REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2019
Años: 209º y 160º


PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIETA NARDUCCI DE MAZZARINO, SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELA, MARIA D’AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-347.448, V-7.241.716, E-603.160, V-13.722.635, V-19.833.535, V-4.977.930 y V-18.490.142, respectivamente. Apoderados Judiciales: Abogadas en ejercicio Soraima Rodriguez, Cesar Chacon y Pedro Flores, Inpreabogado Nros. 39.180, 69.743 y 74.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLA DE MICHELE D’AMICO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.182.780.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE NRO: 42.379.
DECISIÓN: DEFINITIVA DE REPOSICIÓN.

I
ANTECEDENTES.

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por los ciudadanos ANTONIETA NARDUCCI DE MAZZARINO, SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELA, MARIA D’AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-347.448, V-7.241.716, E-603.160, V-13.722.635, V-19.833.535, V-4.977.930 y V-18.490.142, respectivamente, por PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano NICOLA DE MICHELE D’AMICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.182.780, el cual correspondió conocer a este Tribunal por distribución Nro. 259, de fecha 31 de marzo de 2016 y fue admitido cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de abril de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la parte demanda, por cuanto le fue imposible practicar la misma.
En fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante carteles y libros los mismos.
En fecha 27 de julio de 2017, este Tribunal dejo constancia del abocamiento de la Jueza Temporal, Abg. Izaida Marin Roche, al presente juicio.
En fecha 02 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejrecicio Soraima Rodríguez, Inpreabogado Nro. 79.165, quien consigno dos (2) ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada, publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, ya identificada, a los efectos de fijar el respectivo cartel de citación librado.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dejo constancia del abocamiento de la Jueza Temporal, Abg. Izaida Marin Roche, al presente juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2017, fue designada por este Tribunal como Defensora Judicial de la parte demanda, ya identificada, la Abogada en ejercicio Julissa Barreto, Inpreabogado Nro. 67.577, la cual fue notificada de su designación en fecha 01 de diciembre de 2017 y aceptó dicha designación en fecha 09 de enero de 2018.
En fecha 05 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la Defensora Judicial de la parte demanda, debidamente firmada.
En fecha 12 de abril de 2018, fue agregado a los autos el escrito de contestación la demanda presentado por la Abogada en ejercicio Julissa Barreto, Inpreabogado Nro. 67.577, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demanda, ya identificada.
En fecha 18 de mayo de 2018, este Tribunal dejo constancia del abocamiento de la Jueza Provisoria, Abg. Izaida Marin Roche, al presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Sobre los deberes del Defensor Judicial, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, expediente Nro. 02-1212, lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”.

En este mismo sentido tenemos que en sentencia Nro. 65, de fecha 10 de febrero de 2009, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso que:

“…Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…”.

A mayor abundamiento, la ya mencionada Sala, en sentencia Nro. 346, de fecha 16 de mayo de 2017, dejó sentado que:
“…Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).

El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado…”.

Así las cosas, tenemos que el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe contestar, promover pruebas y ejercer todos los recursos pertinentes, ya que precisamente se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar debe tratar de desvirtuar la pretensión del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.

En acatamiento a los criterios jurisprudenciales vinculantes supra transcritos, en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y constatado como ha sido luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Judicial de la parte demanda, Abogada en ejercicio Julissa Barreto, Inpreabogado Nro. 67.577, esta expresó que no le fue posible encontrar a su representada, sin haber consignado una prueba fehaciente de ello, así como que no presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal por cuanto la defensa ejercida por la Defensora Judicial antes identificada, no ha sido diligente, revoca su nombramiento y repone el presente juicio al estado de que se designé un nuevo Defensor Judicial a la parte demanda; asimismo, se declaran nulas todas las actuaciones que rielan desde el folio setenta y siete (77) al ciento dieciséis (116) de la Pieza Principal del presente expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, revoca el nombramiento de la Abogada en ejercicio Julissa Barreto, Inpreabogado Nro. 67.577, como Defensora Judicial de la parte demandada y repone el presente juicio al estado de que se le designe un nuevo Defensor, y declara la nulidad todas las actuaciones que rielan desde el folio sesenta y seis (66) al ochenta y cinco (85) del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:55 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.
EXP. NRO. 42.379
YMR/PV/MB