REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (9°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2016-000164
RECURRENTE: PRECOMPRIMIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D.
RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad N° V.8.762.922, 12.303.273, 5.666.777, 15.329.889, 6.825.539, 14.839.549, 15.222.899, 6.422.406, 3.062.415, 9.292.112, 6.119.615, 14.966.270, 17.643.406, 17.474.319, 13.511.128, 16.357.636, 18.025.031, 14.967.045, 13.875.896, 15.891.866, 14.966.210, 16.811.177, 10.861.877, 14.583.128, 5.643.575, 7.296.552, 13.542.228, 21.148.641, 14.154.598, 10.894.880, 10.631.201, 13.760.834, 5.540.138, 14.966.441, 13.564.173, 16.599.005, 16.061.995, 18.816.077, 18.357.430, 12.543.758, 13.542.696, 10.626.236, 18.130.784, 20.606.918, 14.326.778, 9.254.801, 14.534.591, 13.307.199, 21.407.036, 12.556.099, 16.599.004, 20.605.065, 9.310.612, 21.378.761, 21.378.867, 10.078.680, 6.415.094, 10.074.707, 17.751.283, 21.340.000, 6.323.008, 26.150.814, 11.556.656 y 12.056.680.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ PERAZA RAMIREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el 33.533 actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PRECOMPRIMIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D, contra la Providencia Administrativa 2016-00069 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 02 de octubre de 2017, expediente N° 027-2014-03-02317, con motivo de la Solicitud de Diferencia de Beneficios Laborales, interpuesta por los ciudadanos: Gerardi Franklin, Edgar Reveron, Pedro Monsalve, Hidalgo Luis, Joel Velasquez, Expedito Tovar, Arquimedes Lugo, Héctor Revete, Antonio Villamizar, Jesús Roca, Cárdenas Henry, Nestor Gil, Pérez Winfer, Jean Carlos Parra, Canaguacan Carlos, Urbina Gil Victor, Godoy Carlos, Alexander Tovar, José Manuel Peña, Ignacio Romero, Oswaldo Oliveros, César Malave, Antonio Vásquez, Alexander Ramos, Luis Contreras, Celso Monasterios, Carlos Centeno, Juan Carlos Ybarra, Exoly Parra, Daniel Macero, Primera Yusmadi, Sergio Hernández, Jose Luis Pérez, Charles Monasterios, Nehomar García, Juancarlos Alfaro, Jovanny Espinoza, Juan Carlos Blanco, Yorkis Manrique, Jesús Ugas, Orellana Willian, Verdi Ruben, Lucena Tovar, Eduardo Avila, Morales Willians, Carlos Giménez, Ramón Balza Pitter Mata, José Matos, José Acosta, Miguel Rincon, Waldeman Mejias, Natividad Peña, Guillermo Vegas, Sergio Hernández, Leandro Martínez, Pablo Espinoza, Eduardo Delgado, Yendri Zacarias, Carlos Peña, Juan José Moreno, Jean Carlos Ararat, Luis Silva Y Sterling Vallejo,.ampliamente identificado en autos en contra de la entidad de trabajo PRECOMPRIMIDO C.A., La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de julio de 2016, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, una vez ordenadas las respectivas notificaciones de ley.
Se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente, la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa y la representación del Ministerio Público, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 2016-00069 de fecha 29 de junio de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-03-02317, incurrió en los vicios siguientes:
1.- Vicios de incompetencia y violación a la garantía de ser juzgado por el juez natural y el derecho al debido proceso,
Señala la representación judicial de la parte recurrente que en el procedimiento administrativo el funcionario que lleva a cabo el acto conciliatorio usurpó funciones del Inspector del Trabajo, de los Tribunales Laborales y se extralimitó en sus funciones, al decidir una cuestión de derecho y señalando que nuestra mandante supuestamente había incumplido con el pago del beneficio de alimentación , y ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio llevado en el expediente N° 027-2015-06-00001 de la Sala de Sanciones, violando expresamente lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y también violando la garantía de nuestra representada de ser juzgada por el juez natural que forma parte del derecho al debido proceso que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas.
2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
En el procedimiento administrativo el funcionario del trabajo que llevó a cabo el acto conciliatorio violó normas legales y constitucionales que regulan dicho procedimiento administrativo, al desvirtuar el objeto de la fase del acto conciliatorio pronunciándose sobre una cuestión de derecho señalando que nuestra mandante supuestamente había incumplido con el pago del beneficio de alimentación, y al ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio llevado en el expediente N° 027-2015-06-00001 de la Sala de Sanciones por supuesto incumplimiento de nuestra mandante con el beneficio de alimentación, y desacato a la orden de un funcionario del trabajo, entre otras, sin haber oído los alegatos y examinado las pruebas de nuestra representada, por cuanto es en ese mismo momento, cuando ordenó la apertura del lapso de contestación al reclamo. Todo lo cual, es una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada que deben ser respetados en todas las actuaciones administrativas.
