REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000083
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2019-000028

RECURRENTE: FLORENCIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.601.778

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: CARMEN RAMONA CARBALLO SOSA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 153.830.

ENTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 0075-13 de MAYO de 2019.

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº Nº 0075-13 de MAYO de 2019. emanada de la inspectoría del trabajo Distrito Capital sede norte, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., contra el ciudadano FLORENCIO LOPEZ ; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, la cual fue dictada en ocasión a un procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas, que a su decir, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que la Inspectoría motivó jurídicamente con el fundamento de lo narrado por la empleadora, entre las cuales destaca que en fecha 06 de agosto de 2018 mi representado incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por estar involucrado en actividad antijurídica que produjo un grave perjuicio a mi representada y para la comunidad en general. Señalando que los presuntos delitos no han sido probados ni condenados por algún Tribunal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas por cuanto sólo existe un acta de denuncia ante el CICPC, no trayendo a los autos sentencia definitivamente firme para fundamentar su pretensión.
También denuncian violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta violación viene dada por cuanto se violó la presunción de inocencia y el derecho al juez natural, así como a la prejudicialidad y presunción de inocencia, pues sólo existe una denuncia no una sentencia y al Juez natural como sería la jurisdicción penal. Finalmente, reclama la violación del derecho a la defensa por falta de notificación del querellante y señala la presunción de un fraude procesal.

Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

Con respecto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, las cuales, como es bien sabido, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con el fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, cabe indicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

“…que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto…”

A los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a estos requisitos la parte accionante indica que existe la presunción de buen derecho dado los vicios denunciados y en cuanto al periculum in mora indica que por cuanto fue despedido en virtud del acto dictado por la Inspectoría le afectó sus recursos económicos, vale decir, el sario y demás beneficios laborales, que le permitan cubrir nuestro necesidades básicas y la de nuestra familia.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente en nulidad solicita medida cautelar alegando vicios del acto administrativo recurrido.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, no es posible confirmar, con certeza que existan los vicios alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad cuyo examen corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.



Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.

Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Nº 0075-13 de MAYO de 2019 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través de la cual declaró con lugar la Autorización de Despido (Calificación de Faltas) incoada por LABORATORIOS BEHRENS, C.A., en contra de el ciudadano FLORENCIO LOPEZ SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). – Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZ

Abg. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO


ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000028
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2018-000083