REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Diciembre de 2019
209° y 160°












Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
Vista la demanda presentada en fecha 21 de Noviembre de 2019, por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 22.191, debidamente asistiendo a la parte actora, ciudadana CLAUDIA ANDREINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-18.475.939, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.218.807, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En Función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.932. (Folios 01 al 05).
En fecha 19 de Junio de 2019, la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 22.191, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 08).
En fecha 03 de Diciembre de 2019, la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 22.191, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado un poder Apud Acta a nombre de los abogados ROSY COROMOTO LAMAS y JESUS MARIA REBOLLEDO LAMAS, inscritos en el en Inpreabogado bajo los N° 22.191 y N° 193.975, respectivamente y solicita que se acuerde una medida preventiva en la presente causa. (Folios 09 al 10).
II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, Siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:

En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia
“Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis;
del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal.

También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o in admisión de la presente causa lo siguiente:

Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.


Ahora bien, por cuanto la demanda de Incumplimiento de Contrato no se encuentra establecido dentro de los parámetros de nuestra legislación venezolana, mal puede esta Juzgadora admitir la presente demanda; porque seria contravenir la norma; es por lo que consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar la INADMISIBILIDAD, conforme a lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 22.191, debidamente asistiendo a la parte actora, ciudadana CLAUDIA ANDREINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-18.475.939, contra el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.218.807, por cuanto la parte accionante no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna.
SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2019. Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
EXP N° 42.932
YMR/PV/rp