3.- Violación al derecho al debido proceso al incumplir las normas de duración del procedimiento administrativo
La Inspectoría del Trabajo Miranda Este no respetó las normas de la duración del procedimiento administrativo, violando la garantía de la celeridad como parte del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada fue dictada un año y nueve meses después del inicio del procedimiento el 10 de septiembre de 2014.
4.- Vicio de violación del derecho al debido procedimiento y consecuentemente violación del derecho a la defensa que asiste a nuestra representada al no abrir una articulación probatoria en el procedimiento administrativo.
La Inspectoría del Trabajo Miranda Este violó el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, en cuanto no llevó a cabo ninguna fase en el procedimiento administrativo que le permitiera a nuestra representada realizar una actividad probatoria suficiente, debido que se limitó a aplicar el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en la LOTTT para contestar al reclamo, pues no apertura ninguna articulación probatoria, aplicando supletoriamente lo previsto en la LOPA.
5.- La providencia administrativa impugnada se encuentra viciada en su objeto por cuanto es de imposible ejecución.
La Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este se pronunció sobre un asunto que previamente ya había sido anteriormente decidido con carácter definitivo en un procedimiento de reclamo incoado por los mismos sujetos , con el mismo objeto y causa ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, violando de esa forma el principio de cosa juzgada en sede administrativa, por cuanto a la instancia que le correspondía a los trabajadores reclamantes llevar su solicitud era a la instancia judicial, en virtud de que la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy causó Estado, agotó la vía administrativa y se encuentra definitivamente firme al no ser recurrida en vía judicial.
6.- Vicio en la finalidad (desviación de poder)
La Inspectoría del Trabajo Miranda Este no es competente ni tiene jurisdicción territorialmente para conocer del reclamo planteado, por cuanto los trabajadores reclamantes laboran en un centro de trabajo de precomprimido, C.A , ubicado en Charallave, Edo. Miranda, razón por la cual había interpuesto previamente el mismo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, violando de esa forma la garantía de ser juzgados por el juez natural de nuestra representada como parte del derecho al debido proceso que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas.
7.- Violación a la garantía de ser juzgado por el juez natural
La inspectoría del trabajo Miranda Este ordenó el pago de una supuesta diferencia del beneficio de alimentación, usurpando arbitrariamente las competencias de los Tribunales Laborales y extralimitándose en sus funciones, pronunciándose sobre una cuestión de derecho, y violando el derecho de nuestra representada a presentar sus alegatos y promover las pruebas correspondientes en un proceso judicial con todas las garantías probatorias necesarias que son imposibles de resguardar en un procedimiento administrativo de reclamo. Todo lo cual viola la garantía de ser juzgado por el juez natural, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada.
8.- Vicio de falso supuesto de hecho
La Providencia Administrativa impugnada incurre en un falso supuesto de hecho al señalar que nuestra mandante ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación, siendo el caso que nuestra representada en todo momento ha efectuado el pago del beneficio de acuerdo al marco legal aplicable, tal como se alegó en su escrito de contestación en el procedimiento administrativo del reclamo y como se evidenciará de las pruebas que serán traídas al siguiente proceso.
9.- Violación al derecho del debido proceso
La inspectoría del Trabajo Miranda Este fijó un lapso de cumplimiento voluntario de tres(3) días hábiles para que nuestra mandante pague la supuesta diferencia del beneficio de alimentación, de acuerdo al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que dicha norma no es de forma alguna aplicable a un procedimiento administrativo incurriendo en un falso supuesto de hecho al aplicar a una norma jurídica a un supuesto de hecho que no se corresponde y además violando el derecho al debido proceso de nuestra representada, por cuanto dicho plazo dista mucho de ser un plazo razonable.
10.- Violación al ser de imposible ejecución
La Providencia Administrativa impugnada es de imposible ejecución, por cuanto al ordenar a nuestra mandante a que efectúe el pago de la supuesta diferencia por concepto de beneficio de alimentación. No determina ni cuantifica de forma alguna cual es la cantidad que se corresponde con dicha diferencia y los parámetros que le otorga a nuestra mandante para el pago de la misma son tan escuetos, que no permite de forma alguna establecer claramente el cálculo de la cantidad que debe ser pagada, lo cual se agrava más aún porque la Inspectoría del Trabajo Miranda Este pretende que nuestra mandante pague en los (3) tres días hábiles siguientes a su notificación una cantidad que es imposible cuantificar o determinar tomando en cuenta los expresos parámetros señalados en la referida Providencia Administrativa.
