REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2019
209º y 160º

PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS JOSE GUERRIERI DIAZ, JULIANA KARINA GUERRIERI DE DRAGOTTA, ROSELLA GUERRIERI DE CECALA, ANA ANTONIETA GUERREIRI DIAZ y MARIA ANGELA GUERRIERI DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.283.842, V-8.815.020, V-8.687.489, V-10.360.986 y V-13.241.195, respectivamente, en su carácter herederos del De Cujus JEAN FRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-400.062. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio Arquimedes Moreno, Inpreabogado Nro. 76.574.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GLENIS VIACNEI TACCONELLI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.189.801. Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Harold Acosta, Merlys Palma y Joalice Paolma, Inpreabogado Nros. 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 38.984.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA.

ÚNICO.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de Marzo de 2007, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, por el ciudadano, JEAN FRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-400.062, representado judicialmente por la Abogado en ejercicio Elda Sanabria, Inpreabogado Nro. 1.762, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana GLENIS VIACNEI TACCONELLI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.189.801.
En fecha 09 de Marzo de 2007, éste Tribunal le dio entrada proveniente del sorteo de distribución, bajo el Nro. 38.984.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda cuanto a lugar en derecho.
En fecha 03 de Agosto de 2010, la Alguacil de este Tribunal para ese entonces, consignó boleta de citación de la parte demandada por cuanto no pudo practicar su citación personal.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demanda, ya identificada, por medio de carteles.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Secretario de este Tribunal para ese entonces, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, ya identificada, a fijar el respectivo cartel de citación.
En fecha 07 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora para la fecha, Abogada en ejercicio Sol González, Inpreabogado Nro. 79.258, quien consignó dos (2) ejemplares de los carteles de citación de la parte demanda, ya identificada, publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito.
En fecha 11 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada, ya identificada, quien otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Harold Acosta, Merlys Palma y Joalice Paolma, Inpreabogado Nros. 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se suspendió el presente juicio por lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 08 de Febrero de 2012, se reanudó el presente juicio en la etapa procesal en la cual se encontraba.
En fecha 01 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Merlys Palma, Inpreabogado Nro. 36.526, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles.
Por decisión de fecha 21 de Marzo de 2013, este Tribunal designó como Defensora Judicial de los terceros interesados en el presente juicio, a la Abogada en ejercicio Inymer Boscan, Inpreabogado Nro. 114.053, la cual fue debidamente notificada y aceptó la designación que se le hizo en fecha 03 de Abril de 2013. Asimismo, consignó en fecha 27 de Mayo de 2013, escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Merlys Palma, Inpreabogado Nro. 36.526, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ya identificada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos conforme a derecho por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013.
En fecha 19 de Marzo de 2015, fue agregada a los autos copia simple del acta de defunción de la parte actora, ya identificada, siendo ordenado por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2015, la citación de sus herederos conocidos.
En fecha 20 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Hugo Rivera, Inpreabogado Nro. 79.270, quien consignó original de instrumento poder que le fue otorgado por los herederos del De Cujus JEAN FRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, ya identificado.
En fecha 30 de Julio de 2018, se dejó constancia del abocamiento al presente juicio, de la ciudadana Juez Provisoria YSAIDA MARIN ROCHE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La representación judicial de la parte actora consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:

 Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JEAN FRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, ya identificado, a la Abogado en ejercicio Elda Sanabria, Inpreabogado Nro. 1.762, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nro. 14, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
 Copias certificadas de documentos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización El Bosque, Edificio Xispa, Nro. 4-A, Calle Tamanaco, Sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, expedida por la Oficina De Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de Noviembre de 2004.
 Original de Certificación de Gravámenes del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización El Bosque, Edificio Xispa, Nro. 4-A, Calle Tamanaco, Sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, expedida por la Oficina De Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2007.
 Dos (2) facturas de compra de materiales a nombre del De Cujus JEAN FRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, ya identificado.
 Original de Constancia de Condominio a nombre del De Cujus JEAN FRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, ya identificado, expedida por la Junta de Condominio Residencias Xispa, en fecha 18 de Noviembre de 2004.
 Copia certificada sentencia de homologación, expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2006.
 Original de Constancia de Condominio a nombre del De Cujus JEAN FRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, ya identificado, expedida por la Junta de Condominio Residencias Xispa, en fecha 26 de Febrero de 2007.
 Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2004.

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, señalar que el juicio declarativo de prescripción, se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción, la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la Ley sustantiva civil, estableció en su Ley adjetiva, más específicamente en los artículos 690 y 691 lo siguiente:

“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Así las cosas, tenemos entonces que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció que:

“(…)Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley. (…)”.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala). En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala). De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...Omissis...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…)”.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados(...)”. Negrita del Tribunal.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:
“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

Vistos como han sido los pronunciamientos proferidos por nuestro máximo Tribunal de justicia y de la necesaria revisión del contenido del expediente, a los fines de producir la presente decisión, este Tribunal pudo evidenciar sin lugar a dudas, que la parte actora, no acompañó a su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva, la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre,


apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente demanda, tal y como lo exige expresamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a consignar las documentales arriba señaladas; por lo que en consecuencia, le resulta ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización El Bosque, Edificio Xispa, Nro. 4-A, Calle Tamanaco, Sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, intentada por el De Cujus JEAN FRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-400.062, hoy representado por sus herederos, ciudadanos LUIS JOSE GUERRIERI DIAZ, JULIANA KARINA GUERRIERI DE DRAGOTTA, ROSELLA GUERRIERI DE CECALA, ANA ANTONIETA GUERREIRI DIAZ y MARIA ANGELA GUERRIERI DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.283.842, V-8.815.020, V-8.687.489, V-10.360.986 y V-13.241.195, respectivamente, contra la ciudadana GLENIS VIACNEI TACCONELLI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.189.801. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, del Estado Aragua a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.
EXP. NRO. 38.984
YMR/PV/MB