines de librar la compulsa.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se ordenó librar compulsa a la parte demandada. Se autorizó el traslado del Alguacil Raúl Márquez el día veintidós (22) de marzo de 2017 para que practicara la citación. Se libró compulsa.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el abogado José Manuel Morales, apoderado de la parte actora, solicitó la citación por Carteles del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril, se libró librar cartel de citación personal de la parte demandada. Asimismo, se comisionó a un Juzgado de Municipio del Estado Carabobo para que fije cartel de citación. Se remitió.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, la abogado Fressia Cartaya Amaya, consignó carteles de citación.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2018, se desglosó cartel de citación se libró despacho de comisión para que practique la citación. Se designó como correo especial al abogado José Manuel Morales para trasladar la comisión mediante oficio.se libró oficio.


Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, comparece el abogado José Manuel Morales apoderado de la parte actora, consignó resultas de comisión remitida mediante oficio 052-18, en la cual, deja constancia la Secretaria Titular del Tribual comisionado Isabel Orlando, fijó cartel de la parte demandada.
La secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2918, se cumplieron con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2018, el abogado José Manuel Morales apoderado de la parte actora solicitó se nombre defensor ad-litem a la demandada.
Asimismo, por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se designa como Defensor Judicial de la parte demandada, la abogado en ejercicio María Fernanda Medranos, asimismo, se ordena y se libró boleta de notificación.
El alguacil mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, se libró boleta de citación a la designada Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, el alguacil consignó recibo de boleta de citación a la designada Defensora Judicial de la parte demandada debidamente firmada en fecha (06) de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2019, se repone la causa al estado en que ha debido producirse la contestación de la demanda, para que una vez conste en autos la notificación comience a transcurrir el lapso previsto en el 359 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, la designada Defensora Judicial ejercicio María Fernanda Medranos, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2019, se advirtió que se dejaron transcurrir los lapsos previstos para la etapa probatoria.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, a partir de la fecha, exclusive.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en su escrito libelar que le prestó el servicio de traslado de carga a la parte demandada por lo que se elaboraron dos facturas numeradas 2574 y 2610 con fechas de emisión 18 de agosto y 08 de septiembre de 2016 por la cantidad de un millón cuatrocientos veinte y seis mil bolívares con ochenta céntimos (1.426.000,80) y cuatro millones sesenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (4.062.580,74). Que de la primera factura mencionada se recibió un abono de trescientos cincuenta mil bolívares quedando pendiente la cantidad de un millón cuatrocientos veinte nueve mil doscientos veinte y seis bolívares con ochenta céntimos (1.429.226.80). Igualmente se exige el pago de daños y perjuicios derivados de gastos realizados y utilización de recursos humanos para llevar a cabo las operaciones, entre otros aspectos inherentes a estas, así como se refieren a la pérdida patrimonial experimentada las cantidades de dinero dejadas de percibir. Este daño lo establecen en la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa y un mil ochocientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (5.491.815,60). Por último se exigen las costas procesales que genere el presente juicio.
Por su parte la defensora judicial abogada María Fernanda Medranos, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.653 en nombre de su defendida rechazó, negó y contradijo los hecho y el derecho invocados en el libelo de la demanda solicitando se desestime la presente acción.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes.

Bajo la letras “A y B” se incluyeron reproducciones fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del expediente 461837 correspondiente al documento constitutivo estatutario y actas de asamblea de la parte actora, que por no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho este juzgador le asigna todo el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aportando los datos de creación y refundición en un solo texto a los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil y así se decide.-
Las facturas marcadas “C” por la cantidad de un millón cuatrocientos veinte y seis mil bolívares con ochenta céntimos (1.426.000,80) y cuatro millones sesenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (4.062.580,04), numeradas 2574 y 2610 con fechas de emisión 18 de agosto y 08 de septiembre de 2016, respectivamente, el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil las aprecia como indicio de lo afirmado en el libelo de la demanda y en el cuerpo de las mismas, y así se decide.-
Los correos electrónicos que debidamente impresos se acompañaron al libelo de la demanda marcados “D” el tribunal les otorga y les asigna todo el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho, se les tiene como fidedignos y así se decide.
Así las cosas y habiéndose determinado como fidedigno el contenido de los correos electrónicos de donde se evidencia que el remitente y el destinatario son las partes litigantes en el presente juicio, que ese contenido señala o exige el pago de las facturas demandadas y que estas – las facturas 2574 y 2610 – están referidas a servicios de transporte aéreo internacional en la ruta Miami-Valencia y no hay evidencia en autos del pago de las mismas, a excepción del pago parcial de la primera de ellas, deberá este tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda toda vez que los daños y perjuicios demandados no se encuentran en ninguna forma demostrados en el expediente, y así se decide.


Ahora bien y resuelto lo anterior, el tribunal, por cuanto el monto de las facturas de encuentra expresado en bolívares fuertes y el juicio fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2017 considera necesario ordenar la corrección monetaria tanto del signo monetario como de su valor a la cantidad demandada y expresada en las mencionadas facturas desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo que se ordena una experticia completaría del fallo a través del Banco central de Venezuela una vez quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios ha incoado la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253ª-Qto en contra de la sociedad mercantil. LEADER JET INTERNATIONAL AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 4ª, en fecha veintiuno (21) de enero de 1997.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil. LEADER JET INTERNATIONAL AIRLINES, C.A., a pagarle a la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. la cantidad de un millón cuatrocientos veinte nueve mil doscientos veinte y seis bolívares con ochenta céntimos (1.420.226,80), saldo restante de la factura número 2574 y la cantidad de cuatro millones sesenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( 4.062.580,04) monto de la factura número 2610, ambas configuran los documentos demandados en el presente juicio.


TERCERO: se ordena la corrección monetaria, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, tanto del signo monetario como de su valor a la cantidad demandada y expresada en las mencionadas en el particular segundo de este dispositivo para lo que se ordena una experticia completaría del fallo a través del Banco central de Venezuela una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2019, siendo las 12:35 de la tarde. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/irc.-
Expediente número 2017-000616
Cuaderno principal pieza n° 01