11.-Violación en cuanto a su finalidad por haber incurrido en una desviación de poder
La Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada en su finalidad por haber incurrido en una desviación de poder al utilizar el procedimiento de reclamo para un fin distinto al decidir una cuestión de hecho, con el objeto de obtener un fin de retaliación y para sostener la decisión ilegal que había realizado el funcionario del trabajo en el acto conciliatorio, sin haber analizado los alegatos de nuestra mandante, ni haber valorado las pruebas aportadas, por cuanto en el mismo acto conciliatorio ordenó la apertura del lapso de contestación al reclamo. El objetivo perseguido por el funcionario del trabajo en el acto conciliatorio y por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en la Providencia Administrativa impugnada es obligar ilegalmente a nuestra representada a negociar con la organización sindical MISUTIC o con los trabajadores reclamantes para llegar a un acuerdo y efectuar un pago sin base legal alguna, bajo la amenaza y coerción de que si no se hace será sancionada con multas y no se podrá negar o revocar la solvencia laboral, siendo el caso que el asunto reclamado debe ser dirimido en los Tribunales Laborales y no en sede administrativa.
Asimismo, señala que por todo lo expuesto anteriormente, evidencia claramente la nulidad de la Providencia administrativa impugnada, razón por la cual exige en el presente caso, previo cumplimiento de lo ordenado en la misma cercenaría gravemente los derechos de nuestra mandante, dejándola en una situación de indefensión jurídica, y afectándola además indebidamente en su patrimonio.
Por las razones antes expuestas, solicita esa representación que sea admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2016-000069 del 29 de junio de 2016 notificada a nuestra representada el 1° de julio de 2016, ejerciendo conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea admitido y tratado conforme a derecho.
ESCRITO DE EXPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito ratificó lo planteado en el libelo de demanda, solicitando en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2016-000069 del 29 de junio de 2016 notificada a nuestra representada el 1° de julio de 2016.
ESCRITO DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA
Se deja constancia que la parte beneficiaria de la Providencia no presentó escrito de prueba ni por si ni por medio de apoderado alguno.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
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Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Cursante a los folios cincuenta (50) al ciento cuarenta y cinco (145). Identificadas literalmente de la “C” a la “Ñ”.
Marcada “C”, Providencia Administrativa N° 2016-00069, dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de junio de 2016.
Marcada “D”, Comunicación y listado de trabajadores del procedimiento de reclamo iniciado el 19 de noviembre de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo.
Marcada “E”, Cartel de notificación de la Inspectoría del Valle N° 017-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013.
Marcada “F”, acta de audiencia conciliatoria de fecha cinco (05) de diciembre del año 2013.
Marcada “G”, escrito formal de contestación del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en los Valles del Tuy.
Marcada “H”.-Boleta de notificación de fecha de 2014, emitida por el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Marcada “I”.- Cartel de notificación de la Inspectoría Miranda-Este, para que la entidad de trabajo PRECOMPRIMIDO para que comparezca por ante el Servicio de Reclamo Transacciones de esa Instancia Administrativa de fecha ocho (8) de octubre de 2014.
Marcada “J” Acta de audiencia de reclamado, incoada por la entidad de trabajo PRECOMPRIMIDOS de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014
Marcada “K” Acta del 28 de octubre del año 2014, de la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana.
Marcada “L” Acta del 30 de octubre de 2014, para que tenga lugar la audiencia del reclamo ante la Inspectoría Este del Área Metropolitana de Caracas.
Marcada “M” Escrito de contestación al reclamo del 5 de noviembre de 2014.
Marcada “N” Cartel de notificación al reclamo a fin de presentar alegatos pertinentes a defensa del 8 de enero de 2015.
Marcada “Ñ” Procedimiento Sancionatorio Sala de Reclamos .
En tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por el beneficiario
Se deja constancia de que el tercero Beneficiado de la Providencia Administrativa no promovió pruebas.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA
Se deja constancia que la parte beneficiaria de la Providencia no presentó informes.
