REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCION

Maracay, 20 de Diciembre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 3E-4551-16
PENADO: PEÑA VIDOZA JOSE GREGORIO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado PEÑA VIDOZA JOSE GREGORIO, titular de cedula de identidad N° V- 6.039.818, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de fecha 03-10-2016, mediante la cual lo CONDENO ANTICIPADAMENTE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 286 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Pena.

PRIMERO: En fecha 18-07-2017, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó AUTO DE EJECUCIÓN, dejándose constancia en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 03-06-2014 hasta el día 13-06-2014, y por segunda y ultima vez en fecha 30-09-2016 hasta el día de hoy 20-12-2019, lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TREINTA (30) DIAS, evidenciándose que dicho penado ha cumplido más tiempo que lo de de la pena impuesta, motivo por el cual se ordena librar boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón donde permanece recluido a la orden de este tribunal; extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al penado PEÑA VIDOZA JOSE GREGORIO, titular de cedula de identidad N° V-6.039.818. 2.- SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente causa signada con el N° 3E-4551-16. 3.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese Consejo Nacional Electoral y al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros desde 1382
y Boletas de Notificaciones 1937 y Boleta de Excarcelación N° 059.-

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA SAEZ.-
Causa N° 3E-4551-16.-
HRBH/vr.-