REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Diciembre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 3E-6105-19
PENADO: DIAZ BRITO LUIS EDUARDO
DELITOS: EXTORSION
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 11-11-2019 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIAZ BRITO LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.883.244, Venezolano, domiciliado en BARRIO LAS LAGUNITAS, SECTOR LAS TERRAZAS, CALLE 8 DE OCTUBRE, CASA Nº 13, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, TLF 0424-3510817 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: DIAZ BRITO LUIS EDUARDO, fue detenido por primera y única vez en fecha 08-10-2018 hasta el día de hoy 05-12-2019, lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, que los terminará de cumplir el día 08-06-2025.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los Hechos y las penas impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el EXTORSION y la Extorsión que establece: “Quienes incurran en los contemplados en esta Ley, solo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir al Confinamiento o Libertad Condicional, a partir del día 08-10-2023, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: DIAZ BRITO LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.883.244, Venezolano, domiciliado en BARRIO LAS LAGUNITAS, SECTOR LAS TERRAZAS, CALLE 8 DE OCTUBRE, CASA Nº 13, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, TLF 0424-3510817 quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Sexto de Juicio, en fecha 11-11-2019 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) Nº 42, Santa Cruz, Estado Aragua, pudiendo optar a la Libertad Condicional cuando haya cumplido las tres cuartas Partes de la pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Centro Penitenciario De Aragua Con Sede En Tocorón. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6105-19
HRBH/vr.-