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
De la revisión de las actas procesales del presente asunto la parte recurrente presenta informe cursante desde el folio noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) insertos en la 3° pieza, en el cual ratifica los alegado y probado en autos, señalando de manera concluyente que visto que quedó plenamente evidenciado que el acto administrativo fue realizado por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Infringiendo normas de orden constitucional, tales como artículo 26,49, 138 , 253, fundamentada en falso supuesto de hecho y de derecho, desaplicando las sucesivas contrataciones colectivas legalmente homologadas por la Inspectoría Nacional del Trabajo, vulnerando la cosa juzgado, quebrantando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso por lo cual, a su decir el acto es nulo de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 de la Constitución, según el cual todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley, son nulos y no tienen efecto alguno, siendo ello así dicho acto es nulo de nulidad absoluta.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no presentó informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE LA DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES de los CIUDADANOS : GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO,, ampliamente identificados en autos, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo MIRANDA-ESTE por la entidad de trabajo PRECOMPRIMIDO C.A., Providencia Administrativa N° 2016-00069 17 de fecha 29 de junio de 2016.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasa a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que la providencia impugnada adolece de los vicios señalados en la parte narrativa de la presente decisión.
Al respeto se observa lo siguiente:
La parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar la Providencia Administrativa N° 2016-00086 de fecha 13/07/2016 incurrió en usurpación de funciones, pues invadió la competencia del Tribunal del Trabajo, por tanto el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( LOPA).
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causas por las cuales los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta. En tal sentido, señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que respecto a la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo conforme al numeral 4º del artículo 19 LOPA, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa nos define la incompetencia como “…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia se restringe y designa la medida de la potestad de la actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in comento implicaría una infracción de orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo…”. (vid. Sentencia Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011).
En tal sentido, la mencionada Sala ha señalado respecto a “…la incompetencia del órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación o distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico…” (vid. Sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004).
Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”. (vid. Sentencia Nº 1.107, de fecha 21 de octubre de 2010).
En tal sentido, considera este Juzgador señalar el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 513: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras:
El trabajador, o trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la inspectoría del trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
(...)
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales. (Resaltados del Tribunal).
Por otro lado, este Juzgador considera importante señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de competencias atribuido a los Tribunales del Trabajo, en los términos siguientes:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Resaltados del Tribunal).
Asimismo, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al vicio de falso supuesto, considera quien hoy decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en el cual sobre el referido vicio señala lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta juzgadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso el Inspector al sustanciar y decidir el reclamo que le fuere presentado al tratarse de una controversia de derecho, y no sobre los hechos, lo hace incurrir en el vicio de falso supuesto antes señalado. Así se decide.-
En relación al vicio de imposible ejecución, observa quien hoy decide, que por cuanto en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy ya había decidido previamente con carácter definitivo en un procedimiento de reclamo incoado por los mismos sujetos , con el mismo objeto y causa, el presente asunto indicando la Incompetencia del Juzgador administrativo para conocer del mismo, por lo que el Inspector del Trabajo al pronunciarse vulneró el principio de cosa juzgada en sede administrativa. Así se decide.-
En relación a la desviación de poder que según indica, el objetivo perseguido por el funcionario del trabajo en el acto conciliatorio y por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en la Providencia Administrativa impugnada es obligar ilegalmente a nuestra representada a negociar con la organización sindical MISUTIC o con los trabajadores reclamantes para llegar a un acuerdo y efectuar un pago sin base legal alguna, bajo la amenaza y coerción de que si no se hace será sancionada con multas y no se podrá negar o revocar la solvencia laboral; este Juzgado observa que tal imputación no está demostrada en autos, por tanto declara improcedente tal vicio. Así se decide.
De lo antes expuesto y de una revisión de la Providencia Administrativa impugnada, estima esta Juzgadora que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas fuera de su competencia y con usurpación de sus funciones, al pronunciarse sobre reclamos por diferencias de beneficios laborales, para lo cual procedió inclusive a interpretar cláusulas de la Convención Colectiva vigente, excediéndose de su facultad para decidir sobre asuntos relativos a condiciones de trabajo, que puede verificar por sus sentidos , pues decidió sobre una controversia donde debe analizar y aplicar normas legales es decir un conflicto de derecho , por cuanto los competentes para iniciar, sustanciar y decidir este tipo de asuntos es el poder judicial (Juzgados en materia Laboral) de acuerdo a la norma antes mencionadas, motivo por el cual quien aquí decide declara procedente la denuncia de incompetencia, de usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo; violación del principio del Juez natural, debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto y la cosa juzgada administrativa. Así se decide-.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., antes identificado, contra la providencia Administrativa N°2016-00069 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, con motivo al procedimiento de Diferencia de Beneficios Laborales interpuesto; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 160º de la Independencia de la Federación.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
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