REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Jueves Diecinueve (19) de Diciembre de 2019.
209° y 160°
ASUNTO: NP11-N-2019-000015.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: CENTRO MÉDICO, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numero 25, folios 46 al 52 y su Vto., de fecha 12 de junio de 1969; con sucesiva reforma, siendo su ultimo modificación la de fecha 24 de abril de 2017, anotada bajo el numero 174, tomo 10-A RM MAT.
APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: MARIANGELA COZZOLINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.835.425.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2019, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Ciudadano JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00156-2019 ,de fecha 08 de julio de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 044-2019-01-00166, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la Ciudadana MARIANGELA COZZOLINO, y de la cual fuere notificada la entidad de trabajo en fecha 10 de julio de 2019.

En fecha en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2019, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y cuatro (f. 34).

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa éste Juzgador, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.
1.- Legitimación del sujeto activo CENTRO MÉDICO, C.A., representado judicialmente para este acto por el Ciudadano Jean Carlos Maita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.806.813, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, entidad de trabajo esta quién tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00156-2019, de fecha Ocho (08) de Julio de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-00166 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en favor de la Ciudadana MARIANGELA COZZOLINO, en contra de la entidad de trabajo Centro Médico, C.A.
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el Díez (10) de Julio de 2019, fecha en la cual se tiene como notificada a la entidad de trabajo hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presentare en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Alega el recurrente que en fecha 22 de febrero de 2019 se dio inicio a un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentado por la ciudadana MARIANGELA COZZOLINO, quien acudió por ante la Inspectoria del Estado Monagas a solicitarlo en base a las siguientes consideraciones.
“Comencé a prestar servicios en fecha 05/03/2.018, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el cargo de ENFERMERA, devengando un ultimo salario básico de 31.500,05 mas cesta ticket , cumpliendo un horario de trabajo de 24 x 6. Siendo el caso ciudadano inspector que EN FECHA 15/02/2019, fui despedidita injustificadamente en mi condición de trabajadora por la ciudadana Lcda. BERTHA RODRIGUEZ, en su condición de GERENTE DE RRHH, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad Presidencial Nº 6.207, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.818, de fecha 28 de Diciembre de 2015, concatenada con la prevista en los artículos 94, 418, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por todo lo anteriormente narrado solicito a esta Inspectoria del Trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que me sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de derechos, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancele los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que me corresponde desde la fecha de despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación”
De igual modo procedió el recurrente en señalar que, en fecha 11 de diciembre de 2018 la Inspectoria del Trabajo, con sede en el estado Monagas, vista la denuncia interpuesta y luego, de una revisión de las actas procesales, admite las mismas por no ser contraria a derecho y ordena que se inicie el procedimiento contemplado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). de acuerdo al auto de fecha 19/11/2018 el cual señala de manera textual:
“Este órgano Administrativo comprometido con el objetivo revolucionario de proteger el trabajo como interés Supremo, actuando bajo carácter imperativo obligatorio e inmediata aplicación tal como la instaura nuestra Carta Magna en su articulo 87 Y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando los derechos de los trabajadores y trabajadoras lograr mayor eficacia, y examinada la denuncia recibida en fecha 15-11-2018, donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad, por cuanto el/la trabajador/trabajadora consigno: Copia de recibo de pago; y copia de cedula de identidad, copia del tercer contrato tres anexos y un folio (01) del expediente. Es por lo que esta autoridad Administrativa ordena la Notificación al Patrono de la Denuncia Interpuesta, y que se ejecute el Reenganche con la correspondiente Restitución de la Situación Jurídica Infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir……”.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Alegó la parte recurrente que considera que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la Ciudadana MARIANGELA COZZOLINO, adolece de los siguientes vicios:
a.- Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 3, de la LOPA.
b.- Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley
c.- Vicio de falso supuesto de hecho y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
d.- Violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el Recurrente que:
1.- Se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar y suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00156-2019, que ordeno el reenganche, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 08 de Julio de 2019, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00166.
2.- Se solicite el expediente administrativo Nº Nº 044-2019-01-00166, que reposa por ante la Inspectoria del estado Monagas.
3.- Se admita y declare con lugar, el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar.
4.- Se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 08 de Julio de 2019, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00166.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno señalar, que la Jurisdicción Laboral es Competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo Supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00156-2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de fecha Ocho (08) de Julio de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-00166, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la Ciudadana MARIANGELA COZZOLINO, antes identificada, en su denuncia de despido, quién se encontraba al servicio de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO, C.A., no está incurso en algunas de las causales previstas en la referida norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto Administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00166, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa éste Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el Ciudadano Jean Carlos Maita, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO, C.A., en contra de la providencia administrativa distinguida con el Nº 00156-2019, de fecha 08 de Julio de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00166, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la Ciudadana MARIANGELA COZZOLINO , antes identificada; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo, (Vid. Sentencia N° 1063 SC/TSJ de fecha 05 de agosto de 2014), respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 425, numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los
Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se librarán las notificaciones correspondientes. CUMPLASE.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el Ciudadano JEAN CARLOS MAITA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO, C.A., contra providencia administrativa distinguida con el Nº 00156-2019, de fecha Ocho (08) de Julio de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00166, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora Ciudadana MARIANGELA COZZOLINO.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los
Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. CUMPLASE.

TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura del cuaderno separado, éste Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, una vez que conste en autos la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

El Secretario (a),
Abg.