REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 06 de diciembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 2E-3285-14
PENADO: WLADIMIR ALBERTO PAREDES SANCHEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: WLADIMIR ALBERTO PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.314.026 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


PRIMERO: En fecha 26-09-2014, el Juzgado Tercero de Control, lo Condenó, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL.-, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal

SEGUNDO; En fecha 08-01-2015, este Tribunal Segundo de Ejecución Ejecuto el fallo definitivamente firme dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha 22/06/2014 hasta el dia de hoy 08/01/2015, lleva privado de su libertad SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que los terminará de cumplir el día 22/12/2021

TERCERO: fecha 10/03/2016 este tribunal segundo DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado WLADIMIR ALBERTO PAREDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.314.026, un lapso de OCHO (08) MESES UN (01) DIA.

CUARTO : fecha 02/02/2018 este tribunal segundo DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado WLADIMIR ALBERTO PAREDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.314.026, un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS

QUINTO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 22/06/2014 hasta el día hoy 06/12/2019, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS ,CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS SUMADO A SU REDENCIONES DE UN (01) AÑO, (08) MESES Y CINCO (05) DIAS dando un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION que los terminará de cumplir el día 17/04/2020 . Igualmente podrá opta al Confinamiento a partir 02/06/2018

SEXTO: Cursa al folio (133) de la Única Pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del CENTRO ATENCION AL DETENIDO ALAYON , en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento a la citada penada y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: CALLE EL SAMAN ,CASA N 165 SECTOR EL LIMONAL ,MARIARA ESTADO CARABOBO.
• El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
• No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
• DE igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del, ESTADO CARABOBO, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS.
En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide.
SEPTIMO :la conmutación de la pena en confinamiento , tiene como requisitos de estricto cumplimiento, el haber extinguido tres cuartas parte (3/4) de la condena impuesta; (en este caso seria; extinguiendo ¾ partes de la pena; es decir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales ya cumplió); que el mismo no posea antecedentes penales, y que no haya cometido delitos ni faltas en el tiempo de reclusión, que no haya sido revocada ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que haya observado buena conducta, evidenciándose en autos que dicho penado cumple con los requisitos previamente nombrados, por un equipo especializado, se puede establecer una opinión favorable, se acuerda otorgar la medida libertad condicional, de conformidad con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la medida antes mencionada.


DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: WLADIMIR ALBERTO PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.314.026, en la siguiente dirección: CALLE EL SAMAN ,CASA N 165 SECTOR EL LIMONAL ,MARIARA ESTADO CARABOBO, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, es decir hasta el día 17/04/2020, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta ,Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, , a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del distrito capital. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación centro de atención al detenido de alayon