REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Diciembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-3485-14.-
PENADO: MUÑOZ VARGAS CARLOS EDUARDO
PENA: QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS,
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
SUSCRITOS POR LA REPUBLICA
DECISIÓN: REDENCIÓN DE PENA

Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), mediante la cual indican que el penado MUÑOZ VARGAS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.919.053, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-05-2014, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones4 y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo155 numeral 3° del Código Penal con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 22-08-2014, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, dejándose constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 04-07-2013, hasta el día de hoy (13-12-2019), lleva privado de su libertad SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados a su Primera Redención de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los terminará de cumplir el día 26-04-2028.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en su parágrafo segundo lo siguiente:


“ … Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, …. Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”._

En consecuencia quien aquí decide, considera que el penado fue condenado fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, por lo que consecuentemente las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo le procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, el día 26-05-2024, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 antes citado; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

CUARTO: A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme a los Artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en relación con los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta.


De acuerdo a los recaudos recibidos el referido penado comenzó a trabajar en el área de TALLER DE CARPINTERIA, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL):

Desde 15-07-2013 hasta 31-05-2019


Siendo que este Tribunal en fechas 23-11-2016, declaró Redimida la Pena que le falta por cumplir al penado MUÑOZ VARGAS CARLOS EDUARDO, en un lapso de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, tomando en cuenta los tiempos laborados desde 15-07-2013 hasta 31-03-2015, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva acuerda tomar en consideración lo siguiente:

Desde 01-04-2015 hasta 31-05-2019

Cumpliendo una actividad de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y TREINTA (30) DIAS, por lo que se le redime la pena en un lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, que sumados al tiempo de detención al día de hoy (13-12-2019) de, SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los terminará de cumplir el día 26-03-2026.-

QUINTO: Una vez calculada la redención señalada la penada podría optar a la otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a partir de las siguiente fecha: Libertad Condicional, a partir del día 26-04-2022, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado MUÑOZ VARGAS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.053, en un lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, que sumados al tiempo de detención al día de hoy (13-12-2019) de, SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los terminará de cumplir el día 26-03-2026, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concord7ncia con los artículos 496 Y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al defensor. Impóngase al penado Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRERTARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-

CAUSA Nº 3E-3485-14.-
HRBH/vr.-