REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2019
209º y 160º

PARTE ACTORA: ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.585.007. Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Adriangela Sanchez y Rafael Dalis, Inpreabogado Nros. 54.544 y 627.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente. Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Luis Martinez y Geiza Delaga, Inpreabogado Nros. 47.020 y 79.251, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 41.976.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA.

I
EVENTOS PROCESALES.
Inician las presentes actuaciones en fecha 04 de Julio de 2014, por demanda incoada por la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.585.007, contra los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente. Del escrito libelar, se observa lo siguiente:
“…en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil trece (2013) firme un contrato de opción a compra venta, para la adquisición de un apartamento ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria con los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCÍA y JESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, anteriormente identificados debido a que soy una persona de sesenta y un (61) de edad necesitaba comodidad en un hogar pequeño y acogedor que me brindara seguridad, por lo que vendí una casa de mi propiedad, solventé compromisos que tenida pendientes y con el resto busque un apartamento para adquirirlo, al no tener el dinero completo, reuní a todos mis hijos para que me apoyaran, hecho que se concretó con transferencias que realizaron los mismos a mi cuenta bancaria.
Posteriormente a ello me puse de acuerdo con los propietarios del inmueble y acordamos la venta por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00) se realizó la autenticación del documento ante la Notaria perteneciente y entregue la suma de: QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta, en cheques 1) Nº 74532158 del BANCO MERCANTIL, cuenta corriente Nº 010501083911083339794 por BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) a nombre de ARMANDO SEIJAS GARCÍA, 2) cheque de Gerencia Nº 03042113 del Banco Mercantil por BOLÍVARES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 118.500,00) a nombre de ARMANDO SEIJAS GARCÍA, 3) Cheque de Gerencia Nº 40042112 del Banco Mercantil por BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 241.500,00)…”.
(…OMISSIS…)
“…es el caso ciudadana juez que ahora después de tanto tiempo en espera el señor Armando y la Sra. Yessica me citaron con unos abogados que me trataron como una delincuente informándome que todos íbamos presos a tocaron por invasión, y apropiación indebida, cosa que no es cierta pues ellos mismos me entregaron las llaves del apartamento e incluso conservaron algunos muebles allí que fueron a retirar apenas dos días ante de citarnos con los abogados. En esa misma reunión me informaron que no me van a vender por OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 810.000,00) sino por DOS MILLONES QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) al manifestarles que yo no podía hacer la compra con ese nuevo valor, me infamaron que yo había incumplido porque no les había pagado en los cuatro meses que tenían estimados en el contrato (…) De igual forma la Sra. Yessica estuvo en el apartamento para pedirme que lo desalojara ya que ella necesita venderlo, y que no quería verse obligada a tumbarme la puerta y desalojarme arbitrariamente…”.
(…OMISSIS…)
“…Acompaño marcado con la letra “B” copia fotostática simple de instrumento público, autenticado de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil trece (2013) ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria con los ciudadano ARMANDO SEIJAS GARCÍA Y JESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA Y JESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, ambos cónyuges, civilmente hábiles, y Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, suscribieron con la ciudadana: PETRA ALCIRA RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad No. V-3.585.007 respectivamente y domiciliada en El Conjunto Residencial “LA LAGUNA I”, primer piso, del edificio Nº 6, del Municipio autónomo Mariño del Estado Aragua. Un contrato de opción de compra venta sobre una vivienda distinguida con el Nº 6 del Conjunto Residencial “La Laguna I” ubicado en el primer piso del edificio Nº 6, Lote 2 en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (67MTS 2), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, Turmero, en fecha 3 de mayo del año 2001, bajo el No. 29, folio 248 al 259…”.

Admitida la demanda en fecha 16 de Julio de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada; acto seguido se libró el Oficio Nro. 637/14, al SAIME, solicitando los movimientos migratorios de los demandados de autos.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, se agregó a los autos la respuesta del Oficio Nro. 637/14, dirigido al SAIME.
De seguidas, se libraron los Oficios Nros. 007/15 y 008/15, dirigidos al CNE y SENIAT, respectivamente, solicitando se sirvieran indicar el último domicilio de los demandados.
Mediante auto de fecha 01 de Enero de 2015, se ordenó librar los carteles de citación a los demandados, en virtud de la declaración del Alguacil para la fecha, donde manifestó no haber ubicado a los demandados.
En fecha 29 de Junio de 2015, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se designó como Defensor Judicial de la parte accionada a la Abogada en ejercicio Karla Marquez, Inpreabogado Nro. 197.072.
De seguidas, los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, plenamente identificados en autos, en su condición de parte demandada, otorgan poder apud acta a los Abogados en ejercicio Luis Martinez y Geiza Delaga.
El 20 de Enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena la reconstrucción parcial del expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2016 se declaró reconstruido el parcialmente el expediente y en consecuencia de ello, se tuvo incólume los escritos de cuestiones previas e inadmisibilidad de la demanda.
Consecutivamente, 28 de Julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal quien aquí suscribe.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo de 2018, compareció por ante este Juzgado la parte actora, quien asistida de Abogado en ejercicio consignó escrito de subsanación de cuestión previa.
En fecha 21 de Marzo de 2018, compareció por ante este Juzgado la parte actora, quien asistida de Abogado en ejercicio consignó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido en fecha 06 de Julio de 2018.
En fecha 04 de Mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Provisoria quien aquí suscribe.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, fue agregado a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada.
En fecha 22 de Octubre de 2018, fue agrado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 30 de Octubre de 2018.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A causa de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el Nro. 39.668, y cuyo ámbito de aplicación se extiende en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que por la naturaleza del presente procedimiento, la parte demandada pudiera ser susceptible de una medida cuya práctica pudiera dar lugar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, considera necesario este despacho transcribir textualmente el procedimiento que tiene previsto el referido Decreto-Ley para tales casos, como sigue:
“…Procedimiento previo a las demandas
Artículo 1°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. fhbfjncjoewnoewnownkewnfowenonwofvnownfewfwefnw Inicio
Artículo 2°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 3°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 4°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 5°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 6. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Con respecto a la norma citada, la sentencia Nro. 175, de fecha 17 de Abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia conjunta, vinculante para la fecha de interposición de la presente demanda, dejó sentado lo siguiente:

“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relacionesarrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2°eiusdem).” .

De los artículos precedentemente transcritos, así como de la decisión citada, se observa, que previó acceso a la vía judicial, se debe cumplir el procedimiento administrativo, el cual tiene sus debidas etapas, como lo son, la de emplazamiento, conciliación y decisión, para que luego de ello, a tenor de su artículo 6, antes citado, pueda acudirse a la vía judicial.
Así pues, al observarse tanto de los alegatos esgrimidos por las parte como del material probatorio que nos encontramos en presencia de un juicio donde interviene un bien inmueble destinado para vivienda principal, y no haberse presentado en los instrumentos anexos al escrito libelar ni posterior a ello, que se hayan cumplidos los parámetros a lo que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir el cumplimiento del procedimiento administrativo; consecuencialmente a ello, resulta ineludible a esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.




























III
DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.585.007, contra los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE. EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 12:55 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.

YMR/PV/MB.
EXP. NRO. 41.976.