REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 04 de Diciembre de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 2E-5959-19
PENADO: ROLANDO ANDRES BRAVO APONTE,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES MENOS GRAVES,
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 18-07-2019, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: ROLANDO ANDRES BRAVO APONTE, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.314.792, Venezolano, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Indefinida, Residenciado: ZONA INDUSTRIAL PIÑONAL, BARRIO SUEÑO DE AYER, CALLE PARAISO, CASA N° 09, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 149 Segundo Aparte del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 3149 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado ROLANDO ANDRES BRAVO APONTE, fue detenida por primera vez en fecha 19-04-2018 hasta el día 18-07-2019, permaneció privado de su libertad, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS,

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS , por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ROLANDO ANDRES BRAVO APONTE, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.314.792, Venezolano, de 23 Años de Edad, Profesión u oficio: Indefinida, Residenciada: ZONA INDUSTRIAL PIÑONAL, BARRIO SUEÑO DE AYER, CALLE PARAISO, CASA N° 09, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diaricese. Cúmplase.