REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Diciembre de 2019
209° y 160°













I
NARRATIVA
Vista la demanda presentada en fecha 25 de Junio de 2015, por la ciudadana MIRIAM MARIA AMAYA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.292, asistida por la abogada DAMANIS AMARO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.542, respectivamente, por DIVORCIO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole a este Juzgado luego del sorteo de distribución de causa (folios 01 al 03).-
En fecha “01 de Julio 2015”, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.218.-
En fecha 08 de Julio de 2015, mediante diligencia comparece la ciudadana MIRIAM MARIA AMAYA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.292, asistida por la abogada DAMANIS AMARO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.542, mediante la cual consigna los recaudos para admitir la demanda (folios 05 al 09).
En fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda por considerar que la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que de no lograrse la conciliación se emplazarían para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos y que de no lograrse la conciliación las partes quedarían emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguientes, a fin que tuviese lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En esta misma fecha, SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 10 y 11).-
Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2015, por medio de auto la abogada Rossani Manama, en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (folios13).-
De seguida en fecha 16/11/2015, se reanudo la causa en el estado en el cual se encontraba y se ordenó librar compulsa de citación (folios 14 al 16).
Posteriormente en fecha 20 de Enero de 2016, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal dejo constancia de no haber logrado encontrar a la parte demandada, asimismo consigno el oficio dirigido a la fiscalía Duodécima del Ministerio Publico (folios 17 al 27).-
En fecha 13/10/2016, mediante diligencia la ciudadana MIRIAM MARIA AMAYA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.292, le confirió poder Apud Acta a la abogada DAMANIS AMARO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.542, (folios 28).
En fecha 02 de Marzo de 2017, mediante auto, la Juez Provisoria ROSSANI MANAMA, se aboco al conocimiento de la causa, (Folios 31).
De seguida en fecha 17 de Marzo de 2017, mediante auto se reanudo la causa en el estado en que se encontraba la causa (Folio 32)
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de Junio de 2017, solicito citación por cartel (folio 33).
Seguidamente en fecha 13 de Junio de 2018, mediante auto se ordenó la citación por medio de cartel a la parte demandada (folios 34 y 35).
En fecha 18 de Julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.542, mediante escrito consigno la publicación del cartel de citación (folios 38 al 40).
El 16 de Noviembre de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal la Juez Suplente abogada YZAIDA MARÍN se aboco al Conocimiento de la presente causa (folio 43).
En fecha 12 de Diciembre de 2017, mediante auto se dejó constancia que feneció el lapso del abocamiento (folio 44).
Posteriormente en fecha 14/11/2018, previa solicitud, la Juez Provisoria YZAIDA MARIN, se aboco al conocimiento de la causa, (folio 46).
En fecha 02 de Julio de 2018, mediante auto se reanudo la presente causa (folio 47).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2019, suscrito por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada (folio 48).-
De seguida en fecha 27 de Junio de 2019, mediante auto se designa a la abogada JULISSA BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.522, como defesora judicial a los herederos desconocidos (Folios 49 y 50)
Cursa al folio 52, diligencia suscrita por la abogada JULISSA BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.522, mediante la cual acepta el cargo que le fue conferido.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2019, se libró compulsa de citación a la abogada JULISSA BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.522, en su condición de defesora judicial a los herederos desconocidos (folios 56 al 58).
En fecha 22 de Octubre de 2019, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a la defensora judicial abogada JULISSA BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.522 (folio 59 al 61)
En fecha 09 de Diciembre de 2019, día fijado para llevar a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia de que en el mismo no comparecieron la partes intervinientes en el proceso ni por si, ni por medio de apoderados judiciales (folio 62).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

“…Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie.
Los artículos 756 y 757 del vigente Código de Procedimiento Civil, establecen:

“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”

“…Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…”

De las normas citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio; así mismo se observa del artículo 757 de la norma adjetiva que para el segundo acto conciliatorio se observan los mismos requisitos establecidos para el primero de ellos. En este orden de ideas, se aprecia que la incomparecencia al segundo acto conciliatorio igualmente produce la extinción del juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.

En consecuencia, una vez llegada la oportunidad para realizar el PRIMERO ACTO CCONCILIATORIO quedando fijado para el día veintinueve (09) de Diciembre del 2019, y siendo que la parte actora, ciudadana MIRIAM MARIA AMAYA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.292, no compareció a la celebración del acto conciliatorio del proceso, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de las citadas normas, no queda más a este Juzgador que declarar Extinguido el presente Juicio de Divorcio Ordinario. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTINCION DEL PROCESO de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana MIRIAM MARIA AMAYA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.292, en contra el ciudadano REINALDO EMIRDO FUENTES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.650, fundamentando su acción en la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto El Abandono Voluntario y Los Excesos Sevicia e Injurias Graves. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo. Así se establece.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
EXP N° 42.218
YMR/PV/gs.