REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Diciembre de 2019
209° y 160º
CAUSA N° 3E-6107-19
PENADO: EDGAR OMAR ALZURO CARRASQUERO
DELITOS: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 29-04-2019 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDGAR OMAR ALZURO CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.974.616, Venezolano, domiciliado en CALLE CAPITAL SAN FRANE, CASA N° 11, SECTOR EL TRIUNFO, SAN VICENTE, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado EDGAR OMAR ALZURO CARRASQUERO, fue detenido por primera y única vez en fecha 16-12-2018 hasta el día de hoy 05-12-2019, (dejándose constancia que en fecha 29-04-2019 en Audiencia Preliminar le fue acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA).
Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó que la medida de arresto domiciliario se equipara o iguala a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo esta restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre transito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia; y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado: EDGAR OMAR ALZURO CARRASQUERO, fue detenido por primera y única vez en fecha 16-12-2018 hasta el día de hoy 05-12-2019, por lo que lleva privado de su libertad ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, y que los terminará de cumplir el día 16-12-2023.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: EDGAR OMAR ALZURO CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.974.616, Venezolano, domiciliado en CALLE CAPITAL SAN FRANE, CASA N° 11, SECTOR EL TRIUNFO, SAN VICENTE, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha: 29-04-2019, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1º Ejusdem. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra bajo Detención Domiciliaria, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ .-
CAUSA N° 3E-6107-19
HRBH/YG
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